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CSJ - STC21291-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21291-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC21291-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01337-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Eliana Álvarez Osorio, en causa propia y en representación de su menor hijo, formuló contra el Juzgado Veintidós de Familia y la Comisaría Séptima de Familia de Bosa I, ambos de Bogotá; trámite en el que se dispuso vincular al Ministerio Público, al defensor de Familia y a las partes e intervinientes en la medida de protección n° 2024-00363-00.

ANTECEDENTES

1. En la calidad indicada, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, «vida libre de violencias», igualdad, «a la no discriminación por género», «protección reforzada de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar», seguridad personal y «protección del estado», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01337-01

Manifestó que junto con su menor hijo son víctimas de violencia en el contexto familiar, razón por la cual en el año 2016 fue impuesta medida

accionadas.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01337-01 Manifestó que junto con su menor hijo son víctimas de violencia en el contexto familiar, razón por la cual en el año 2016 fue impuesta medida de protección en contra del señor Efrén Cortés, quien ha incumplido las ordenes proferidas por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa I, situación que dio lugar a sancionarlo y disponer su desalojo de la vivienda familiar, quedando prohibido estar cerca de ellos a menos de 300 metros. Sostuvo que, al resolver la apelación formulada por el agresor contra la decisión que impuso la medida, el juzgado accionado en providencia de 8 de agosto de 2025, la modificó en el sentido de eliminar «la prohibición de acercarse a menos de 300 metros» , limitándola exclusivamente al contacto físico o virtual, además de permitir que su victimario ingrese a la vivienda a retirar las pertenencias en compañía de la policía. Indicó que la decisión del juzgado contraría el deber del Estado de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los niños, pues debido a la actitud «manipuladora» de Efrén Cortés y a las intervenciones psicológicas y psiquiátricas que ha recibido, le genera incertidumbre sobre su estado emocional, pues «no sabe como pueda reaccionar en cualquier momento », además que la modificación de la medida «aumenta un desenlace fatal como el feminicidio », dejando a sus hijos en total desprotección.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó revocar parcialmente la

reaccionar en cualquier momento », además que la modificación de la medida «aumenta un desenlace fatal como el feminicidio », dejando a sus hijos en total desprotección.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó revocar parcialmente la providencia proferida por el juzgado accionado el 8 de agosto de 2025; y como consecuencia de lo anterior, i) ordenar se restablezca la medida de «alejamiento de 300 metros», ii) disponer las medidas de protección integrales y urgentes para garantizar la seguridad de los integrantes de la familia, ii) ordenar a la Policía Nacional y a la Comisaría de Familia hacer

2Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01337-01 seguimiento estricto y acompañamiento para prevenir nuevas agresiones y iv) disponer que las autoridades competentes tengan en cuenta el perfil manipulador del agresor, quien usa su condición psicológica como excusa para eludir responsabilidades.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, informó que el incidente de incumplimiento -terceroya fue resuelto mediante auto del 8 de agosto de 2025, en el que valoró detalladamente las pruebas y revocó la decisión administrativa de la Comisaría Séptima de Familia, afirmando que varios de los documentos allegados en la tutela corresponden a otros procesos distintos al que conoció ese despacho.

Agregó que su decisión no vulneró derechos fundamentales de la accionante y, por tanto, considera improcedente la acción de tutela, solicitando que se niegue el amparo.

procesos distintos al que conoció ese despacho. Agregó que su decisión no vulneró derechos fundamentales de la accionante y, por tanto, considera improcedente la acción de tutela, solicitando que se niegue el amparo.

2. La Comisaría Séptima de Familia Bosa I sostuvo que ha adelantado todas las actuaciones necesarias dentro de los procesos de medidas de protección relacionados con el señor Efrén Cortés y la accionante, siguiendo los parámetros legales y constitucionales.

Indicó que existen varias decisiones judiciales y administrativas previas, algunas favorables al agresor, lo cual demuestra que el despacho ha actuado dentro de sus competencias y con base en las pruebas disponibles.

3. En calidad de vinculado, el señor Efrén Cortés controvirtió los hechos y pretensiones de la demanda, alegando la improcedencia de la

3Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01337-01 acción de tutela por cuanto no existen elementos probatorios que respalden las afirmaciones de la accionante y, además, ésta cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá estimó que al examinar la queja constitucional, a partir del escrito inicial, de los informes allegados por las autoridades accionadas y los expedientes de los asuntos objeto de queja, no se configura defecto alguno que permita invalidar la decisión adoptada por el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, en tanto que resolvió el grado de consulta dentro del marco legal de sus competencias asignadas

no se configura defecto alguno que permita invalidar la decisión adoptada por el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, en tanto que resolvió el grado de consulta dentro del marco legal de sus competencias asignadas por ley, observando las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables, así como los principios de publicidad, contradicción y debido proceso que gobiernan las actuaciones administrativas y judiciales en materia de las medidas de protección por violencia intrafamiliar. Mencionó que, en la providencia controvertida, el juzgado accionado no encontró acreditado un riesgo inminente que justificara mantener una restricción de distancia tan amplia, pues ya subsistía una prohibición expresa de contacto físico y virtual con la accionante y su hijo menor. En esa medida, consideró necesario ponderar no solo el derecho a la seguridad e integridad de la víctima, sino también los derechos patrimoniales del agresor, concluyendo que la salida de sus pertenencias del inmueble podía contribuir a reducir los escenarios de confrontación y, en consecuencia, mejorar la situación de violencia intrafamiliar

LA IMPUGNACIÓN

4Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01337-01 Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó aduciendo que el señor Efrén Cortés retiró todas sus pertenencias el 6 de febrero y 15 de febrero de 2024, « incluyendo la moto y herramienta », hechos que quedaron grabados y que son de conocimiento de la Comisaría de Familia, razón por la cual, no existía fundamento para que el juzgado

el 6 de febrero y 15 de febrero de 2024, « incluyendo la moto y herramienta », hechos que quedaron grabados y que son de conocimiento de la Comisaría de Familia, razón por la cual, no existía fundamento para que el juzgado accionado hubiese retirado la medida de « distanciamiento de 300 metros », pues el agresor no tenía motivo para acercarse a la vivienda. Añadió que el 2 de marzo de 2024, personal de la Policía verificó que un escrito presentado por el señor Efrén Cortés no correspondía a orden judicial, sino a un documento privado, con el que pretendía ingresar a la vivienda y acceder a un apartamento perteneciente a una de las propietarias, actuación que debe ser valorada por la autoridad competente como posible fraude procesal. Reiteró que el a quo no apreció las pruebas que obran en el proceso, sobreponiendo el derecho patrimonial del señor Efrén sobre sus derechos y el de sus hijos a la integridad personal, pues el agresor continúa ejerciendo violencia psicológica e institucional al generar un «hostigamiento y asfixia judicial», al promover incidentes de incumplimiento en la Comisaría de Familia, para limitar su derecho a defenderse «por cualquier medio».

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01337-01

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Eliana Álvarez Osorio se dirige contra la providencia de 8 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad resolvió modificar la medida complementaria «de no aproximación y restricción de contacto con la accionante manteniendo una distancia mínima de 300 metros», impuesta por la Comisaría de Familia de Bosa I en el trámite de tercer incumplimiento de la medida de protección n° 2024-00363-00.

3. De la razonabilidad de la providencia controvertida. 3.1. El Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, en la decisión sometida a examen a través del presente amparo, luego de recordar los supuestos fácticos que dieron origen a la medida de protección en favor de Eliana Álvarez Osorio en contra de Efrén Cortés por hechos de violencia intrafamiliar, y a los trámites incidentales de primer y segundo incumplimiento, indicó que lo que correspondía era verificar en esa oportunidad, si el incidentado Efrén Cortés incurrió por tercera vez en desacato a las ordenes proferidas por la Comisaría de Familia de Bosa I, y como consecuencia de esto, si se ha hecho merecedor de la sanción

desacato a las ordenes proferidas por la Comisaría de Familia de Bosa I, y como consecuencia de esto, si se ha hecho merecedor de la sanción impuesta en la decisión objeto de consulta, la que consiste en 30 días de arresto. Recordó que los cargos endilgados al señor Efrén en el escrito presentado por Eliana el 24 de febrero de 2024 fueron: «LLEG[Ó] A LA CASA CON POLIC[Í]AS, ME AMEDRANT[Ó], ME GRITABA QUE YO QUIERO ADUEÑARME DE LA CASA, QUE SOY UNA VIOLENTA, QUE LO VIOLENTO

PSICOLOGICAMENTE Y EMOCIONALMENTE, QUE ROMP[Í] LA CHAPA, QUE

ESTOY EJERCIENDO PERTURBACI[Ó]N A LA POSESI[Ó]N, QUE LA MEDIDA

6Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01337-01 DE PROTECCI[Ó]N EN NING[Ú]N LADO DICE QUE [É]L TIENE QUE IR CON POLIC[Í]A TODO TIEMPO» , hechos que fueron ratificados por la incidentante en audiencia de 21 de marzo de 2024. Sostuvo que al revisar los videos aportados, no encuentra elementos suficientes que le permitan tener un grado de certeza para tener por probados los hechos denunciados «ni la manera en que el denunciado pudo “amedrantar” a la incidentante con los agentes de la Policía Nacional» , en tanto que, lo observado es que la intervención de la Policía Nacional se limita a una mediación para que las partes puedan solucionar de forma adecuada

“amedrantar” a la incidentante con los agentes de la Policía Nacional» , en tanto que, lo observado es que la intervención de la Policía Nacional se limita a una mediación para que las partes puedan solucionar de forma adecuada sus conflictos, además de inferir que la presencia del incidentado en el lugar, se debe a que cuenta con orden administrativa para ingresar a retirar su pertenencias -orden proferida por CAPIV-, y que según este «la incidentante irrumpió en el apartamento o “bodega” donde tenía unas herramientas de su pertenencia y esta las sacó» , resaltando la autoridad que el incidentado no se queja del desalojo del apartamento en donde residía con su familia -201-, sino de que no lo han dejado retirar su pertenencias «que le han vulnerado su derecho a la propiedad de lo que tenía en el apartamento 402 y es que, la autoridad administrativa no se pronunció sobre la orden emitida por su homólogo del CAPIV siendo esta la autoridad idónea para ello, pues fue quien emitió la orden de desalojo dentro de la medida de protección ya anunciada en párrafos anteriores» Frente al testimonio de Angie Lorena Cortés Morales, estimó que no se encuentra sustento para tener por probados los hechos, porque su versión se contraría con el video allegado por la denunciante denominado «ingreso señora magola (sic) a quitar candados» , de donde resulta claro que el señor Efrén Cortés no ingresó a la vivienda sin el acompañamiento de la Policía. Agregó que al preguntar a la señora Cortés Morales si el señor Efrén había agredido a la denunciante contestó «Físicamente no, verbalmente sí. En 7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01337-01

Agregó que al preguntar a la señora Cortés Morales si el señor Efrén había agredido a la denunciante contestó «Físicamente no, verbalmente sí. En 7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01337-01 mi consideración por decirle que está amedrantando y que vive de confianza con los policías», afirmación que consideró «confusa» pues no se observa de que manera la incidentante se vio amedrentada, toda vez que «no se observa en los videos arrimados la situación de temor y amenaza concreta, teniendo en cuenta que en el audio aportado por esta, denominado “ingreso Efrén a la casa, marzo 2” al minuto 22:04 la accionada junto con las personas que grabaron, se ríen y burlan de lo acontecido, refiriéndose al incidentado con expresiones inapropiadas, sin mencionar alguna situación de temor o amenaza» De manera posterior, se refirió a otra de las pruebas valoradas por la autoridad administrativa que dio lugar a la imposición de la multa, siendo esta el informe pericial de violencia intrafamiliar del grupo de psiquiatria y psicología forense de la Regional de Bogotá del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de 1° de enero de 2024, es decir, un mes antes a la ocurrencia de los hechos. Enseguida hizo mención a la medida complementaria ordenada por la Comisaria de Familia consistente en «ARTICULO TERCERO: Como medida de protección complementaria este despacho ORDENA al Señor EFREN CORTES identificado con C.C. No. 80.274.294 de Bogotá, abstenerse de penetrar en

medida de protección complementaria este despacho ORDENA al Señor EFREN CORTES identificado con C.C. No. 80.274.294 de Bogotá, abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima señora ELIANA ALVAREZ OSORIO(Literal b del artículo 17 de la Ley 1257/2008 que modifica el artículo 5 de la Ley 294/96), así como PROHIBIRLE al incidentado acercarse a menos de trescientos (300) metros a la Sra. ELIANA ALVAREZ OSORIO, o tener cualquier tipo de contacto ya sea físico virtual con la víctima», decisión que fue recurrida por el señor Efrén Cortés. Memoró que en el recurso, una de las inconformidades del incidentado fue el cambio de fecha para la continuación de la audiencia en la que se le impuso la sanción, pues esta en principio se señaló para el 10 de mayo de 2024, sin embargo, se adelantó el 8 de mayo, de lo que no fue 8Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01337-01 enterado siendo esa la razón de su inasistencia; advierte que obran pruebas en el proceso que indican que el incidentado estuvo presente en la primera diligencia y ya finalizando tuvo que ausentarse para asistir a una audiencia en la Fiscalía General de la Nación, por lo cual no estuvo presente hasta el final, razón por la cual la autoridad administrativa, debió notificar la fecha de continuación de la audiencia por medio electrónico. Afirmó que en el escrito presentado por el recurrente este manifestó

en la Fiscalía General de la Nación, por lo cual no estuvo presente hasta el final, razón por la cual la autoridad administrativa, debió notificar la fecha de continuación de la audiencia por medio electrónico. Afirmó que en el escrito presentado por el recurrente este manifestó «En la audiencia no se acept[ó] como prueba una orden de la comisaria de familia CAPIV donde tengo mi medida de protección 719-2019 en contra de la señora Eliana Álvarez Osorio (…) para ingresar a mi casa a sacar las cosas personales que aún no he podido hacer efectiva ya que la señora Eliana Álvarez Osorio no lo permite(…) 4. Aclarar que el 23 de febrero y el 02 de marzo fui a la casa con apoyo policial solicitado en el comando de policía y [en el] [CAI] cuadrante 39 de [B]osa Piamonte para garantizar que no ha[y]a [malentendidos] y no verme inmerso en situaciones de incidentes ya que es una costumbre de la señora Eliana inventar cosas e instrumentalizar a mis hijos para mantenerme alejado de la casa (que) es de mi propiedad» Ante tal manifestación, encontró que obra en el expediente oficio de 6 de octubre de 2023, dictado dentro de la medida de protección RUG 1220-2019 dirigido al Comandante de la Estación de Policía y emitido por el Centro de Atención a Victimas -CAPIV-, en el que se solicita el acompañamiento y apoyo policivo al señor Efrén Cortés, para retirar sus objetos de uso personal del inmueble; sin embargo agregó, la Comisaría de Familia de Bosa, no se pronunció sobre el cumplimiento de la orden

acompañamiento y apoyo policivo al señor Efrén Cortés, para retirar sus objetos de uso personal del inmueble; sin embargo agregó, la Comisaría de Familia de Bosa, no se pronunció sobre el cumplimiento de la orden administrativa proferida por su homólogo, hecho que considera es el que ha generado que el incidentado se presente de manera reiterativa en el lugar en donde se encuentra la denunciante, con acompañamiento policial. 9Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01337-01 Con relación al informe pericial de psicología y psiquiatría forense de medicina legal número GPPF-DRBIO-0122-C-2024, el cual fue aportado por la señora Eliana Álvarez Osorio, advirtió que en efecto el documento tiene fecha de 31 de enero de 2024 y que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en este como prueba «contundente», para declarar acreditados los hechos, pese a que el incidentado no tuvo oportunidad para controvertirla por su inasistencia a la continuación de la audiencia. Finalmente, frente al reproche del incidentado referente a la que la medida complementaria de protección fue excesiva -alejamiento de 300 metros-; estimó que la autoridad administrativa no examinó el entorno de las partes, «ni las circunstancias, relaciones y factores externos que se debían tener en cuenta, como lo es, que el lugar de trabajo y de vivienda del incidentado se encuentran dentro de los 300 metros de la orden de alejamiento de la vivienda en la cual reside y donde desarrolla su trabajo la señora Eliana» Aseveró que la orden complementaria vulnera los derechos al

encuentran dentro de los 300 metros de la orden de alejamiento de la vivienda en la cual reside y donde desarrolla su trabajo la señora Eliana» Aseveró que la orden complementaria vulnera los derechos al trabajo y a la vivienda del señor Efrén, y más, porque no solo fue desalojado del apartamento 201, sino de todo el inmueble. Por lo anterior, revocó los ordinales primero y segundo de la decisión consultada y modificó parcialmente el artículo tercero y en su lugar dispuso «Como medida de protección complementaria este despacho ORDENA al señor EFREN CORTES identificado con C.C. No. 80.274.294 de Bogotá, abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima señora ELIANA ALVAREZ OSORIO; así como también abstenerse de tener cualquier tipo de contacto ya sea físico o a través de medios tecnológicos con la accionante. (Literal b del artículo 17 de la Ley 1257/2008 que modifica el artículo 5 de la Ley 294/96)». 10Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01337-01 3.2. Conforme lo expuesto en líneas precedentes, no se advierte la irregularidad invocada por la accionante que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Juzgado accionado resolvió, a partir de los elementos probatorios que obran en el proceso, revocar la decisión de

irregularidad invocada por la accionante que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Juzgado accionado resolvió, a partir de los elementos probatorios que obran en el proceso, revocar la decisión de la autoridad administrativa que impuso la sanción al incidentado, al no hallar probados los hechos denunciados por la accionante para tener acreditado el incumplimiento. Además revisado el expediente allegado, se advierte que si bien, la medida de protección definitiva que dio origen a este incumplimiento data de 5 de enero de 2016, lo cierto es que en el trámite del tercer incumplimiento no se observan los actos de violencia que endilga la accionante al señor Efrén Cortés, pues lo que quedó plasmado es que con ocasión de la orden administrativa proferida por el Centro de Atención a Víctimas -CAPIV-, se solicitó acompañamiento por parte de la policía para el incidentado a fin de que se dirigiera a su antigua vivienda a retirar sus pertenencias, sin que se evidencien los actos violentos o de «hostigamiento» que refiere la solicitante. Ahora, en relación con la manifestación que realiza la recurrente sobre el retiro por parte del señor Efrén Cortés de todas sus pertenencias los días 6 y 15 de febrero de 2024, « incluyendo la moto y herramienta », y la presentación de un documento que no correspondía a orden judicial, ha de señalar esta Sala que tales manifestaciones constituyen hechos nuevos que no han sido debatidos ante el Juez de conocimiento y, por ende, en el fallo de tutela impugnado, por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento

señalar esta Sala que tales manifestaciones constituyen hechos nuevos que no han sido debatidos ante el Juez de conocimiento y, por ende, en el fallo de tutela impugnado, por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta vía, puesto que se desconocería el carácter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los trámite ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto. 11Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01337-01 Sobre los aspectos inéditos ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de repaar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862 -2021, S TC12825-2021, STC1190-2022, STC1318rad. 2013-01090-01, STC4035-2021, STC4862 -2021, S TC12825-2021, STC1190-2022, STC13182022, STC1638-2022, STC1643-2022, CSJ STC2254-2022, reiterado en STC1007-2023 y STC65202023).

4. En consecuencia, por lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

12Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01337-01

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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