CSJ - STC21292-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21292-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21292-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02516-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el Club Deportes Tolima S.A. instauró contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001-31-05-006-2021-0021401. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El Club Deportes Tolima S.A. pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente transgredidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco del recurso extraordinario de casación tramitado ante esta autoridad y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia CSJ SL687-2025 de 12 de febrero de 2025, notificada en edicto el 27 de marzo siguiente, que casó la del Tribunal y se ordene emitir otra que esté conforme a los requisitos impuestos por el legislador procesal.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02516-01 2
siguiente, que casó la del Tribunal y se ordene emitir otra que esté conforme a los requisitos impuestos por el legislador procesal.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02516-01 2 Para ello, explicó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué tramitó el proceso ordinario instaurado por Roger Fabricio Rojas Lazo contra el Club Deportes Tolima, en el que se pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo durante el año 2020 y la ineficacia del acuerdo de reducción salarial suscrito -por él y otros jugadoresdurante la pandemia por corresponder a supuestas presiones y discriminaciones al ser apartado de los entrenamientos. La controversia finalizó con sentencia condenatoria el 14 de septiembre de 2023, que reconoció la relación contractual a término definido entre las partes, impuso el pago de auxilios y negó las demás pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de noviembre de 2023. Inconforme, Roger Fabricio Rojas Lazo interpuso recurso extraordinario de casación con sustento en que el Tribunal incurrió en errores jurídicos y fácticos al negar la discriminación que padeció, ya que, mientras a la mayoría de sus compañeros se les restableció el salario original desde septiembre de 2020, a él no, por su condición de salud. Por su parte, el Club Deportes Tolima presentó réplica y adujo, entre otros aspectos, que la disminución del salario fue fruto de un acuerdo válido, libre y voluntario, firmado en el marco de la crisis económica por
Por su parte, el Club Deportes Tolima presentó réplica y adujo, entre otros aspectos, que la disminución del salario fue fruto de un acuerdo válido, libre y voluntario, firmado en el marco de la crisis económica por la pandemia y, además, catalogó como equivocados los enfoques que se le dieron a los cargos formulados. Finalmente, en sentencia de 12 de febrero de 2025, notificada mediante edicto el 27 de marzo siguiente, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia del Tribunal y condenó al Club Deportes Tolima S.A. a reconocer y pagar la reliquidación del salario integral de Rojas Lazo desde el 1º de septiembre hasta el 20 de diciembre de 2020, así como la indemnización moratoria desde el 21 de diciembre de 2020 hasta el 20 deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02516-01 3 diciembre de 2022, más los intereses de mora a la tasa máxima prevista para los créditos de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Financiera, hasta que se extinga la obligación, junto con la reliquidación de los aportes de salud, pensión y riesgos laborales con base en el salario reconocido. Lo anterior, tras concluir la existencia de un trato discriminatorio sobre el demandante. Determinación que censura el accionante por esta senda constitucional al considerar que la Corte estudió un cargo deficiente, valoró pruebas no denunciadas y calificó como arbitrario un trato salarial que, según el club, obedecía a un convenio voluntario firmado con el
senda constitucional al considerar que la Corte estudió un cargo deficiente, valoró pruebas no denunciadas y calificó como arbitrario un trato salarial que, según el club, obedecía a un convenio voluntario firmado con el jugador y a los protocolos de bioseguridad aplicables durante la pandemia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó la improcedencia de la acción de tutela como una instancia adicional. En igual sentido, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué adujo que actuó conforme al régimen vigente. El vinculado Roger Fabricio Rojas, señaló que la petición de auxilio busca reabrir un debate ya definido; también concluyó que no existe ningún defecto procedimental, fáctico o sustantivo en la decisión CSJ SL687-2025. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de octubre de 2025, negó el amparo al estimar que la providencia CSJ SL687-2025 no incurrió en ningún yerro. Consideró que la Sala de Casación Laboral valoró las pruebas dentro de su ámbito de autonomía, aplicó correctamente las reglas sobre igualdad salarial yRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02516-01 4 discriminación, y explicó de manera razonable por qué la diferencia en el restablecimiento del salario del jugador constituía un trato desigual no justificado. Adicionalmente, estableció que la tutela pretendía replicar una
4 discriminación, y explicó de manera razonable por qué la diferencia en el restablecimiento del salario del jugador constituía un trato desigual no justificado. Adicionalmente, estableció que la tutela pretendía replicar una discusión ya resuelta en sede ordinaria y extraordinaria, lo cual es incompatible con la naturaleza subsidiaria y excepcional del amparo. Por ello, rechazó la existencia de vía de hecho y dispuso negar la protección constitucional solicitada. La sociedad accionante impugnó el fallo manifestando que el juez constitucional omitió realizar un examen de fondo de los reproches planteados en el escrito tutelar en relación con los derechos fundamentales invocados y los defectos atribuidos al trámite de casación. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión impugnada, al no advertirse la configuración de ninguno de los defectos alegados ni la vulneración de derechos fundamentales invocados. RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN QUE CASÓ LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Delimitado el alcance del reproche constitucional, la Sala advierte que la inconformidad del accionante no se dirige a demostrar la configuración de un defecto específico de procedibilidad, sino a controvertir el criterio jurídico adoptado por la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso ordinario laboral. En particular, cuestiona que dicha autoridad haya admitido y estudiado un cargo que, a su juicio, carecía de los
al resolver el recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso ordinario laboral. En particular, cuestiona que dicha autoridad haya admitido y estudiado un cargo que, a su juicio, carecía de los requisitos técnicos exigidos por la jurisprudencia, así como la valoración probatoria efectuada para concluir la existencia de un trato discriminatorio.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02516-01 5 Sin embargo, del examen de la providencia CSJ SL687-2025 no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o desprovista de motivación que justifique la intervención del juez constitucional. Por el contrario, se observa que la Sala de Casación Laboral explicó de manera suficiente las razones por las cuales consideró procedente el estudio del cargo formulado y justificó, a partir del análisis de los medios probatorios, la decisión de casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En efecto, dicha accionada precisó que la controversia no se agotaba en la validez formal del acuerdo de revisión salarial suscrito durante la pandemia, sino en establecer si, una vez desaparecida la causa que motivó la reducción de los emolumentos —esto es, la suspensión de los campeonatos profesionales—, resultaba constitucionalmente admisible mantener un trato diferenciado respecto de un solo trabajador, cuando a los demás se les restablecieron las condiciones contractuales iniciales. Para ello, identificó los hechos relevantes, valoró las pruebas calificadas incorporadas al proceso y confrontó la actuación del empleador con las
los demás se les restablecieron las condiciones contractuales iniciales. Para ello, identificó los hechos relevantes, valoró las pruebas calificadas incorporadas al proceso y confrontó la actuación del empleador con las reglas jurisprudenciales sobre igualdad salarial y prohibición de discriminación. Puesta en esa labor, se persuadió de que en el trámite ordinario fue acreditado que la diferenciación en los emolumentos recibidos por el recurrente no era atribuible a la suspensión de los campeonatos deportivos, sino a las condiciones de salud padecidas por él, pues «con objeto de la reanudación de los torneos, el equipo suscribió nuevos acuerdos con los jugadores que tenían contrato vigente para restablecer sus condiciones contractuales iniciales el 23 de octubre de 2020, con efectos retroactivos desde el 1. º de septiembre. No obstante, no lo hizo así con el recurrente por sus diagnósticos médicos, a pesar de que no se encontraba incapacitado desde el 24 de septiembre de ese año.».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02516-01 6 En ese orden de ideas, dicha Sala Especializada explicó que el Tribunal fundamentó su decisión en el diagnóstico médico que el recurrente recibió durante la emergencia por COVID-19, pues patologías como la hipertensión y el síndrome nefrótico constituían una razón objetiva que justificaba un trato diferenciado frente a los demás jugadores que no presentaban esas condiciones y, por ello, pudieron
objetiva que justificaba un trato diferenciado frente a los demás jugadores que no presentaban esas condiciones y, por ello, pudieron reintegrarse con normalidad a sus actividades, además de suscribir nuevos arreglos individuales donde se aumentó su remuneración a la percibida antes de pandemia. Sin embargo, la Corte recordó que, «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». Esto es, «si dos trabajadores hacen el mismo trabajo, en condiciones de puesto, jornada y eficiencia iguales, deben recibir el mismo salario» (CSJ SL162172014). Desde esa perspectiva, advirtió que, si bien pueden existir diferencias salariales fundadas en el cargo, el conocimiento, la jornada o la eficiencia, lo cierto es que, en el caso concreto, a los compañeros del demandante se les restableció el salario una vez se reanudó el torneo, mientras que a este se le mantuvieron las condiciones pactadas con ocasión de la crisis sanitaria.
El recuento fáctico señalado, fue catalogado por el juez natural de segunda instancia como una diferenciación positiva. Sin embargo, la autoridad judicial convocada al presente trámite indicó que, «contrario a lo dicho por el colegiado, de las pruebas calificadas atacadas esta Corte considera que sí hubo un trato diferenciado, pero, negativo, contra Roger Rojas Lazo, quien accedió a bajar su salario por motivo de la suspensión del torneo (f.º 46 del c. del
atacadas esta Corte considera que sí hubo un trato diferenciado, pero, negativo, contra Roger Rojas Lazo, quien accedió a bajar su salario por motivo de la suspensión del torneo (f.º 46 del c. del juzgado), no obstante, este no se le restableció cuando se retomaron las actividades deportivas.»Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02516-01 7 Partiendo de esa premisa, la homóloga laboral concluyó que las restricciones de salud padecidas por el demandante impidieron que retornara en circunstancias equiparables. Indicó que dicha comorbilidad «no se acompasa con la motivación de la reducción del sueldo del recurrente y sus compañeros de plantilla, que no fue otra que la suspensión de los partidos profesionales, tal como se plasmó en los acuerdos de revisión, tanto así que en octubre de ese año el club restableció los salarios de los demás jugadores, con efectos retroactivos desde el 1.º de septiembre, por causa de la reanudación del torneo.». Por tanto, destacó que resultaba equivocado afirmar la existencia de una razón objetiva o de una diferenciación positiva, cuando lo que en realidad ocurrió fue la ausencia de renegociación del acuerdo en razón de la condición médica del casacionista. Como fundamento adicional de su decisión, la Sala Laboral invocó el principio consagrado en el artículo 28 del Código Sustantivo del
médica del casacionista. Como fundamento adicional de su decisión, la Sala Laboral invocó el principio consagrado en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual los trabajadores no están obligados a asumir los riesgos ni las pérdidas de la empresa donde laboran. En ese sentido, precisó que, una vez reanudado el torneo profesional, el Club debía restablecer el salario del recurrente, aun cuando este no pudiera participar en los partidos competitivos por circunstancias ajenas a las partes, pues tales contingencias constituían un riesgo propio del empleador y no podían trasladarse al trabajador para afectar su remuneración, con mayor razón cuando la medida resultaba desigualitaria y carente de justificación adecuada. Finalmente, precisó que, si bien el Tribunal realizó un juicio de acierto conforme advirtió que el Club Deportes Tolima S.A. actuó acorde a las disposiciones del Ministerio de Salud en tanto restringió las funciones del trabajador con ocasión a la emergencia del COVID-19, se equivocó de forma ostensible y trascendente « al desestimar que la enfermedad del trabajador no era un motivo válido para no restablecer el salarioRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02516-01 8 inicialmente acordado, a pesar de que desapareció la causa por la cual lo disminuyó y de que sí se los restituyó a los demás jugadores.» Lo anterior demuestra que, contrario a lo sostenido por el accionante, la decisión cuestionada no desconoció el precedente ni
disminuyó y de que sí se los restituyó a los demás jugadores.» Lo anterior demuestra que, contrario a lo sostenido por el accionante, la decisión cuestionada no desconoció el precedente ni desbordó el ámbito funcional del juez de casación. Antes bien, se apoyó en criterios reiterados según los cuales todo trato diferenciado en materia remunerativa se presume injustificado, salvo que el empleador acredite razones objetivas, razonables y suficientes que expliquen la divergencia. Desde esa perspectiva, la Sala Laboral concluyó que la condición de salud del trabajador, aun cuando justificaba medidas de protección y restricciones en la prestación del servicio durante la emergencia sanitaria, no constituía un fundamento válido para mantener indefinidamente la reducción salarial una vez reanudada la actividad deportiva, máxime cuando dicha reducción obedeció originalmente a causas económicas generales y no a circunstancias personales del demandante. La discrepancia del Club Deportes Tolima S.A. con esa conclusión no habilita, por sí sola, la intervención del juez constitucional. Esto, porque la acción de tutela no está llamada a reemplazar al juez natural ni a reabrir debates probatorios o hermenéuticos ya definidos en sede ordinaria y extraordinaria, menos aun cuando la providencia censurada expone de forma clara, amplia y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar este mecanismo excepcional y convertirlo en una instancia adicional para revisar la
forma clara, amplia y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar este mecanismo excepcional y convertirlo en una instancia adicional para revisar la corrección o conveniencia de las decisiones judiciales. (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC40142024 y STC1015-2025). Desde esta perspectiva, no proceden los argumentos del impugnante, ante lo cual se impone confirmar el fallo que desestimó el amparo por razonabilidad.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02516-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala