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CSJ - STC21298-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21298-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC21298-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03078-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina Balambá Castro contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Intervención y Asuntos Financieros Especiales (Dirección de Intervención Judicial) , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de intervención que se adelanta frente a la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S., Jorge Mario Carreño Arango y otros.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho al debido proceso , «derecho al patrimonio » y «prevalencia de los derechos (sic) niños y derecho fundamental a una vivienda digna».Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03078-01

2. Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico relevante: 2.1. El 21 de julio de 2020, la Superintendencia de Sociedades ordenó la «intervención bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio» de las sociedades Legatum Investment Group S.A.S.

ordenó la «intervención bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio» de las sociedades Legatum Investment Group S.A.S. y Legatum Investment Colombia S.A.S., así como de sus representantes legales, Jorge Mario Carreño Arango y Giovanni Escobar Libertty, y decretó su vinculación al proceso de intervención de Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. y otros, en toma de posesión como medida de intervención 1. 2.2. El 7 de julio de 2021, encontrándose vigente la intervención judicial, Jorge Mario Carreño Arango enajenó a favor de la accionante el inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 50C-2035430, ubicado en Bogotá D.C. Parte del precio fue financiado a través de un crédito hipotecario otorgado por Scotiabank Colpatria, y el saldo restante del valor pactado fue cancelado en efectivo por la compradora2. 2.3. La accionante afirma que al momento de adquirir el bien desconocía la existencia del proceso de intervención judicial y las restricciones impuestas sobre el patrimonio del vendedor. Señala que el inmueble fue adquirido, en parte, con los recursos reconocidos por el fallecimiento en misión del servicio de su esposo, miembro del Ejército Nacional, y, en parte, con otros ahorros personales. Sostiene que, antes de la compra, verificó la tradición registral del inmueble sin encontrar anotaciones sobre dicha medida, por lo que obró como adquirente de buena

Nacional, y, en parte, con otros ahorros personales. Sostiene que, antes de la compra, verificó la tradición registral del inmueble sin encontrar anotaciones sobre dicha medida, por lo que obró como adquirente de buena 1 Auto 2020-01-349544. Archivo “2020-01-349544-000”. Expediente allegado por la Superintendencia de Sociedades. 2 Archivo “2025-01-475702 Copia autentica Acta incidente ineficacia Correa”. Arhcivo allegado por la Superintendencia de Sociedades. 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03078-01

fe, con el propósito de asegurar una vivienda para ella y sus dos hijas menores de edad. 2.4. En el marco del proceso de intervención, la Superintendencia de Sociedades abrió incidentes de ineficacia para establecer si la compraventa celebrada entre la accionante y el intervenido, así como los pagos efectuados al banco acreedor, contrariaban la prohibición de disponer de los bienes del intervenido, impuesta desde el auto de intervención. 2.5. En audiencia del 26 de junio de 2025, la Superintendencia concluyó que la transferencia del dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-2035430, protocolizada mediante Escritura Pública 3390 del 7 de julio de 2021, vulneró dicha prohibición, por lo que reconoció los presupuestos de ineficacia de ese negocio, ordenó cancelar su inscripción en el folio de matrícula y dispuso

mediante Escritura Pública 3390 del 7 de julio de 2021, vulneró dicha prohibición, por lo que reconoció los presupuestos de ineficacia de ese negocio, ordenó cancelar su inscripción en el folio de matrícula y dispuso que el bien retornara al patrimonio del intervenido, quedando afecto a las medidas cautelares del proceso de intervención3. 2.6. En la misma actuación, la Superintendencia reconoció la ineficacia de los pagos realizados por el intervenido a favor de Scotiabank Colpatria S.A. entre el 18 de septiembre de 2020 y el 3 de junio de 2021, por un valor de $72.424.668,59, y ordenó a dicha entidad financiera restituir esa suma mediante depósito judicial a favor del proceso. Además, indicó que, una vez constituido el depósito, se ordenaría la devolución a la accionante de $66.124.668,59, correspondiente al pago que ella efectuó para cancelar el crédito hipotecario. 3 Archivo “2025-01-475702 Copia autentica Acta incidente ineficacia Correa”. Arhcivo allegado por la Superintendencia de Sociedades. Video 013_26 Junio 2025 10 am - Virtual - Grupo Empresarial Correa y Abogados SAS 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03078-01

2.7. La accionante considera que tales decisiones desconocen su buena fe, afectan gravemente su patrimonio y la estabilidad de su núcleo familiar, en particular de sus hijas menores, al privarla del inmueble adquirido y limitar la restitución de lo pagado. Aduce, además, que la publicidad dada al proceso de intervención fue insuficiente para que una

familiar, en particular de sus hijas menores, al privarla del inmueble adquirido y limitar la restitución de lo pagado. Aduce, además, que la publicidad dada al proceso de intervención fue insuficiente para que una compradora como ella pudiera conocer la existencia de las medidas sobre el bien y que no ha podido tener acceso al video de la audiencia que resolvió los incidentes de ineficacia.

3. La accionante pretende que mediante esta acción constitucional «se anule o deje sin valor y efecto la decisión tomada en la audiencia de fecha junio 26 de 2025, por la Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades», «se declare que fue adquirente de buena fe del mencionado apartamento o que se ordene que dicha funcionaria pronunciarse al respecto y valorar todas las pruebas que presenté para acreditar esa calidad».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades señaló que el caso se enmarca en un trámite especial de intervención por captación ilegal de recursos del público, de naturaleza jurisdiccional. Explicó que se trata de un procedimiento reglado que busca proteger el interés público, suspender los esquemas de captación ilegal y destinar el patrimonio de los intervenidos a la devolución de los recursos a los afectados.

Indicó que, conforme al artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, aplicable por remisión del Decreto 4334 de 2008, todo acto de disposición o pago realizado por el intervenido con posterioridad al auto de intervención es ineficaz de pleno derecho, por lo que la actuación del

aplicable por remisión del Decreto 4334 de 2008, todo acto de disposición o pago realizado por el intervenido con posterioridad al auto de intervención es ineficaz de pleno derecho, por lo que la actuación del despacho se limitó a constatar los presupuestos legales de la ineficacia, sin 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03078-01

que la buena o mala fe de la compradora resulte jurídicamente relevante, ni sin que sea exigible la previa inscripción de medidas cautelares en el folio de matrícula. Afirmó que el auto de intervención fue publicado en El Espectador y en la página web institucional, que los incidentes de ineficacia se notificaron personalmente a la accionante y al banco, que la accionante tiene habilitado el acceso electrónico al expediente y que no hay evidencia de solicitudes de copias o audios negadas a la accionante. Finalmente, resaltó que, en paralelo a la declaratoria de ineficacia, se reconoció la ineficacia de los pagos al banco y se ordenó la devolución a la accionante de aproximadamente $66.000.000 abonados para cancelar la hipoteca, precisando que las sumas entregadas en efectivo al intervenido constituyen una acreencia a su cargo.

2. La Notaría 38 del Círculo de Bogotá informó que su intervención se limitó a la autorización de la escritura pública mediante la cual se instrumentó la compraventa entre el intervenido y la accionante y remitió copia de dicha escritura.

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro indicó que actuó en su condición de autoridad registral,

instrumentó la compraventa entre el intervenido y la accionante y remitió copia de dicha escritura.

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro indicó que actuó en su condición de autoridad registral, circunscrita a inscribir los actos y medidas que reúnen los requisitos legales y a cumplir las órdenes de las autoridades competentes, por lo que el debate sobre la ineficacia corresponde a la Superintendencia de

Sociedades. 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03078-01

4. Scotiabank Colpatria alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la decisión cuestionada proviene exclusivamente de la Superintendencia de Sociedades.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela. Consideró que la autoridad accionada aplicó de manera razonable los Decretos 4334 de 2008 y 1074 de 2015 y la Ley 1116 de 2006 y constató la ineficacia de la compraventa, por haberse celebrado sobre un bien afectado por la intervención con posterioridad al auto que la decretó. Destacó que la buena fe de la compradora no enerva la ineficacia legal del negocio, y que, por ello « sin que sea del caso inmiscuirse en el criterio del juzgador natural, se concluye que en el trámite referido anteriormente no se adoptaron determinaciones caprichosas, lo que descarta la intervención del juez de tutela, sin que sea el propósito de esta acción, realizar una confrontación entre las posturas jurídicas de la autoridad convocada con las del accionante».

IMPUGNACIÓN

se adoptaron determinaciones caprichosas, lo que descarta la intervención del juez de tutela, sin que sea el propósito de esta acción, realizar una confrontación entre las posturas jurídicas de la autoridad convocada con las del accionante». IMPUGNACIÓN La accionante insiste en que la Directora de Intervención Judicial no hizo ninguna valoración sobre su buena fe y solo se limitó a aplicar mecánicamente la ineficacia. Añade que no ha tenido acceso a la grabación de la audiencia del 26 de junio de 2025 y que el fallo omitió pronunciarse sobre la prevalencia de los derechos de sus hijas menores y sobre el impacto de dejarlas sin vivienda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03078-01

Corresponde a esta Sala determinar si la Delegatura de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al declarar ineficaz, en el marco de un proceso de intervención por captación ilegal de recursos, la compraventa de un inmueble celebrada el 7 de julio de 2021 a favor de la accionante, con posterioridad al auto de 21 de julio de 2020 mediante el cual se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio del vendedor Jorge Mario Carreño Arango.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un mecanismo para sustituir o reabrir debates jurídicos ya

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un mecanismo para sustituir o reabrir debates jurídicos ya resueltos por los jueces naturales. Conforme al artículo 86 de la Constitución y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci ón, s ólo procede de manera excepcional cuando se verifiquen defectos ostentosos que desconozcan de forma directa derechos fundamentales, siempre que no existan otros medios de defensa judicial idóneos o que, de existir, estos resulten ineficaces para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, esta Sala ha dicho que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00 y STC1558-2015) 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03078-01

No es suficiente, por tanto, con que la providencia cuestionada sea susceptible de debate o admita interpretaciones diversas; es necesario que

7Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03078-01

No es suficiente, por tanto, con que la providencia cuestionada sea susceptible de debate o admita interpretaciones diversas; es necesario que carezca por completo de respaldo jurídico objetivo o que se funde en una exégesis manifiestamente arbitraria. En ausencia de tales condiciones, la intervención del juez de tutela implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la función jurisdiccional. En ese sentido, se ha precisado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01)

3. Caso concreto 3.1. La toma de posesión prevista en el Decreto 4334 de 2008, para los casos de captación masiva y habitual no autorizada de recursos del

3. Caso concreto 3.1. La toma de posesión prevista en el Decreto 4334 de 2008, para los casos de captación masiva y habitual no autorizada de recursos del público, se concibe como una herramienta de protección colectiva orientada prioritariamente a proteger a quienes resultaron afectados por la actividad ilegal. Por ello, el patrimonio de la persona intervenida deja de estar sometido a su libre disposición y se conforma una masa patrimonial sometida a un régimen especial. Bajo este esquema, la Superintendencia de Sociedades nombra un agente interventor, ordena medidas cautelares, congela los activos financieros y concentra en un solo procedimiento las reclamaciones de los afectados (artículo 9 del Decreto 4334 de 2008).

8Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03078-01

De esa manera, las normas que regulan la intervención buscan impedir que, mediante ventas, pagos selectivos, embargos o ejecuciones individuales, se vacíe o fragmente el patrimonio del intervenido en perjuicio del conjunto de afectados. Lo anterior explica que la ley sancione con ineficacia las enajenaciones realizadas con posterioridad al auto de toma de posesión. 3.2. Aunque la accionante sostiene que la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades no fundó la decisión sobre la ineficacia del negocio celebrado en norma alguna aplicable, del expediente se desprende lo contrario. La decisión cuestionada se apoyó en el marco normativo pertinente, en particular el Decreto 4334 de 2008, que

la ineficacia del negocio celebrado en norma alguna aplicable, del expediente se desprende lo contrario. La decisión cuestionada se apoyó en el marco normativo pertinente, en particular el Decreto 4334 de 2008, que regula la intervención por captación ilegal, y la Ley 1116 de 2006, en especial su artículo 50 (numeral 11), aplicable por remisión del artículo 15 del mencionado decreto. Además, la entidad expuso de manera detallada los presupuestos de la figura de la ineficacia, sus efectos y la razón por la cual, en este contexto, dicha sanción protege valores superiores, como el interés general y el orden público. Al respecto, en la audiencia que resolvió los incidentes de ineficacia (26 de junio de 2025), la entidad explicó: “48. Lo que se pretende a través de este trámite incidental, en los términos del artículo 76 de la Ley 1116 de 2006 -aplicable al proceso de intervención por remisión expresa del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008-, es constatar la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia que expresamente ha establecido nuestro ordenamiento jurídico. En este caso, los presupuestos de que trata el artículo 50.11 del Estatuto de Insolvencia, según el cual resulta ineficaz cualquier acto jurídico celebrado por el intervenido en el que dispone de cualquier bien que forme parte de su patrimonio, cuando dicho acto se realice a partir de la fecha de la providencia que decretó el inicio del proceso de intervención. (…)

50. Es preciso recordar que la ineficacia in genere comprende una serie de

realice a partir de la fecha de la providencia que decretó el inicio del proceso de intervención. (…)

50. Es preciso recordar que la ineficacia in genere comprende una serie de patologías del negocio que impiden o limitan la generación de los efectos jurídicos que, en atención a su naturaleza, el negocio está llamado a producir.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: (…) 9Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03078-01

51. (…) Es oportuno resaltar que tales restricciones a la libertad contractual emergen en nuestro ordenamiento jurídico como una medida tendiente a salvaguardar valores superiores. De all í que la ley intervenga proscribiendo determinados actos que, por sus caracter ísticas, pueden llegar a lesionar el interés general y el orden público del Estado. (…).

53. De manera que nos encontramos ante una figura jurídica caracterizada por: (i) su tipicidad legal, en la medida en que únicamente habrá ineficacia en aquellos casos en que la ley así lo exprese; (ii) la “privación automática de los efectos propios del negocio, en tanto esa negativa actúa ope legis, o, lo que es lo mismo, de manera inmediata por mandato legal”; ⁸ y (iii) la ausencia de necesidad de declaración judicial4. 3.3. Frente al argumento de la accionante según el cual la Superintendencia no examinó las pruebas que acreditarían su buena fe, la Sala observa que la Dirección de Intervención Judicial analizó, de manera expresa ese argumento y explicó que en el marco de un proceso de

Superintendencia no examinó las pruebas que acreditarían su buena fe, la Sala observa que la Dirección de Intervención Judicial analizó, de manera expresa ese argumento y explicó que en el marco de un proceso de intervención por captación masiva y habitual no autorizada, en el que confluyen los intereses de múltiples afectados, la ineficacia de los actos de disposición no depende de que el negocio haya sido simulado o celebrado de mala fe, sino de su realización en contravención de la prohibición legal de disponer de bienes con posterioridad al auto de toma de posesión. Al respecto, la entidad señaló:

49. De manera que lo que hace ineficaz la enajenación no es que se trate de un negocio realizado de mala fe o simulado, sino el haberse efectuado en contravención de la prohibición expresa que establecía la ley, misma que sancionó tal acto con su ineficacia.

(…)

54. Con lo anterior, resulta claro que la labor del juez en este tipo de trámite corresponde única y exclusivamente a la mera comprobación de los presupuestos que la ley estima suficientes para que acaezca la respectiva sanción de ineficacia. Sanción que, debemos reiterar, opera por mandato legal, privando automáticamente al negocio de todos sus efectos, sin que le corresponda al juez declararla, ni mucho menos emitir juicios de valor frente a la relación jurídica reprochada o frente a la buena o la mala fe con la que actuaron los involucrados en el referido acto. Tal como lo recalca la Honorable Corte, en la providencia en cita, el juez “(…) estaría en

actuaron los involucrados en el referido acto. Tal como lo recalca la Honorable Corte, en la providencia en cita, el juez “(…) estaría en imposibilidad de declarar lo que la ley ya ha reconocido con anticipación y de 4 Folio 22, archivo “2025-01-475702 Copia autentica Acta incidente ineficacia Correa.pdf”. Carpeta “Tutela GEC 09-10-2025” allegada por la Superintendencia de Sociedades. 10Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03078-01

extinguir o modificar la relación jurídica que el orden jurídico entiende apagada”. .⁹

55. Así las cosas, las manifestaciones realizadas por los intervinientes, tendientes a demostrar que el acto jurídico de compraventa no fue un acto simulado o algún tipo de maniobra tendiente a evadir la responsabilidad derivada de los actos de captación, así como la buena fe con la que actuaron las partes —particularmente el tercero adquirente—, son argumentos que no tienen cabida en este trámite incidental. Es la ley la que establece los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de un negocio jurídico y es esta misma la que lo sanciona privándolo automáticamente de sus efectos. Sanción que, se insiste, opera por mandato legal, sin necesidad de declaración judicial.

56. En este caso, el artículo 50.11 de la Ley 1116 de 2006 previó como presupuesto de ineficacia disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio del deudor [en este caso, del intervenido] o realizar pagos o

56. En este caso, el artículo 50.11 de la Ley 1116 de 2006 previó como presupuesto de ineficacia disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio del deudor [en este caso, del intervenido] o realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de intervención, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete. De esta forma, es claro que, por los fines de orden público que persiguen este tipo de procesos, la ley sanciona con ineficacia los negocios jurídicos celebrados en contravención a esta prohibición, sin que para ello se requiera un juicio de valor sobre la buena o mala fe de quienes celebran la operación con el sujeto en intervención5.

Así, con independencia de que se comparta o no ese criterio, la decisión tiene justificación normativa y busca que se cumpla la finalidad del procedimiento de intervención. Con fundamento en ese régimen, la autoridad judicial accionada constató que la compraventa celebrada el 7 de julio de 2021 recayó sobre un bien afecto a la intervención y se perfeccionó después del auto que dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio del intervenido. En esas condiciones, concluir que el negocio es ineficaz de pleno derecho y ordenar la cancelación de su inscripción registral constituye una aplicación razonable y coherente de la normativa especial, sin que la acción de tutela pueda convertirse en una instancia adicional para reemplazar ese juicio por otro más favorable a la interesada. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho que:

instancia adicional para reemplazar ese juicio por otro más favorable a la interesada. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho que: 5 Archivo “2025-01-475702 Copia autentica Acta incidente ineficacia Correa.pdf”. Carpeta “Tutela GEC 09-10-2025” allegada por la Superintendencia de Sociedades. 11Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03078-01

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ STC3841-2020). 3.4. De otra parte, la accionante sostiene que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que la ineficacia del negocio afecta los derechos de sus hijas menores. Sin embargo, en el caso concreto se advierte que la autoridad accionada no desconoció su situación familiar: reconoció los pagos efectuados por la compradora y, en coherencia con ello, ordenó la devolución a su favor de $66.124.668,59 provenientes del

advierte que la autoridad accionada no desconoció su situación familiar: reconoció los pagos efectuados por la compradora y, en coherencia con ello, ordenó la devolución a su favor de $66.124.668,59 provenientes del título de depósito judicial constituido por Scotiabank Colpatria S.A., medida que se concretó en el auto 2025-01-682379 de 25 de septiembre de 20256. Además, la entidad dejó a salvo la posibilidad de hacer valer como crédito, en la eventual liquidación, las sumas entregadas en efectivo al intervenido. De este modo, el impacto que el núcleo familiar pueden experimentar por la ineficacia del negocio no obedece a una omisión imputable a la Superintendencia, sino a la aplicación de un régimen excepcional que busca preservar la integridad de la masa intervenida para garantizar, de manera ordenada y colectiva, la devolución de recursos a todas las personas afectadas por la captación ilegal, finalidad que en este escenario resulta constitucionalmente legítima. 3.5. Finalmente, en cuanto a la alegada falta de acceso a la respuesta de la Superintendencia dentro del trámite de tutela y al registro audiovisual 6 Archivo “2025-01-682379”. Carpeta “Tutela GEC 09-10-2025” allegada por la Superintendencia de Sociedades. 12Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03078-01

de la audiencia del 26 de junio de 2025, se observa que en el expediente digital de este trámite obran: i) el video de la audiencia en formato MP4 7,

de la audiencia del 26 de junio de 2025, se observa que en el expediente digital de este trámite obran: i) el video de la audiencia en formato MP4 7, ii) la respuesta de la Superintendencia de Sociedades 8; iii) los enlaces y referencias aportados por la Superintendencia de Sociedades para consultar dicha grabación de manera online9 y iv) el enlace a una capeta en la que se encuentra el acta de la audiencia del incidente de ineficacia cuestionado y otras decisiones del proceso de intervención10. No existe, además, constancia de que la accionante hubiera formulado una solicitud formal de copia o de acceso directo que hubiera sido negada por la autoridad accionada. En ese contexto, no es posible predicar una vulneración del derecho de defensa en el trámite de tutela fundada en la supuesta ausencia del video, pues el material fue incorporado al acervo de la actuación y no se advierte que su acceso hubiera sido rechazado en el marco del proceso de intervención.

4. En consecuencia, se concluye que la acción de tutela se limita a cuestionar una determinación razonable del juez natural, sin que se adviertan irregularidades que ameriten la protección invocada. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7 Archivo 013_26 Junio 2025 10 am - Virtual - Grupo Empresarial Correa y Abogados SAS.mp4

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7 Archivo 013_26 Junio 2025 10 am - Virtual - Grupo Empresarial Correa y Abogados SAS.mp4 8 Archivos: 012_Contestacion&AnexosSuperSociedades y 010_ContestacionSuperSociedades. 9 Los enlaces se encuentran en las páginas 37 y 38 del archivo: 010_ContestacionSuperSociedades. 10 Carpeta “Tutela GEC 09-10-2025”. 13Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03078-01

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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