CSJ - STC21295-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21295-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21295-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00800-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 24 de noviembre de 2025, en la tutela promovida por Adriana Rodríguez Liévano contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Inspección Quinta Municipal de Policía, ambos con sede en Facatativá, con vinculación de la empresa Isacons SAS, Edwin Piñeros Alvira, Lynda Layda López Benavidez, Verco Abogados SAS, Claudio Lorenzo, la Inspección Tercera Municipal de Policía de Facatativá, partes y demás intervinientes en los procesos 2021-00092-00 y 2024-00218.
ANTECEDENTESRad. no 25000-22 13-000-2025-00800-01
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1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana y protección especial a las personas mayores y en condición de vulnerabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas.
En sustento indicó que con ocasión de la pandemia se le imposibilitó cumplir con las obligaciones crediticias adquiridas con bancos y personas naturales, razón por la que se iniciaron en su contra procesos ejecutivos que
administrativas. En sustento indicó que con ocasión de la pandemia se le imposibilitó cumplir con las obligaciones crediticias adquiridas con bancos y personas naturales, razón por la que se iniciaron en su contra procesos ejecutivos que desembocaron en embargos y remates de bienes inmuebles. Contó que el secuestre designado es la misma persona o entidad que realiza los embargos, visita, avalúo y entrega de bienes. Narró que el inmueble ubicado en el barrio Tisquesusa de Facatativá es su actual vivienda y único lugar de habitación y que igualmente se halla en proceso de ejecución por deudas hipotecarias y con personas naturales, que ha realizado gestiones de negociación con el banco para llegar a un acuerdo de pago; sin embargo, el 17 de octubre pasado se hizo el desalojo del mismo y el secuestre cambió las cerraduras, lo que impide su ingreso y la posibilidad de retirar sus pertenencias personales, razón por la que se encuentra en la calle y alojada temporalmente gracias a la ayuda de conocidos. Señaló que el auxiliar de la justicia entra y sale del inmueble con objetos y pertenencias, circunstancia que, en su sentir, es «ilegal, desproporcionada y contraría los principios del debido proceso».
2. Con base en lo anterior, solicitó se ordene: (i) la suspensión inmediata de cualquier diligencia de entrega o remate del inmueble ubicado en (…) EL BARRIO TISQUESUSA, Facatativá, hasta tanto se garantice mi derecho a la vivienda y se
de cualquier diligencia de entrega o remate del inmueble ubicado en (…) EL BARRIO TISQUESUSA, Facatativá, hasta tanto se garantice mi derecho a la vivienda y se analice la legalidad de las actuaciones del secuestre. (ii) al secuestre o autoridadRad. no 25000-22 13-000-2025-00800-01 3 competente que en el momento del ingreso a la vivienda y entrega de la misma para vivir, se permita la verificación y revisión de mis pertenencias personales. (iii) se oficie a la entidad de cobranza y abogados para que continúen el proceso de negociación de la deuda dentro de un marco de respeto a mis derechos fundamentales. (iv) se remitan copias a la Fiscalía General de la Nación si el juez considera que existió posible apropiación o abuso de autoridad por parte del secuestre. (v) a la Defensoría del Pueblo o Personería Municipal acompañar mi caso como sujeto de especial protección constitucional (adulto mayor y persona vulnerable).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Inspección Quinta Municipal de Facatativá informó que en el proceso n° 2021-00092 realizó la diligencia de secuestro (18 abr. 2024) sobre el inmueble con matrícula n° 156-15311 comisionada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad y, como no hubo oposición, procedió a hacer entrega real y material al secuestre designado.
Resaltó que en ningún momento se retiraron elementos del predio.
2. La Inspección Tercera Municipal de Policía de Facatativá comunicó que adelantó a diligencia de embargo y secuestro de muebles y
Resaltó que en ningún momento se retiraron elementos del predio.
2. La Inspección Tercera Municipal de Policía de Facatativá comunicó que adelantó a diligencia de embargo y secuestro de muebles y enseres (17 oct. 2025), comisionada por el Juzgado Primero Civil del Circuito, en la que designó como auxiliar de la justicia a la empresa Isacons SAS, diligencia que fue atendida por Héctor Vidal Gutiérrez Galindo, quien refirió que el inmueble se encontraba deshabitado de lo cual se dejó constancia en el acta respectiva. El auxiliar de la justicia, ante lo anterior, advirtiendo que el predio se encontraba secuestrado en otro proceso, indicó que procedía a tomar posesión del mismo para ejercer su cargo como secuestre también del inmueble.Rad. no 25000-22 13-000-2025-00800-01
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3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Facatativá, luego de hacer un relato sucinto de las actuaciones allí desplegadas, resaltó que las peticiones aquí ventiladas no han sido expuestas en el proceso.
4. Scotiabank Colpatria S.A. informó que la diligencia realizada el 17 de septiembre de 2025 no correspondía a un desalojo, sino a un embargo y secuestro de bienes muebles y enseres, ajeno al proceso formulado por esa entidad financiera; asimismo, que el cambio de guardas efectuado en la referida fecha se hizo con ocasión de lo ordenado por la autoridad judicial accionada al evidenciar que el inmueble se encontraba deshabitado y el actuar del auxiliar de la justicia se encuentra dentro de sus facultades legales.
5. Edwin Piñeros Alvira, representante legal de la empresa Isacons
judicial accionada al evidenciar que el inmueble se encontraba deshabitado y el actuar del auxiliar de la justicia se encuentra dentro de sus facultades legales.
5. Edwin Piñeros Alvira, representante legal de la empresa Isacons SAS, secuestre en las diligencias objeto de queja, resaltó que la promotora no se ha acercado al juez de conocimiento o al auxiliar de la justicia a efectos de solicitar las llaves y así poder acceder a su inmueble.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no ha acudido ante el juzgado accionado para que sea esa autoridad la que analice las actuaciones adelantadas por la autoridad comisionada y las acciones del auxiliar de la justicia con ocasión de las obligaciones de cuidado y administración encomendadas dentro de los procesos en que fue designado.
LA IMPUGNACIÓNRad. no 25000-22 13-000-2025-00800-01
5 La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad,
Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022, reiterada en STC4174-2025) (Negrillas fuera de texto).Rad. no 25000-22 13-000-2025-00800-01 6
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante se encuentra inconforme con la materialización de las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes muebles decretadas en el proceso ejecutivo n° 2024-00218; diligencia en la cual, aseveró, el auxiliar de la justicia (secuestre) incurrió en las irregularidades arriba señaladas.
3. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. De acuerdo con el recuento procesal, habrá de confirmarse el fallo impugnado por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante no ha acudido, o por lo menos no obra constancia de ello, al proceso para exponer las inconformidades y, si es del caso denunciar ante el juez de conocimiento las irregularidades en que incurrió el auxiliar de la justicia en la diligencia de 17 de octubre de 2025.
Sobre el punto, importa recordar, que la acción de tutela, como trámite excepcional y subsidiario, no fue instituida para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, menos para decretar la suspensión o el levantamiento de medidas cautelares al tratarse de peticiones que deben ser resueltas, inicialmente, por el juez natural. 3.2. En efecto, las circunstancias descritas encajan en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que a esta vía de carácter residual y excepcional
3.2. En efecto, las circunstancias descritas encajan en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que a esta vía de carácter residual y excepcional solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa judicial de los interesados o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no sucedió en el asunto que se estudia.Rad. no 25000-22 13-000-2025-00800-01 7 Si bien es cierto que la impugnante refiere su especial situación económica, tal manifestación no puede tenerse en cuenta para superar la ausencia de subsidiariedad advertida toda vez que, por una parte, no acreditó, al menos de manera sumaria, su precaria situación económica y, por la otra, tampoco demostró que la discusión que expone en este trámite haya sido puesta en conocimiento del juzgado de conocimiento. No se olvide que no es suficiente alegar la configuración de determinada situación, sino que incumbe al interesado «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (CSJ, sentencia de11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15930-2018, STC81992022 y STC4174-2025). Tales omisiones imposibilitan la procedencia del amparo. 3.3. Ahora bien, aunque la impugnante alegó que se le desconoce su derecho a una vivienda digna, tales circunstancias son insuficientes para la procedencia de la protección reclamada, comoquiera que no se
3.3. Ahora bien, aunque la impugnante alegó que se le desconoce su derecho a una vivienda digna, tales circunstancias son insuficientes para la procedencia de la protección reclamada, comoquiera que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de la situación en que se encuentra, ni de la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos cuya protección se busca. 3.4. Finalmente, frente a la petición relacionada con que se compulsen copias para que se investigue la conducta del auxiliar de la justicia, el amparo no es viable en la medida en que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante las instancias con atribución legal para indagar si incurrió en la conducta que le endilga, dado que la acción de tutela no fue consagrada para impulsar actuaciones de ese tipo. De esta manera,Rad. no 25000-22 13-000-2025-00800-01 8 (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los
punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito. (CSJ STC0112018, reiterada en STC4324-2018 y STC2152-2020, STC3965-2021 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala