CSJ - STC21296-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21296-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21296-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03175-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Andy José Gutiérrez Caro contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de protección al consumidor n.º 23-480937.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, libertad contractual, vivienda digna».
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03175-01
2.1. El 23 de octubre de 2023, el accionante radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio una acción de protección al consumidor contra la Urbanizadora Marval S.A.S., en la que alegó la vulneración de sus derechos como consumidor, con fundamento en inconsistencias en la información suministrada en torno a la oferta de
consumidor contra la Urbanizadora Marval S.A.S., en la que alegó la vulneración de sus derechos como consumidor, con fundamento en inconsistencias en la información suministrada en torno a la oferta de compraventa del apartamento 1203, torre 1, del proyecto Génova, en Barranquilla. En dicha demanda solicitó: PRIMERA: Que se declare que la URBANIZADORA MARVAL SAS vulneró mis derechos del consumidor al modificar de manera abusiva las condiciones reales del negocio jurídico compraventa del apartamento 1203 de la torre 1 del proyecto Genova en la ciudad de Barranquilla.
SEGUNDA: Que se devuelva a mi persona (…), la totalidad de los recursos aportados por concepto de cuota inicial de la compra del apartamento sería el 1203 de la torre 1 proyecto Genova, sin aplicación de la cláusula penal, es decir se consigne a mi persona la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/L ($30.000.000)1. 2.2. En la demanda de protección al consumidor expuso que, tras solicitar inicialmente información del proyecto Aguanova, le manifestó a la asesora comercial de la sociedad accionada su interés en adquirir un inmueble con parqueadero y todos los acabados, por lo cual le ofrecieron el proyecto Génova. El 19 de febrero de 2022, en la sala de ventas de Marval en Barranquilla, la asesora le propuso el apartamento 1203 de la torre 1, por un valor de $278.403.000, de los cuales $23.114.700 correspondían al «Kit Combo 1 (cocina+baños+puntos)», incluido en el precio,
torre 1, por un valor de $278.403.000, de los cuales $23.114.700 correspondían al «Kit Combo 1 (cocina+baños+puntos)», incluido en el precio, con lo que el valor del inmueble sin dichos acabados ascendía a $255.288.300. Ese día suscribió la oferta de compraventa n.° 2392322. 2.3. Indicó que la constructora no le entregó en ese momento los formatos que firmó. Meses después le llegó por mensajería un ejemplar 1 Carpeta 011_ExpedienteSic. Archivo “Parte 1”. Folio 8. Expediente allegado por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2 Carpeta 011_ExpedienteSic. Archivo “Parte 1”. Folio 4. Expediente allegado por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03175-01
firmado de la oferta, que al ser revisado en noviembre de 2022 no contenía información sobre el parqueadero ni sobre el kit de acabados, lo que lo llevó a consultar nuevamente a la asesora. Esta le envió por WhatsApp y correo electrónico una oferta en la que se consignaba el parqueadero y el Kit Combo 1 como componentes incluidos en el precio. Posteriormente, una funcionaria del área de kit de acabados confirmó también por correo que el apartamento contaba con el kit completo3. 2.4. Sostuvo que, a partir de estas confirmaciones, continuó pagando las cuotas pactadas hasta mayo de 2023, cuando otra funcionaria de Marval le ofreció, vía correo electrónico, adquirir un kit de acabados para el mismo
2.4. Sostuvo que, a partir de estas confirmaciones, continuó pagando las cuotas pactadas hasta mayo de 2023, cuando otra funcionaria de Marval le ofreció, vía correo electrónico, adquirir un kit de acabados para el mismo inmueble, informándole después que, según el documento firmado en febrero de 2022, su apartamento no incluía dicho kit. Por lo anterior, el accionante radicó reclamación escrita ante el proveedor el 29 de mayo de 2023, en la que pidió que se reconociera que la oferta incluía el Kit Combo 1 y el parqueadero, o, en su defecto, devolverle las sumas abonadas por cuota inicial sin aplicar la cláusula penal. 2.5. Señaló que la constructora respondió el 22 de junio de 2023 negando la solicitud, al considerar que la oferta firmada no contemplaba alternativas de diseño distintas a las especificaciones básicas y que, para acceder al kit, debía suscribirse un contrato adicional; a partir de entonces, el accionante dejó de realizar los pagos mensuales de la cuota inicial4. 2.6. Relató que Marval dio por terminado el negocio al considerar que había incurrido en mora en el pago de la cuota inicial. Señala que, luego de requerimientos de cartera, mediante comunicación del 4 de enero de 2024, la constructora hizo efectiva la cláusula penal prevista en la oferta 3 Carpeta 011_ExpedienteSic. Archivo “Parte 1”. Folios 5 y 6. Expediente allegado por la Superintendencia de Industria y Comercio. 4 Carpeta 011_ExpedienteSic. Archivo “Parte 1”. Folio 7. Expediente allegado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Superintendencia de Industria y Comercio. 4 Carpeta 011_ExpedienteSic. Archivo “Parte 1”. Folio 7. Expediente allegado por la Superintendencia de Industria y Comercio. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03175-01
de compraventa y declaró el desistimiento del negocio por mora, reteniendo la suma de $27.800.000. 2.7. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso celebrada el 9 de septiembre de 2025, profirió sentencia de única instancia en la que señaló que, «si bien es cierto, se cometió un yerro por parte de la asesora »5 de la constructora, era deber del consumidor informarse sobre lo que suscribía y que, ante la falta de prueba de la inclusión contractual del kit de acabados, debía concluirse que el actor incumplió sus obligaciones al dejar de pagar las cuotas pactadas; en consecuencia, estimó que la sociedad demandada aplicó válidamente la cláusula penal pactada y negó las pretensiones6. 2.8. El accionante cuestiona dicha decisión, por considerar que, a pesar de reconocer la existencia de errores en la información suministrada por la constructora y de las confirmaciones posteriores sobre el parqueadero y el kit de acabados, la Delegatura no les otorgó la adecuada incidencia probatoria ni explicó por qué resultaba válida la retención de $27.800.000 cuando, a su juicio, la constructora había incumplido primero las condiciones negociadas.
parqueadero y el kit de acabados, la Delegatura no les otorgó la adecuada incidencia probatoria ni explicó por qué resultaba válida la retención de $27.800.000 cuando, a su juicio, la constructora había incumplido primero las condiciones negociadas.
3. Por lo anterior, pidió que se ordene a la autoridad accionada «que emita una nueva sentencia donde se valore íntegramente las pruebas y le de una consecuencia a la acreditada vulneración de mi derecho a la información como consumidor, ordenando la devolución de los recursos pagados por mi persona sin aplicación de cláusula penal».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 5 Grabación de la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2025. Video D23_480937_13_1.mp4. Minuto 92:05. 6 Grabación de la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2025. Video D23_480937_13_1.mp4. Minuto 82:00 en adelante. 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03175-01
1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso jurisdiccional. Precisó que la sentencia del 9 de septiembre de 2025 analizó el deber de información del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 y, con fundamento en la prueba documental, se concluyó que el actor incumplió sus obligaciones de pago y que la cláusula penal pactada no era abusiva, por lo cual se negaron las pretensiones de la demanda. Sostiene que en el trámite de consumo se han
documental, se concluyó que el actor incumplió sus obligaciones de pago y que la cláusula penal pactada no era abusiva, por lo cual se negaron las pretensiones de la demanda. Sostiene que en el trámite de consumo se han respetado las garantías procesales de las partes y se ha actuado conforme al Estatuto del Consumidor y al Código General del Proceso.
2. La Urbanizadora Marval S.A.S., mediante apoderado, sostuvo que las inconformidades del accionante corresponden a argumentos propios de un recurso de apelación y que la jurisprudencia ha reiterado que la tutela no procede para cuestionar meras divergencias interpretativas ni inconformidades con la decisión judicial.
Señaló que no existe defecto fáctico pues los jueces gozan de autonomía para valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica y que la tutela solo procede cuando exista una irregularidad probatoria ostensible, flagrante y determinante del sentido del fallo. Señala que el actor alega que no se valoraron las pruebas, pero durante la audiencia no formuló objeciones ni manifestó inconformidad con el desarrollo de la actividad probatoria. Destaca que la Delegatura concluyó, a partir del material probatorio, que el accionante contó con información suficiente para tomar una decisión informada, que su propio incumplimiento dio lugar al cobro de la cláusula penal y que esta no era contraria al Estatuto del Consumidor. 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03175-01
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Concluyó que la
del Consumidor. 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03175-01
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Concluyó que la Delegatura hizo una valoración razonable y completa del acervo probatorio y constató que «la oferta suscrita por el demandante en data 19 de febrero de 2022 no contemplaba el “kit de mejoras”, quedando por tanto obligado a las condiciones allí establecidas ». A juicio del Tribunal, lo que plantea el accionante es solo una inconformidad con la interpretación jurídica y probatoria del caso, sin que se acredite relevancia constitucional ni perjuicio irremediable, por lo que la tutela no puede funcionar como una instancia adicional para reabrir el debate ya decidido. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó solicitando la protección de sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de única instancia proferida en el trámite de la acción de protección al consumidor por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se negaron las pretensiones del demandante y se consideró exigible la cláusula penal pactada, vulneró los derechos fundamentales del accionante en su condición de consumidor.
2. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03175-01
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los presupuestos generales de procedibilidad que deben concurrir y verificarse para
6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03175-01
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los presupuestos generales de procedibilidad que deben concurrir y verificarse para justificar la intervención del juez de tutela en decisiones judiciales, a saber: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (CC, SU-128/21). Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe precisarse es que la acción de tutela resulta procedente. Ello, porque la controversia no
Que no se trate de sentencias de tutela (CC, SU-128/21). Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe precisarse es que la acción de tutela resulta procedente. Ello, porque la controversia no corresponde a un simple desacuerdo económico o interpretativo sobre la cláusula penal, sino que plantea la eventual vulneración del debido proceso por parte de una autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales en materia de consumo, al desconocer estándares constitucionales de protección del consumidor (artículo 78 de la Constitución Política). En ese sentido, el problema trasciende lo meramente legal y adquiere relevancia constitucional. Se satisface, además, el requisito de subsidiariedad. La decisión cuestionada corresponde a una sentencia de única instancia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en el marco de una acción de protección al consumidor, frente a la cual no existía un medio ordinario o extraordinario idóneo para controvertir una eventual vulneración de derechos fundamentales o la configuración de defectos en la providencia. 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03175-01
También se acredita el requisito de inmediatez. La sentencia fue dictada en audiencia el 9 de septiembre de 2025 y la acción de tutela fue repartida para su conocimiento el 30 de septiembre de 2025. Finalmente, la actuación reprochada tiene incidencia decisiva en la sentencia. El actor no cuestiona una irregularidad menor, sino que afirma que la jueza de la Superintendencia accionada omitió valorar correos electrónicos y grabaciones que, en su criterio, demostraban el
sentencia. El actor no cuestiona una irregularidad menor, sino que afirma que la jueza de la Superintendencia accionada omitió valorar correos electrónicos y grabaciones que, en su criterio, demostraban el incumplimiento del deber de información por parte de la constructora y pese a ello, negó la devolución de las sumas entregadas por el consumidor a la constructora. Así, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que habilita a la Sala para avanzar al estudio de fondo de la cuestión.
3. Defecto por decisión sin motivación La Sala encuentra que la sentencia del 9 de septiembre de 2025, emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, no ofrece una motivación clara, coherente y exhaustiva sobre los dos ejes centrales del litigio, esto es: (i) los efectos jurídicos del incumplimiento del deber de información por parte de la constructora y (ii) la justificación de la exigibilidad de la cláusula penal en contra del consumidor. A continuación, se explican estos dos aspectos. 3.1. Esta Sala ha precisado que el derecho del consumo surge como un régimen especial y tuitivo, orientado a corregir las asimetrías reales que caracterizan la contratación moderna derivadas de la superioridad técnica, económica y de información del productor o proveedor, frente a la
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debilidad del consumidor, quien usualmente no tiene poder de negociación
económica y de información del productor o proveedor, frente a la 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03175-01
debilidad del consumidor, quien usualmente no tiene poder de negociación ni condiciones materiales equivalentes para defender sus derechos. En ese sentido, se ha indicado que: El derecho del consumo surgió como respuesta a la necesidad de protección de la parte más débil en el contrato, constituyéndose en un régimen especial y tuitivo que busca superar las reales asimetrías existentes en los procesos de contratación modernos, que con frecuencia reflejan la existencia de una parte con una clara superioridad técnica, financiera, de conocimiento y negociación, frente a otra que cuenta con poca información para tomar decisiones y no tiene poder de negociación ni capacidad de litigio que permita la tutela efectiva de sus derechos. Por esa senda, la normativa protectora del derecho de consumo tuvo origen en desarrollos legislativos con el propósito de proteger a la parte débil, que se entendía merecedora de protección dados los posibles abusos que podía sufrir frente a la parte fuerte económicamente en el contrato. En la actividad empresarial actual se destacan técnicas de producción en masa en donde se producen y distribuyen mercancías idénticas a través de mecanismos homogéneos frente a los cuales aparece una parte contractual que, dada la celeridad de las operaciones mercantiles, debe aceptar los contenidos contractuales que le impone la contraparte en una posición predominante (CSJ, SC1757 de 2025). 3.1.1. De esa caracterización se sigue que, en el derecho del
contractuales que le impone la contraparte en una posición predominante (CSJ, SC1757 de 2025). 3.1.1. De esa caracterización se sigue que, en el derecho del consumo, el deber de información es un instrumento estructural para restablecer el equilibrio en relaciones marcadas por asimetrías. Por ello, el Estatuto del Consumidor lo erige en un componente esencial de la protección del consumidor y conecta su incumplimiento con consecuencias jurídicas concretas. En efecto, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone: Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información . En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (resaltado añadido). Y el parágrafo del artículo 24 establece: 9Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03175-01
El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación (resaltado añadido). 3.1.2. En el caso bajo estudio, la sentencia no desarrolla una
suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación (resaltado añadido). 3.1.2. En el caso bajo estudio, la sentencia no desarrolla una explicación suficiente sobre los efectos jurídicos del «yerro» en el suministro de información en el en el caso concreto. Tampoco justifica la separación tajante que la sentencia introduce entre la información suministrada y el contenido contractual, al afirmar que una cosa es la información y otra «circunstancia distinta son los compromisos contractuales entre las partes»7. En efecto, la Delegatura sostuvo: Solamente cuando el demandante le hace la solicitud o el reclamo a la asesora es cuando está procede a realizar una oferta, (sí) a enviar la oferta o este documento donde sí contiene la información, pero no está suscrito por ninguna de las partes, es decir, ni por el señor Andy, ni por representante legal ni por la misma asesora. Es ahí donde el despacho le llama la atención a la sociedad demandada porque sus asesores deben de cumplir con lo que se indica en el artículo 23 del Estatuto de protección al consumidor, que se debe aportar al consumidor información clara, veraz, suficiente, comprensible, precisa e idónea y verificable. Y ahí es donde le genera la asesora la duda al consumidor respecto de que él indica de que se había adquirido o se la había ofrecido el apartamento con el kit independiente y la asesora, pues se lo ratifica con ese correo electrónico y luego la otra persona que también se aporta en los correos por la parte demandada. Eso hace parte de la información (sí) que suministró la asesora, pero una
kit independiente y la asesora, pues se lo ratifica con ese correo electrónico y luego la otra persona que también se aporta en los correos por la parte demandada. Eso hace parte de la información (sí) que suministró la asesora, pero una situación y circunstancia distinta son los compromisos contractuales entre las partes. El demandante se comprometió a realizar el pago del bien inmueble y muy bien lo indicó que con ocasión el tema de la información del Kit dejó de realizar el pago, error que el despacho encuentra por parte del demandante. Si bien es cierto, se cometió un yerro por parte de la asesora, pero ese yerro no le podía indicar al demandante que debía de realizar dejar de realizar el pago. Y voy a explicar por qué. Porque si en gracia de discusión el despacho tomará 7 Grabación de la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2025. Video D23_480937_13_1.mp4. Minuto 1:30:45. 10Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03175-01
la decisión de que se procediera a otorgar el kit Independiente para que se le aplicara al apartamento, lo cierto es que la consecuencia del incumplimiento contractual por parte del demandante de no realizar el pago lo que conllevó fue a que la sociedad demandada deshiciera el negocio por incumplimiento de pago y se le aplicaba la cláusula penal que tal y como se verificó por parte del despacho es una cláusula que no es abusiva. Entonces, el consumidor por la parte demandante incumplió con sus compromisos contractuales (sí) y el despacho no puede proceder entonces a otorgar lo del tema del kit de independiente, teniendo en cuenta que la parte
Entonces, el consumidor por la parte demandante incumplió con sus compromisos contractuales (sí) y el despacho no puede proceder entonces a otorgar lo del tema del kit de independiente, teniendo en cuenta que la parte demandante incumplió con el pago y esa ese incumplimiento contractual no se puede relacionar con este otro tema del kit independiente del cual pues hemos venido debatiendo en la presente diligencia8 (Resaltado añadido). De esta manera, el despacho accionado acepta que la información entregada al consumidor le generó dudas sobre las condiciones del negocio. Sin embargo, acto seguido sostiene que la información entregada por el proveedor no integra el contenido contractual porque solo son vinculantes los documentos firmados. Esa tesis, sin embargo, no se apoya en un análisis explícito que permita verificar su compatibilidad con el régimen de consumo. Así, la providencia no justifica por qué la información carece de todo efecto en la relación de consumo que analiza y no altera el contenido obligacional a cargo de las partes. 3.1.3. El enfoque tuitivo del derecho del consumo implica que, en las relaciones de consumo, la protección jurídica no se agota en la lógica, aplicada sin motivación en la sentencia, según la cual lo único vinculante entre las partes es el acuerdo formalmente suscrito, con la justificación de que «los contratos son leyes para las partes y que ambas partes determinan cuales van a ser las condiciones de la negociación»9. 8 Grabación de la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2025. Video D23_480937_13_1.mp4. Minuto 1:30:45.
van a ser las condiciones de la negociación»9. 8 Grabación de la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2025. Video D23_480937_13_1.mp4. Minuto 1:30:45. 9 Grabación de la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2025. Video D23_480937_13_1.mp4. Minuto 01:45:44 11Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03175-01
Por el contrario, el derecho del consumo exige considerar las asimetrías informativas propias de este tipo de relaciones y el rol del proveedor profesional en la formación de la voluntad del consumidor y en la configuración de su decisión contractual. En esa línea, la Delegatura circunscribió el análisis al documento que obra en el expediente, sin explicar cuál es la naturaleza y alcance del documento suscrito denominado «oferta comercial de compraventa de inmueble». Tampoco examinó por qué en esa etapa no se identificaba de manera específica el parqueadero, ni el efecto jurídico de haber informado al demandante que dicha identificación solo se realizaría al momento de la entrega. De forma correlativa, para efectos de determinar los acabados, descartó como irrelevante la información suministrada por otros medios como correos electrónicos enviados por el proveedor al consumidor, mensajes de WhatsApp, videos publicitarios del proyecto y demás comunicaciones de la asesora, pese a que podrían tener incidencia en la comprensión del negocio y en las expectativas del consumidor. Así, la sentencia escindió la eventual infracción informativa de la solución del litigio sin una motivación mínima, reduciéndola a un reproche
comprensión del negocio y en las expectativas del consumidor. Así, la sentencia escindió la eventual infracción informativa de la solución del litigio sin una motivación mínima, reduciéndola a un reproche al proveedor y decidió como si el régimen de consumo no introdujera diferencias frente a una relación contractual entre partes en paridad. A ello se suma que no delimita con claridad el alcance del documento suscrito ni confronta su contenido con el conjunto de elementos obrantes en el expediente, lo que debilita la motivación y la coherencia interna de la decisión. 3.2. En segundo lugar, la insuficiencia de la motivación se hace especialmente evidente en el tratamiento que la Delegatura da a la cláusula 12Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03175-01
penal. La providencia se limita a afirmar que dicha estipulación «no es abusiva» y que su aplicación resulta procedente ante el incumplimiento del consumidor, pero no desarrolla un examen propio de un juez de consumo sobre su validez y proporcionalidad en un contrato de adhesión. En la sentencia el único análisis sobre la cláusula penal fue el siguiente: [L]o cierto es que la consecuencia del incumplimiento contractual por parte del demandante de no realizar el pago, lo que conllevó fue a que la sociedad demandada deshiciera el negocio por incumplimiento de pago y se le aplicaba la cláusula penal que tal y como se verificó por parte del despacho que es una cláusula que no es abusiva10. Así, frente a un asunto central del litigio, la sentencia da por sentado que la estipulación no es abusiva y que procede su aplicación, pero omite
cláusula que no es abusiva10. Así, frente a un asunto central del litigio, la sentencia da por sentado que la estipulación no es abusiva y que procede su aplicación, pero omite un análisis mínimo y específico sobre su razonabilidad en el contexto concreto. No explica bajo qué criterios se descarta la abusividad, ni se confronta el contenido de la cláusula con las reglas del Estatuto del Consumidor sobre cláusulas abusivas. No bastaba con afirmar que la cláusula penal es válida porque el consumidor dejó de pagar. Era necesario justificar si resulta admisible que el proveedor retenga $27.800.000 a título de sanción y, en especial, si esa estipulación produce o no «un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor» (artículo 42 de la Ley 1480 de 2011). Para ello, la Delegatura debía identificar, a la luz de dicha norma, la naturaleza y la magnitud del eventual desequilibrio y valorarlo con base en las condiciones particulares de la transacción objeto de análisis. La ausencia de ese examen convierte la conclusión sobre la cláusula penal en una afirmación carente de la argumentación mínima exigible en 10 Grabación de la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2025. Video D23_480937_13_1.mp4. Minuto 1:20:52. 13Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03175-01
un punto central del fallo, con incidencia directa en el debido proceso del accionante.
4. Conclusión Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y se ordenará a
un punto central del fallo, con incidencia directa en el debido proceso del accionante.
4. Conclusión Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y se ordenará a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio proferir una nueva decisión de fondo, en la que cumpla estrictamente el deber de motivación previsto en el artículo 280
del Código General del Proceso. En particular, deberá realizar un «un examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas », y exponer de manera suficiente, clara y coherente «los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas» (Artículo 280 del Código General del Proceso). Para tal efecto, la autoridad accionada deberá, como mínimo: (i) examinar el alcance del deber de información del proveedor en los términos de los artículos 23 y siguientes de la Ley 1480 de 2011, y determinar las consecuencias que se derivan en el caso concreto de la información inadecuada o contradictoria que llegare a constatarse, incluida la valoración integral de los medios de prueba recaudados; (ii) analizar de forma específica la cláusula penal invocada por la