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CSJ - STC21293-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21293-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC21293-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00831-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , dentro de la tutela promovida por Grupo SLM S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, a la cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo bajo radicado No 2022-00252.

ANTECEDENTES

1. El promotor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho judicial convocado.

2. En sustento, indicó que, tras haber sido demandada en un ejecutivo ante el Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla, se libró mandamiento de pago en su contra. El 15 de mayo de 2024, el mismoRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00831-01 2 despacho resolvió continuar con la ejecución y condenarla en costas por el tres por ciento (3%) de las sumas reconocidas.

Relató que, por acta de reparto del 11 de septiembre de 2024, la etapa de ejecución fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución Civil del

tres por ciento (3%) de las sumas reconocidas. Relató que, por acta de reparto del 11 de septiembre de 2024, la etapa de ejecución fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado interno No. C13-0709-2024. Sin embargo, «las partes, por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, suscribieron un contrato de transacción el día 1 de agosto de 2025, con el propósito de formalizar un acuerdo de pago respecto de las sumas adeudadas» , en el cual se estableció el pago de ciento ochenta mil dólares americanos (USD$180.000) en dieciocho (18) cuotas mensuales de diez mil dólares americanos (USD$10.000,00), a partir del mes de octubre de 2025. En virtud de lo anteriormente expuesto, informó que los involucrados «resolvieron de manera definitiva los asuntos que constituyen la naturaleza y objeto del proceso adelantado ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito Oral de Barranquilla, manifestando su voluntad expresa y espontánea de darlo por terminado». Por tal razón, «el día 17 de septiembre de 2025, la suscrita apoderada judicial, radicó escrito mediante el cual aportó el contrato de transacción referido, con el fin de solicitar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas» , señalando que la petición fue coadyuvada por el apoderado judicial de la contraparte. Agregó que, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del

cautelares decretadas» , señalando que la petición fue coadyuvada por el apoderado judicial de la contraparte. Agregó que, ante la ausencia de pronunciamiento por parte del juzgado, «el día 16 de octubre de 2025, en vista de que había transcurrido un mes sin que el juzgado se pronunciara sobre el memorial presentado, la suscrita apoderada judicial, radicó memorial de impulso procesal respecto de la decisión sobre la solicitud elevada el día 17 de septiembre de 2025». E incluso, más adelante, «el día 5 de noviembre de 2025 (…) presentó por segunda vez, memorial de impulsoRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00831-01 3 procesal respecto de la decisión sobre la solicitud presentada el día 17 de septiembre de 2025». Adujo que «a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito Oral de Barranquilla, sigue sin emitir pronunciamiento de fondo, congruente y definitivo, respecto de la Terminación del Proceso Ejecutivo Singular traído a colación, generando con ello una dilación injustificada en el proceso y un menoscabo al principio de Economía Procesal».

3. Con base en lo anterior, solicitó que se ordene a la agencia judicial conminada que «de forma inmediata, profiera auto mediante el cual declare terminado el proceso ejecutivo, con fundamento en el pago total de la obligación y el acuerdo entre las partes. En consecuencia, deberá levantar de manera definitiva las medidas cautelares decretadas y ordenar el archivo del expediente».

declare terminado el proceso ejecutivo, con fundamento en el pago total de la obligación y el acuerdo entre las partes. En consecuencia, deberá levantar de manera definitiva las medidas cautelares decretadas y ordenar el archivo del expediente». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla rindió informe sobre el estado actual del proceso de origen y explicó que la solicitud de terminación ingresó al despacho el 20 de noviembre de 2025, por lo cual «deberá ser tramitada en el turno correspondiente y en la oportunidad procesal que se dispone para ello, a fin de no vulnerar los derechos de los demás usuarios de la administración de justicia que se encuentran en turnos anteriores». Explicó que la petición de la sociedad promotora «ocupa el puesto número 53» en el turno de atención, con «52 solicitudes anteriores esperando también ser proyectada». Así las cosas, estimó resolver la petición «a más tardar la cuarta semana del mes de enero de 2026». Finalmente, replicó que la mora en la resolución de los asuntos a su cargo no obedece a desidia o negligencia, sino «a una falla estructural yRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00831-01 4 sistémica de la administración de justicia que desborda la capacidad humana de este Despacho». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la protección constitucional. Lo anterior, toda vez que «el juzgador accionado se encuentra en término para emitir la decisión echada de

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la protección constitucional. Lo anterior, toda vez que «el juzgador accionado se encuentra en término para emitir la decisión echada de menos, ante la demora de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito en ingresar el expediente a su Despacho». El órgano colegiado dilucidó que, si bien la impulsora cuestionó la omisión del estrado conminado en resolver la solicitud de terminación del proceso ejecutivo presentada el 17 de septiembre de 2025 y reiterada tanto el 16 de octubre como el 5 de noviembre de la misma anualidad, lo cierto es que «aunque la petición ciertamente fue radicada hace más de dos meses» , para el 14 de noviembre de 2025, fecha de presentación de la acción de tutela, no obraba « en el expediente prueba de que la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito hubiese ingresado al Despacho accionado la solicitud», puesto que «tal actuación solo ocurrió el 20 de noviembre de 2025». En efecto, señaló que «de conformidad con lo reglado en el artículo 120 del Estatuto Procesal el Juez deberá emitir los autos en el término de diez (10) días (…) contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin», término que al momento del fallo no se encontraba cumplido, pues únicamente habían transcurrido tres (3) días hábiles. Por ende, concluyó que no se configuró mora judicial imputable al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.

transcurrido tres (3) días hábiles. Por ende, concluyó que no se configuró mora judicial imputable al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.

IMPUGNACIÓNRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00831-01

5 El promotor impugnó la decisión proferida por los jueces constitucionales de primera instancia y reprochó que el a quo desestimó el amparo al atribuir la demora exclusivamente a la Oficina de Apoyo, en desconocimiento de «la responsabilidad institucional» de la Rama Judicial frente a la mora judicial. En este sentido, destacó que la referida dependencia reconoció que por «errores involuntarios» no tramitó la solicitud de terminación por pago total de la obligación ni el impulso procesal, situación que «constituye una aceptación de culpa» e indujo en mora al juzgado conminado». Señaló que el fallo omitió valorar la naturaleza expedita del trámite, pues «la terminación de un proceso con fundamento en la transacción constituye un trámite sencillo que, además de poner fin al litigio, descarga al despacho de trabajo y contribuye a la descongestión judicial» , ante lo cual «mantener dicha solicitud en espera bajo un turno rígido no solo perpetúa la congestión, sino que también vulnera el derecho del accionante a una justicia pronta y efectiva». Manifestó que «no es aceptable que el impulso procesal recaiga constantemente sobre las partes interesadas, pues ello contradice el deber oficioso del juez» y transgrede sus garantías superiores al debido proceso, celeridad y eficiencia.

CONSIDERACIONES

constantemente sobre las partes interesadas, pues ello contradice el deber oficioso del juez» y transgrede sus garantías superiores al debido proceso, celeridad y eficiencia.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Rad. n.º 08001-22-13-000-2025-00831-01

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2. Ahora bien, en relación con la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales respecto de la protección de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, entendiendo la mora judicial como el resultado de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas». (STC15220-2019,

STC15139-2019, STC15115-2019, STC7137-2021, STC11155-2022 y STC8654-2025) Por ello, esta Sala ha establecido algunas variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en mora judicial injustificada y en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda, tales como:

Por ello, esta Sala ha establecido algunas variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en mora judicial injustificada y en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda, tales como: a. La desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso de la autoridad vinculada. b. En el caso en el que la inactividad se excuse en la congestión judicial o carga laboral, deberá aportarse prueba de dicha congestión, de cómo esta afecta la atención oportuna y de las medidas razonables y concretas que han sido entabladas para superar el represamiento. c. Por último, debe estudiarse la transcendencia de la vulneración, lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria.Rad. n.º 08001-22-13-000-2025-00831-01 7 d.

3. Dicho lo anterior, se advierte que la negación del amparo en primera instancia será confirmada, en la medida que la Sala no encuentra acreditado «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada», puesto que la solicitud de terminación presentada por la gestora el 17 de septiembre de 2025 ingresó al despacho únicamente hasta el 20 de noviembre de 2025, tras surtir el trámite previo necesario ante la Oficina

vinculada», puesto que la solicitud de terminación presentada por la gestora el 17 de septiembre de 2025 ingresó al despacho únicamente hasta el 20 de noviembre de 2025, tras surtir el trámite previo necesario ante la Oficina de Apoyo, es decir, tres (3) días hábiles después de la radicación del escrito tutelar por parte del Grupo SLM S.A.S (14 de noviembre de 2025). Ahora bien, conforme fue informado en el trámite constitucional, una vez el expediente ingresó efectivamente a la agencia judicial censurada, le fue asignado el «puesto número 53 lo que quiere decir, que existen 52 solicitudes anteriores esperando también ser proyectadas». De igual manera, en lo que concierne la congestión judicial invocada por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito Oral de Barranquilla como justificación objetiva del retraso denunciado, expuso que a su cargo «existen 75 solicitudes presentadas en el año 2024 y 990 solicitudes presentadas en lo que va el presente, todas pendientes de solución». Adicionalmente, precisó que esa oficina judicial maneja un inventario de «1.984 procesos activos» y que «todos los días se reciben memoriales de la mayoría de los procesos activos». En consonancia, como soporte de sus afirmaciones, allegó copia del Oficio No. CSJATO25-1389 del 26 de mayo de 2025, remitido por la Vicepresidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo

Oficio No. CSJATO25-1389 del 26 de mayo de 2025, remitido por la Vicepresidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura en la que se remitió una «propuesta de reordenamiento», la cual, dentro de sus conclusiones recomienda la disponer nuevos cargos para el Centro de Servicios respectivo, así como la creaciónRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00831-01 8 adicional de un Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en Barranquilla. (Fl. 234, Archivo 06) Finalmente, tampoco evidencia esta Corporación la trascendencia constitucional jurisprudencialmente exigida, dado que las medidas organizacionales por turnos adoptadas por el operador judicial resultan razonables y proporcionadas a fin de garantizar un trato equitativo entre todos los que demandan el servicio de justicia por parte de aquella célula judicial, sin que se advierta una afectación a la sociedad tutelante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

4. Corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad,

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.º 08001-22-13-000-2025-00831-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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