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CSJ - STC21290-2025

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STC21290-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21290-2025 Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00311-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José Joaquín Cano Aconcha contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal especial de liquidación por adjudicación n.º 2014-00177.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relató que solicitó la apertura del proceso de reorganización empresarial y de pasivos, el cual fue admitido el 14 de enero de 2015 porRad. no. 15001-22-13-000-2025-00311-01 2 el juzgado accionado. Indicó que, al no lograrse la confirmación de un acuerdo de reorganización, mediante auto de 24 de agosto de 2017 se declaró terminado dicho trámite y se ordenó la apertura del proceso de liquidación por adjudicación. Manifestó que, en desarrollo de esa etapa concursal, la liquidadora designada presentó la actualización de la calificación y graduación de

declaró terminado dicho trámite y se ordenó la apertura del proceso de liquidación por adjudicación. Manifestó que, en desarrollo de esa etapa concursal, la liquidadora designada presentó la actualización de la calificación y graduación de acreencias y la determinación de derechos de voto, actuación frente a la cual formuló objeción, al considerar que dicha actualización desconocía el régimen aplicable y exigía la inclusión de intereses sin el soporte probatorio correspondiente, así como la aplicación de normas que, a su juicio, no resultaban procedentes en el escenario concreto del proceso. Señaló que dicha objeción fue resuelta en audiencia celebrada el 6 de febrero de 2025, en la cual el Juzgado decidió no declararla probada, manteniendo el proyecto de actualización presentado por la liquidadora. Indicó que, inconforme con esa determinación, interpuso recurso de reposición, en el que reiteró que la actualización de acreencias debía sujetarse a reglas distintas, en particular las previstas en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, y que no podía exigirse una nueva acreditación de acreencias previamente reconocidas. Refirió que dicho recurso fue decidido en audiencia del 30 de abril de 2025, oportunidad en la cual el despacho accionado resolvió no reponer la decisión, reiterando que la liquidación por adjudicación se regía por lo dispuesto en el artículo 37 ibidem y que no era aplicable el régimen normativo invocado por el deudor. Afirmó que, como consecuencia de esas decisiones, se consolidó

la decisión, reiterando que la liquidación por adjudicación se regía por lo dispuesto en el artículo 37 ibidem y que no era aplicable el régimen normativo invocado por el deudor. Afirmó que, como consecuencia de esas decisiones, se consolidó una afectación directa a su posición dentro del proceso concursal, en laRad. no. 15001-22-13-000-2025-00311-01 3 medida que se mantuvo una actualización de acreencias que impacta el pasivo, el derecho de voto y el desarrollo de la adjudicación, con base en una interpretación normativa que consideró errónea y en una valoración probatoria que estimó incompleta.

2. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, y, en su lugar, se ordene la exclusión del concepto de intereses en los proyectos de calificación y graduación de acreencias.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, sostuvo que no era cierto que desde la admisión de la reorganización estuviera plenamente acreditado el patrimonio líquido actualizado del deudor, ya que dicho aspecto fue objeto de múltiples avalúos, inicialmente cercanos a $901.000.000, hasta que en la audiencia del 30 de abril de 2025 se aprobó su actualización en $13.810.139.242, circunstancia que justificó, en ejercicio del control de legalidad del artículo 132 del estatuto procesal y la redefinición del derecho al voto del acreedor interno.

Añadió que, si el patrimonio se incrementó de manera significativa,

ejercicio del control de legalidad del artículo 132 del estatuto procesal y la redefinición del derecho al voto del acreedor interno. Añadió que, si el patrimonio se incrementó de manera significativa, resultaba lógico y jurídicamente coherente que las acreencias también se actualizarán, incluidos los intereses moratorios, recordando que, de existir remanentes patrimoniales luego del pago de las obligaciones, estos deben destinarse al cubrimiento de créditos postergados. Finalmente, estimó irrazonable la queja del deudor, quien, después de más de once años de un proceso de reorganización fallido en el que conservó la administración y usufructo de sus bienes, pretende ahora pagar únicamente el capital nominal, en perjuicio de los acreedores, pese a contar con patrimonio suficiente.Rad. no. 15001-22-13-000-2025-00311-01 4

2. La liquidadora del proceso de liquidación por adjudicación, explicó que la acción se origina en la aplicación del artículo 53 de la Ley 1116 de 2006, que impone la actualización de los créditos al transitar a la etapa de liquidación por adjudicación, ante la imposibilidad de aprobar un acuerdo de reorganización.

Indicó que dicha actualización se efectuó mediante una fórmula específica, distinta para el proyecto de calificación y graduación de créditos aprobado por auto del 4 de agosto de 2016. Señaló que el accionante no objetó la fórmula empleada, intereses versus IPC, sino que

créditos aprobado por auto del 4 de agosto de 2016. Señaló que el accionante no objetó la fórmula empleada, intereses versus IPC, sino que alegó una supuesta falta de soporte de los créditos postergados, sosteniendo que debía aplicarse el artículo 48.5 ibidem, argumento que calificó de errado, al tratarse de una etapa especial de la reorganización y no de una liquidación judicial, en la cual no se exige la presentación de créditos por parte de los acreedores. Precisó que tales objeciones fueron rechazadas por el juzgado en las audiencias de 6 de febrero y 30 de abril de 2025, en las que se ratificó el proyecto de actualización y la obligación legal de actualizar el capital, advirtiendo que la pretensión real del deudor es eliminar cualquier mecanismo de actualización para pagar los créditos por su valor nominal, desconociendo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

3. Sonia María Mayorga Ariza -acreedora de quinta claseafirmó que la finalidad del accionante es generar una dilación injustificada del proceso concursal, señalando que este ha explotado los predios objeto de adjudicación «sin otorgar beneficios económicos derivados de las actividades que en ellos se desarrollan, en favor de los acreedores», lo que evidencia un uso instrumental de la tutela.Rad. no. 15001-22-13-000-2025-00311-01

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4. Reintegra SAS, la Alcaldía Municipal de Tunja, la Secretaría

Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., El Banco Agrario de Colombia SA,

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4. Reintegra SAS, la Alcaldía Municipal de Tunja, la Secretaría

Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., El Banco Agrario de Colombia SA, Bancolombia SA y Scotiabank Colpatria SA, alegaron falta de legitimación en la causa. Indicaron que la inconformidad no proviene de actuaciones atribuibles a ellas, sino de decisiones judiciales, y que la actualización de la calificación y graduación de acreencias y la determinación de derechos al voto se ajustan al régimen de insolvencia y a los principios de equidad entre acreedores y conservación del valor del crédito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja negó la protección al advertir que el Juzgado accionado valoró de manera suficiente el acervo probatorio y expuso razones claras para aplicar el artículo 53 de la Ley 1116, en la medida en que el proceso concursal no derivó del incumplimiento de un acuerdo de reorganización sino de su inexistencia. En ese contexto, precisó que «no resulta aplicable el numeral 5 del artículo 48 […]», pues dicha disposición opera únicamente cuando la liquidación judicial surge del fracaso o incumplimiento de un acuerdo previamente celebrado. Asimismo, rechazó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que la actualización de la calificación y graduación de acreencias y la determinación de los derechos de voto constituían actuaciones necesarias y razonables dentro de la etapa de liquidación, orientadas a preservar el valor real de los créditos y la equidad entre acreedores.

calificación y graduación de acreencias y la determinación de los derechos de voto constituían actuaciones necesarias y razonables dentro de la etapa de liquidación, orientadas a preservar el valor real de los créditos y la equidad entre acreedores.

LA IMPUGNACIÓNRad. no. 15001-22-13-000-2025-00311-01

6 Fue interpuesta por el actor, quien insistió en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona

que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Se subraya.Rad. no. 15001-22-13-000-2025-00311-01 7 Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. La queja constitucional.

En el asunto sometido a consideración de la Corte, José Joaquín Cano Aconcha cuestiona que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

ordenamiento jurídico.

2. La queja constitucional.

En el asunto sometido a consideración de la Corte, José Joaquín Cano Aconcha cuestiona que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja incurrió en un defecto procedimental al avalar la actualización de la calificación y graduación de acreencias y la determinación de los derechos de voto dentro del proceso de liquidación por adjudicación, con fundamento en la aplicación del artículo 53 de la Ley 1116 de 2006, pese a que, en su criterio, el trámite concursal no derivó del incumplimiento de un acuerdo de reorganización, circunstancia que tornaba inaplicable dicha disposición y exigía atender lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 ibidem. Sostiene que, al mantener esa interpretación normativa y rechazar sus objeciones, la autoridad judicial accionada consolidó una afectación directa a su posición dentro del proceso concursal, al impactar el pasivo, el derecho al voto y el desarrollo de la adjudicación, con base en una lectura jurídica que estima errónea y en una valoración probatoria incompleta, lo que, afirma, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. Actuaciones relevantes.Rad. no. 15001-22-13-000-2025-00311-01 8 3.1. En el trámite concursal promovido por José Joaquín Cano Aconcha, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja admitió el proceso de reorganización el 14 de enero de 2015 y, mediante auto del 24 de agosto de 2017, declaró su terminación y dispuso la apertura

Aconcha, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja admitió el proceso de reorganización el 14 de enero de 2015 y, mediante auto del 24 de agosto de 2017, declaró su terminación y dispuso la apertura de la liquidación judicial, determinación a partir de la cual el procedimiento continuó bajo el marco operativo del artículo 37 de la Ley 1116 de 2006. En esa fase, por auto del 7 de septiembre de 2023, el juzgado aprobó el inventario y avalúos de los bienes presentados por el auxiliar de la justicia, con apoyo en el artículo 53 ejusdem, y ordenó a la liquidadora presentar la actualización de la calificación y graduación de acreencias y la determinación del derecho de voto, indicando que debía incluir «a toda clase de acreedores» y que, además, correspondía socializar dicho trabajo con acreedores y deudor, dejando constancia de ello. En la misma decisión, incorporó estados financieros y requirió otros adicionales, fijando cargas procesales específicas para su presentación. La liquidadora radicó el 14 de febrero de 2024 la actualización de la calificación y graduación de acreencias y el proyecto de determinación del derecho de voto. Luego, mediante auto del 29 de abril de ese año, corrió traslado de ese trabajo. En auto del mismo día señaló fecha para continuar la audiencia de resolución de objeciones, fijándola para el 8 de julio de 2024, además de advertir -por entoncesque «por ahora» no tendría en cuenta el avalúo del predio La Macarena para adjudicación. Celebrada la audiencia, el juzgado resolvió objeciones

2024, además de advertir -por entoncesque «por ahora» no tendría en cuenta el avalúo del predio La Macarena para adjudicación. Celebrada la audiencia, el juzgado resolvió objeciones relacionadas con inventarios y avalúos, dejó definidos los bienes a considerar y los ajustes pertinentes, y concluyó, entre otros aspectos, que «no se debe tener en cuenta el inmueble LA MACARENA» y que respecto del predioRad. no. 15001-22-13-000-2025-00311-01 9 El Recuerdo únicamente se computaría el porcentaje señalado, precisando el valor resultante. Las determinaciones fueron notificadas en estrados y quedaron ejecutoriadas ante la ausencia de recursos. Posteriormente, por auto del 6 de diciembre de 2024, el despacho fijó fecha para continuar la audiencia dirigida a resolver objeciones contra la actualización de la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto, señalando el 6 de febrero de 2025. 3.2. En esa fecha, el juzgado retomó el debate pendiente en torno a la objeción formulada frente al trabajo de actualización presentado por la liquidadora y dejó incorporado el cuadro de avalúos de bienes muebles e inmuebles, con sus valores y totalizaciones. Al cierre de la sesión, consignó que las decisiones se notificaban en estrados y que los asistentes expresaron conformidad «sin recursos», razón por la cual fueron declaradas en firme. En el curso de la diligencia, la autoridad recordó que algunas objeciones habían sido conciliadas y registró que el deudor, su apoderado,

conformidad «sin recursos», razón por la cual fueron declaradas en firme. En el curso de la diligencia, la autoridad recordó que algunas objeciones habían sido conciliadas y registró que el deudor, su apoderado, la liquidadora y la apoderada del Banco Agrario SA acordaron celebrar una reunión virtual «tendiente a dirimir las objeciones planteadas a la liquidación en el proyecto de calificación, graduación y determinación de votos», para presentar las conciliaciones alcanzadas. De igual modo, el juzgado dejó reseñado que el apoderado del deudor, mediante escrito del 7 de mayo de 2024, objetó el trabajo de actualización con fundamento en la interpretación de los numerales 3 del artículo 37 y 5 del artículo 48 del régimen de insolvencia, particularmente respecto del tratamiento de intereses y de la determinación del derecho de voto, insistiendo en la necesidad de soporte documental y en la fijación de tasas en términos efectivos anuales.Rad. no. 15001-22-13-000-2025-00311-01 10 A su turno, el despacho indicó que la solicitud, aunque con posibles implicaciones sustanciales, se insertaba en una discusión sobre la aplicabilidad del artículo 48.5, norma que -según se registró- no había sido considerada aplicable por el juzgado ni por la liquidadora, añadiendo que pudieron formularse oportunamente objeciones que no se presentaron. En ese mismo escenario, se concedió el uso de la palabra a la liquidadora, quien sostuvo que, ante la inexistencia de un acuerdo de reorganización aprobado, debían aplicarse las reglas del artículo 37 y que las acreencias calificadas y graduadas en reorganización se trasladaban a

liquidadora, quien sostuvo que, ante la inexistencia de un acuerdo de reorganización aprobado, debían aplicarse las reglas del artículo 37 y que las acreencias calificadas y graduadas en reorganización se trasladaban a liquidación, destacando, entre otros puntos, que los intereses no probados como hechos nuevos no podían reconocerse como moratorios, que para el derecho de voto se aplicó la indexación del capital en los términos legales y que los intereses «se actualizan y se postergan» según exista vocación de pago. Con base en el expediente, el juzgado dejó constancia de las cuantías reseñadas por las partes y del porcentaje atribuido al acreedor interno en las carpetas indicadas. Seguidamente, resolvió la objeción, la declaró no probada y, en consecuencia, dispuso la aprobación del trabajo de calificación y graduación, así como de la determinación del derecho de voto, y ordenó imprimir el trámite subsiguiente. Contra esa decisión, el apoderado del deudor interpuso recurso, reiterando los argumentos desarrollados en la objeción. Al descorrer traslado del recurso, la liquidadora reiteró que, al no existir acuerdo de reorganización, el trámite se regía por el artículo 37, que en reorganización se califican capitales y no intereses, por ser materia negocial, y que, en relación con la determinación del voto, debía atenderseRad. no. 15001-22-13-000-2025-00311-01 11 el artículo 31 de la normativa estudiada, ante la falta de actualización de estados financieros. Con fundamento en lo anterior, el despacho suspendió la audiencia y fijó su continuación.

11 el artículo 31 de la normativa estudiada, ante la falta de actualización de estados financieros. Con fundamento en lo anterior, el despacho suspendió la audiencia y fijó su continuación. 3.3. El 30 de abril de 2025, el juzgado reanudó la audiencia, recapituló lo actuado y resolvió el recurso de reposición. En primer lugar, señaló que no repondría la providencia, a partir de la normativa del artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 39 de la Ley 1429 de 2010, y del alcance de los efectos de la liquidación por adjudicación, destacando el parágrafo que remite a los efectos adicionales previstos en el artículo 50. Luego recordó los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial y acudió al parágrafo del artículo 53, en cuanto prevé que «[e]l liquidador, al determinar los derechos de voto, incluirá a los acreedores internos, de conformidad con las reglas para los derechos de voto de los acreedores internos establecidos en esta ley. ». Con base en ese marco, precisó que la liquidación por adjudicación se originó por la inexistencia de acuerdo de reorganización -no por incumplimientoy, por ende, consideró improcedente la aplicación del artículo 48.5 en el supuesto debatido. Añadió que las reglas procesales aplicadas desde la apertura de la liquidación habían sido las del artículo 37, sin que resuelte viable su modificación en esta etapa, por las consecuencias que ello podría proyectar sobre el curso del trámite. Finalmente, al abordar el debate sobre intereses y la invocación de

sin que resuelte viable su modificación en esta etapa, por las consecuencias que ello podría proyectar sobre el curso del trámite. Finalmente, al abordar el debate sobre intereses y la invocación de la STC6141-2024 de esta Sala, el juzgado consignó que dicha providencia, en su entendimiento, no imponía variar lo decidido, sino que reforzaba la conclusión adoptada, manteniendo la firmeza de determinaciones previas. Respecto del planteamiento relativo a la actualización del derecho de voto del deudor con ocasión de los inventarios y avalúos aprobados, la accionada indicó que correspondía efectuar la actualización pertinente con apoyo enRad. no. 15001-22-13-000-2025-00311-01 12 el artículo 132 del Código General del Proceso, en armonía con lo resuelto en la audiencia del 8 de julio de 2024.

4. De la razonabilidad de la decisión. 4.1. Para la Sala, la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja el 30 de abril de 2025, que es la que se revisará por ser la que definió de manera definitiva la controversia suscitada en torno a la actualización de la calificación y graduación de acreencias y la determinación de los derechos de voto dentro del proceso de liquidación por adjudicación, se ajusta a parámetros de razonabilidad jurídica, tanto en la selección de la norma aplicable como en su interpretación y aplicación al caso concreto. 4.2. En efecto, el núcleo de la inconformidad del accionante se edifica sobre la premisa según la cual, al haberse surtido con anterioridad -durante la etapa de reorganizaciónuna calificación y graduación de

al caso concreto. 4.2. En efecto, el núcleo de la inconformidad del accionante se edifica sobre la premisa según la cual, al haberse surtido con anterioridad -durante la etapa de reorganizaciónuna calificación y graduación de acreencias, así como una determinación de derechos de voto, dichas actuaciones debían trasladarse de manera automática a la fase de liquidación, sin que resultara procedente ordenar una nueva actualización. Desde esa óptica, sostiene que la disposición aplicable era el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, norma que exime a los acreedores de presentar nuevamente sus créditos cuando la liquidación judicial se origina en el incumplimiento de un acuerdo de reorganización previamente celebrado. Sin embargo, esa interpretación desconoce un elemento estructural del régimen concursal que fue correctamente advertido por el juzgado accionado y reiterado por el Tribunal de primera instancia, esto es, en el trámite objeto de estudio nunca nació a la vida jurídica un acuerdo deRad. no. 15001-22-13-000-2025-00311-01 13 reorganización. La liquidación judicial no se abrió como consecuencia del incumplimiento de un acuerdo aprobado, sino ante la inexistencia misma de dicho acuerdo, circunstancia que excluye, por mandato legal expreso, la aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 48.5 ibidem, que expresamente establece: […] Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial <sic>, fracaso o incumplimiento del concordato o de un

[…] Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial <sic>, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador. (énfasis de esta Corte). Como se desprende de su tenor literal, esa disposición opera únicamente en escenarios definidos por el legislador, supuestos que presuponen la existencia previa de un instrumento negocial aprobado y vinculante. En ausencia de ese presupuesto, no resulta jurídicamente admisible extender su aplicación a eventos no contemplados por la norma, so pena de desbordar su alcance y alterar la lógica del sistema concursal. 4.3. En ese contexto, el juzgado accionado actuó de manera coherente al sujetar el trámite de liquidación por adjudicación a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006 -vigente para el momento de su aplicacióny a las reglas complementarias previstas en el artículo 53 ibidem1, que regulan expresamente la actuación del liquidador en esta

1 ARTÍCULO 53. INVENTARIO DE BIENES, RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y

ibidem1, que regulan expresamente la actuación del liquidador en esta 1 ARTÍCULO 53. INVENTARIO DE BIENES, RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO. El liquidador procederá a actualizar los créditos reconocidos y graduados y el inventario de bienes en el acuerdo de reorganización y a incorporar los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, los derechos de votos y los créditos en el acuerdo de reorganización fallido y a realizar el inventario de bienes en estos dos últimos, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, en los términos previstos en la presente ley. En el caso del proceso de liquidación judicial inmediata, o respecto a los gastos causados con posterioridad a la admisión al acuerdo de reorganización, el acuerdo de reestructuración o el concordato, tendrá aplicación lo dispuesto en esta ley en materia de elaboración de inventarios por parte del liquidador y presentación de acreencias. En el proceso de liquidación judicial, el traslado del reconocimiento de créditos, del inventario de los bienes del deudor y las objeciones a los mismos serán tramitados en los mismos términos previstos enRad. no. 15001-22-13-000-2025-00311-01 14 etapa, incluida la obligación de actualizar la calificación y graduación de acreencias y determinar los derechos de voto , con base en la información financiera vigente y en el valor real del patrimonio a liquidar. Esa actualización respondió a la necesidad objetiva de reflejar la realidad económica del proceso concursal, máxime cuando se encontraba

información financiera vigente y en el valor real del patrimonio a liquidar. Esa actualización respondió a la necesidad objetiva de reflejar la realidad económica del proceso concursal, máxime cuando se encontraba acreditado un incremento sustancial del patrimonio del deudor respecto de las valoraciones iniciales. En ese escenario, resultaba razonable revisar el impacto de esa variación patrimonial sobre el pasivo reconocido, el derecho de voto de los acreedores y la eventual orden de adjudicación, con el fin de preservar la equidad concursal y el valor real de los créditos. Tampoco se advierte que el juzgado hubiera desconocido el acervo probatorio existente o exigido cargas probatorias improcedentes. Por el contrario, explicó de manera expresa que el debate no giraba en torno a la acreditación inicial de las acreencias -ya reconocidas en la reorganización-, sino a su actualización en el marco de una liquidación judicial sin acuerdo previo, precisando, además, el tratamiento legal de los intereses, su eventual postergación y su incidencia real en el pago efectivo, conforme al orden de prelación establecido en el régimen de insolvencia. 4.4. Desde esa perspectiva, la decisión cuestionada no revela arbitrariedad, capricho ni una interpretación irrazonable del ordenamiento, sino una lectura sistemática y finalista de las normas concursales, alineada con la finalidad de la liquidación judicial y con los principios de legalidad, igualdad entre acreedores y conservación del valor del crédito. El desacuerdo del accionante con esa interpretación, por sí solo, no habilita la presente ley para el acuerdo de reorganización.

igualdad entre acreedores y conservación del valor del crédito. El desacuerdo del accionante con esa interpretación, por sí solo, no habilita la presente ley para el acuerdo de reorganización. PARÁGRAFO. El liquidador, al determinar los derechos de voto, incluirá a los acreedores internos, de conformidad con las reglas para los derechos de voto de los acreedores internos establecidos en esta ley.Rad. no. 15001-22-13-000-2025-00311-01 15 la intervención del juez constitucional, pues la tutela no está llamada a sustituir al juez natural ni a reabrir debates jurídicos ya resueltos mediante providencias debidamente motivadas. 4.5. Así las cosas, lo que se advierte es que el accionante, pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía extraordinaria, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia (CSJ.

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