🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC21294-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC21294-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21294-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06067-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Rosa Isabel Martínez Neira contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado bajo el número 15001-31-53-004-2006-0009102. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pidió que se declare la nulidad de la providencia proferida el 10 de febrero de 2025, se retrotraiga la actuación, se corrijan los vicios, se aprecien correctamente las pruebas y se adelante compulsa de copias para que se investigue a los servidores que conocieron y participaron del proceso. Del expediente se extraen como hechos relevantes que María Consuelo Quintero de Hoffman, Adriana María Quintero Suárez, OscarRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06067-00 2 Horacio Quintero Suárez e Inversiones Quintero Suárez “Inverquin” promovieron proceso divisorio en contra Marina Neira Viuda de Martínez como cónyuge sobreviviente de Nemecio Martínez Montañez, así como contra los herederos de este último, María Concepción, José Nemecio, Alfredo Helí, Juan José y Rosa Isabel Martínez Neira para

Martínez como cónyuge sobreviviente de Nemecio Martínez Montañez, así como contra los herederos de este último, María Concepción, José Nemecio, Alfredo Helí, Juan José y Rosa Isabel Martínez Neira para obtener la división del predio denominado “La Loma” ubicado en Ritoque, municipio de Sáchica con matrícula inmobiliaria No. 07078967, la cual se admitió y se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula de ese inmueble. Los demandados se opusieron a la división en contestación de la demanda y propusieron excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva, inexistencia de causa por inexistencia del predio, indebida integración del contradictorio, mala fe y fraude procesal. El 15 de agosto de 2010 se ordenó el secuestro del terreno a dividir lo cual se adelantó de acuerdo con un plano aportado por los demandantes en la diligencia. Posteriormente, los demandados pidieron que se levantara el secuestro por haberse adelantado en un predio distinto denominado “Andalucía”, petición que fue rechazada el 29 de agosto de 2012. Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y el 30 de agosto de 2014 el despacho repuso su decisión inicial y ordenó el levantamiento del secuestro sobre los bienes que no fueron objeto de solicitud de división. Surtidas las etapas probatorias, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja profirió auto en el que declaró no prósperas las

fueron objeto de solicitud de división. Surtidas las etapas probatorias, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja profirió auto en el que declaró no prósperas las excepciones propuestas y declaró la división material del predio “La Loma”, con exclusión del predio con matrícula No. 070-172808 por haber sido adquirido por prescripción adquisitiva por otra persona. Los demandados recurrieron en reposición y en subsidio apelación, ante loRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06067-00 3 cual el Juzgado el 7 de julio de 2016 dejó sin efectos su auto porque se había omitido dar traslado de la prueba pericial allegada, por lo que puso en conocimiento de las partes la experticia y fijó fecha para la sustentación del dictamen. Finalmente, sustentado el dictamen, el 27 de abril de 2017 se dictó nuevo auto en el que se reiteró la orden de división material del inmueble con la misma exclusión que en el auto anulado inicialmente. Contra esta última providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el despacho judicial el 1º de junio de 2017 determinó no reponer su decisión y el superior la confirmó en proveído del 5 de diciembre de 2017. El apoderado de los demandantes solicitó que se fijara fecha y hora para la diligencia de entrega del Lote A que les fue adjudicado, registrado con folio de matrícula No. 070-239-095, a lo cual se accedió

El apoderado de los demandantes solicitó que se fijara fecha y hora para la diligencia de entrega del Lote A que les fue adjudicado, registrado con folio de matrícula No. 070-239-095, a lo cual se accedió mediante auto del 2 de septiembre de 2021. Iniciada la diligencia de entrega se identificó el predio A y después de recorrer el terreno para identificarlo con precisión, con apoyo de peritos y de equipos de alta precisión, se dio la palabra a las personas presentes para que manifestaran las oposiciones a la entrega. Sustentadas estas, el Juzgado decidió rechazarlas, principalmente, porque se centraron en cuestiones que no fueron puestas de presente en la diligencia de secuestro del predio del 27 de abril de 2012 y señaló que el secuestro no fue levantado. Los opositores apelaron y el Tribunal mediante auto del 10 de febrero de 2025 confirmó lo decidido porque, de acuerdo con el artículo 309 del Código General del Proceso, el rechazo es la consecuencia apropiada para la oposición formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, como es el caso de los demandados, asíRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06067-00 4 como porque los terceros que se oponen en la entrega no lo hicieron en el secuestro. La accionante, demandada en dicho proceso, acude en acción de tutela porque considera que existió indebida valoración de las pruebas en los autos que ordenaron la división material, defectos de procedimiento en tanto se decidió de fondo el asunto sin que se haya adelantado la división material e indebida identificación del predio,

en los autos que ordenaron la división material, defectos de procedimiento en tanto se decidió de fondo el asunto sin que se haya adelantado la división material e indebida identificación del predio, defectos de motivación en esas providencias y errores en el rechazo de la oposición por considerar que debieron oponerse en el secuestro, cuando en realidad el secuestro fue levantado. El 12 de diciembre de 2025, la accionante radicó escrito ante la Corte, con asunto «ADICIÓN ACCIÓN DE TUTELA», según su dicho, para complementar la tutela en el que reiteró los reproches formulados contra la providencia del 10 de febrero de este año del Tribunal accionado y refirió una providencia del 27 de noviembre de esta anualidad del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, «en la que se ordena la entrega del lote A, y se ordena no acceder a ninguna oposición». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja remitió el expediente. CONSIDERACIONES Se declarará la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06067-00 5 En efecto, la accionante presenta una serie de cuestionamientos dirigidos en contra de los procedimientos previos al auto que ordenó la división material del predio “ La Loma ”, así como las providencias que

5 En efecto, la accionante presenta una serie de cuestionamientos dirigidos en contra de los procedimientos previos al auto que ordenó la división material del predio “ La Loma ”, así como las providencias que definieron de fondo el asunto, y en contra de los proveídos que rechazaron las oposiciones de los demandados a la entrega del Lote A. No obstante, desde que se zanjó definitivamente la determinación de acceder a la división material (5 dic. 2017) y desde que se confirmó el rechazo de las oposiciones (10 feb. 2025) , hasta la interposición de este amparo (1 dic. 2025), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la gestora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ, STC18452-2025. Por otra parte, en cuanto al escrito radicado el pasado 12 de diciembre, se debe advertir que, frente al auto del 25 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en el que se canceló la diligencia de entrega del 3 de diciembre y se comisionó al

diciembre, se debe advertir que, frente al auto del 25 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en el que se canceló la diligencia de entrega del 3 de diciembre y se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica para que continúe el trámite de entrega, la accionante contaba con los mecanismos ordinarios de impugnación, como lo es el recurso de reposición, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad al no tenerse evidencia de la formulación de éste, lo que refuerza la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06067-00 6 República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Rosa Isabel Martínez Neira. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...