CSJ - STC21299-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21299-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC21299-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00801-01
Acumuladas: n° 0801-22-13-000-2025-00800-00 y n° 08001-22-13-000-2025-00809-00.
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en las tutelas acumuladas que Fermín Alfonso Barraza Machacón, Carmen Mercado de Estrada, Ana del Carmen Machacón, Daniel Charris García, Álvaro Emilio Garcés Navarro y Miguel Ángel Polo; Víctor Alfonso Villamizar Ríos, Erika Patricia Martínez Rodríguez, Lacides Rafael Escorcia Carranza, Vicente Berdejo Peralta, Ingrith Cotua Fuentes y Luis Carlos Rosales Pérez; y Luz Eneida Navarro Pardo, instauraron contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-0014-00. ANTECEDENTESRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00801-01 Acumuladas n.° 08001-22-13-000-2025-00800-00 y 08001-22-13-000-2025-00809-00 2 1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido
Acumuladas n.° 08001-22-13-000-2025-00800-00 y 08001-22-13-000-2025-00809-00 2 1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «seguridad jurídica», «trabajo», «mínimo vital» y «seguridad social», para que se ordenara a la autoridad censurada, respecto de la liquidación de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia, CIDELCO: «1. Dejar sin efecto la providencia de 12 de junio de 2025 y auto del 6 de octubre de 2025 (…) [y emitir] una nueva decisión (…) permitiendo la prórroga de la venta por martillo electrónico. 2. (…) se conmine a las autoridades involucradas en la venta por martillo electrónico, Banco Popular, Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla (y) Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, para que de manera armónica y en garantía del principio de colaboración administrativa y judicial, realicen todos los procedimientos a su cargo para que la venta de los inmuebles pueda ser llevada a cabo en tiempo, sin que con ello se entienda comprometida la responsabilidad de su enajenación». Del dossier se extrae que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, a petición de un grupo considerable de acreedores, resolvió, vía reposición, «autorizar la enajenación de activos por medio del mecanismo de martillo electrónico, conforme al parágrafo 2 del art. 14 de la Ley 2437 de 2024» y, con ese propósito, concedió al «liquidador el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este auto» y, a su vez, le dio vía libre para que
con ese propósito, concedió al «liquidador el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este auto» y, a su vez, le dio vía libre para que suscribiera los «convenios necesarios con las entidades legalmente autorizadas para efectuar ventas por martillo electrónico» (26 mar. 2025). Contratados los servicios con el martillo operado por el Banco Popular, el liquidador, el 7 y 8 de mayo de este año solicitó al juzgado la «ampliación del plazo de dos meses» , porque fuera de tener que superarse ciertas situaciones jurídicas asociadas con los inmuebles a subastar, como la existencia de embargos por cuenta de otros dos juzgados, el término seRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00801-01 Acumuladas n.° 08001-22-13-000-2025-00800-00 y 08001-22-13-000-2025-00809-00 3 vencía el 27 de mayo. No obstante, conforme al cronograma elaborado por la entidad bancaria, la actividad para la almoneda se extendía hasta el 3 de julio. Ante requerimiento del despacho, el liquidador informó que la venta no pudo realizarse «dentro el término fijado por el juzgado debido a que las actividades necesarias para poder desarrollar el martillo electrónico», se sujetaron a la «aclaración e información» de los predios y a la «viabilidad de ofrecerlos en subasta pública» (9 jun.). El juzgado, en auto de 12 de junio de esta anualidad, que refrendó el 6 de octubre último, negó la «prórroga del plazo», porque la ley no
subasta pública» (9 jun.). El juzgado, en auto de 12 de junio de esta anualidad, que refrendó el 6 de octubre último, negó la «prórroga del plazo», porque la ley no contemplaba esa posibilidad, pese a existir antecedentes similares en contrario de la Superintendencia de Sociedades. En su calidad de acreedores laborales y pensionales de CIDELCO, algunos con problemas de salud y otros de avanzada edad, estimaron que un acuerdo de adjudicación de los bienes con otros titulares de créditos, en lugar de su venta a través de un operador de martillo, vulnera las prerrogativas reclamadas, porque no solo impide el «flujo de capital que permita cancelar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales» , sino también «efectuar los aportes en pensión de los trabajadores». 2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder, porque, además de ser avalada por el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles, la norma que gobierna el caso no prevé la ampliación del término legal de dos meses para las ventas en pública subasta. Sostuvo, también, que no ha transgredido ninguna garantía superior, por el contrario, proseguir con la etapa de adjudicación, garantizaría el «interés de los acreedores» y solucionaría los «créditos en lasRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00801-01
Acumuladas n.° 08001-22-13-000-2025-00800-00 y 08001-22-13-000-2025-00809-00 4 proporciones que correspondan» incluidos los de los tutelantes. Los Juzgados Primero Civil Municipal de Sincelejo y Once y Octavo Civil Municipal de Barranquilla señalaron que los ejecutivos que tramitaban contra CIDELCO fueron remitidos al de la liquidación. Emiliano de Jesús Acosta - liquidador de CIDELCO, manifestó la disposición de acatar lo que aquí se decida y enfatizó que ha realizado las diligencias necesarias para posibilitar la venta pública de los bienes que conforman la masa de la liquidación y así maximizar el patrimonio de los acreedores, incluido el de los precursores, ante la preocupación de su adjudicación en común y proindiviso. El Banco Popular informó que no se pudo llevar a cabo la venta mediante el sistema autorizado por el juzgado ante la falta de documentación y tiempo suficiente, y los problemas que presentaban algunos fundos. La Alcaldía de Barranquilla, sobre el abandono y deterioro de la sede de CIDELCO, contestó que atendió la queja presentada mediante una visita técnica y a través de acciones de recuperación urbana. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo al no encontrar configurada ninguna falta calificada, pues las conclusiones del juzgado sobre el artículo 2.2.2.4.2.64 del Decreto 1074 de 2015, según el cual «[d]entro del plazo señalado en el
calificada, pues las conclusiones del juzgado sobre el artículo 2.2.2.4.2.64 del Decreto 1074 de 2015, según el cual «[d]entro del plazo señalado en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 o el que fuere indicado en otra norma aplicable» , en el sentido de negar la prórroga del término para realizar la subastaRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00801-01 Acumuladas n.° 08001-22-13-000-2025-00800-00 y 08001-22-13-000-2025-00809-00 5 pública, eran «razonables y respetuosas del debido proceso», teniendo en cuenta que impulsaba el trámite de la liquidación a la etapa de «adjudicación para satisfacer los crédito de los accionantes, que además cuenta con prelación». En lo demás, porque así la Superintendencia de Sociedades, en casos específicos, haya aceptado la prórroga del plazo, no podía predicarse del juzgado el desconocimiento de un precedente, porque dicha institución, al no ser «órgano de cierre de la jurisdicción o un juez de igual jerarquía del accionado, sus decisiones no se convierten en un precedente judicial vinculante y obligatorio, sino que pueden ser utilizados como un criterio auxiliar». Concluyó que los criterios diferentes entre los «accionantes y el juzgado (…) sobre cuál es mecanismo más efectivo para la satisfacción de sus créditos», de manera alguna convertían las determinaciones recriminadas en «arbitrarias o antojadizas», en tanto, la «tutela» no era el mecanismo
créditos», de manera alguna convertían las determinaciones recriminadas en «arbitrarias o antojadizas», en tanto, la «tutela» no era el mecanismo apropiado para «definir cuál es el planteamiento válido, acertado o correcto». 2.- Víctor Alfonso Villamizar Ríos, Erika Patricia Martínez Rodríguez, Carmen Mercado de Estrada, Lacides Rafael Escorcia Carranza, Vicente Berdejo Peralta, Ana del Carmen Machacón, Daniel Charris García, Ingrith Cotua Fuentes, Luis Carlos Rosales Pérez, Álvaro Emilio Garcés Navarro y Miguel Ángel Polo impugnaron, aduciendo: i) Existió una interpretación exegética de los artículos 2.2.2.4.2.64 y 2.2.2.2.4.2.66 del Decreto 1074 de 2015, que conllevó a «establecer que las normas no permiten una ampliación del plazo de la venta del martillo electrónico», dándose prevalencia al «derecho procesal frente al derecho constitucional», en la medida que se desconoce la finalidad del procedimiento que es «permitir la enajenación efectiva de los bienes y garantizar el pago de los acreedores especialmente los laborares y pensionales (…). Aplicar el plazo de forma rígida, sin valorar que la culminación del martillo era materialmente imposible, convirtió la norma procesal en unaRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00801-01
Acumuladas n.° 08001-22-13-000-2025-00800-00 y 08001-22-13-000-2025-00809-00 6 barrera que impidió resolver el fondo del problema». En ese sentido, el fallo no analizó que la «venta por martillo electrónico no pudo desarrollarse [en dos meses] por razones totalmente ajenas a los acreedores, al liquidador e incluso al Banco Popular, por lo tanto, era jurídicamente imposible exigir el cumplimiento del término cuando el mismo no se podía cumplir». Ciertamente, por la existencia de embargos sobre los inmuebles provenientes de otros juzgados, las inconsistencias jurídicas de algunos de ellos que se debían superar y los tiempos internos necesarios exigidos por el operador del martillo. ii) Se omitió aplicar la sentencia T-149 de 2016 de la Corte Constitucional, donde se utilizó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, «permitiendo un nuevo avaluó y un nuevo plazo para la venta de los activos en el trámite de un proceso de liquidación judicial, para garantizar el pago de los derechos laborales y pensionados».
Solicitaron, en consecuencia, revocar el veredicto de primer grado y conceder el auxilio, dejando sin efectos los autos que negaron la prórroga. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de la providencia recurrida, por las siguientes razones: 1.1.- Los querellantes pretenden que se ordene al Juzgado Décimo
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de la providencia recurrida, por las siguientes razones: 1.1.- Los querellantes pretenden que se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en la liquidación n.° 2018-0014, dejar sin efecto el proveído de 12 de junio de 2025, por medio del cual se negó ampliar el término de dos meses para llevar a cabo la venta en pública subasta de los inmuebles que conforman el acervo patrimonial de laRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00801-01 Acumuladas n.° 08001-22-13-000-2025-00800-00 y 08001-22-13-000-2025-00809-00 7 concursada CILEDCO, así como el de 6 de octubre siguiente que lo mantuvo, porque no se tuvo en cuenta que en dicho lapso «era materialmente imposible» llevarla a cabo «por razones totalmente ajenas a los acreedores, al liquidador e incluso al Banco Popular». Sin embargo, tales aspiraciones no pueden tener éxito, porque el último de ellos, único que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Allí, dicha autoridad al resolver el recurso de reposición señaló: «En el caso bajo examen, se tiene que el mecanismo de venta de activos por martillo electrónico hace parte de una de las herramientas jurídicas dispuestas en la Ley 2437 de 2024, expedida y vigente desde el 12 de diciembre de 2024,
«En el caso bajo examen, se tiene que el mecanismo de venta de activos por martillo electrónico hace parte de una de las herramientas jurídicas dispuestas en la Ley 2437 de 2024, expedida y vigente desde el 12 de diciembre de 2024, por medio la cual se establece la legislación permanente de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, Decretos Reglamentarios 842 y 1332 de 2020 en materia de insolvencia empresarial y se dictan otras disposiciones. En anterior línea argumental (auto del 21 de febrero de 2025) este Despacho destacó que la mencionada ley no es aplicable a este asunto concreto por cuanto la etapa de enajenación de activos se encuentra superada con creces de mucho antes de la entrada en vigor de la mencionada ley 12 de diciembre de
2024. Tan cierto es que por auto del 13 de noviembre de 2024 se concedió el plazo al liquidador para que presente el proyecto de adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006. En esa oportunidad se señaló que, por virtud del principio de irretroactividad de la ley, no era viable dar aplicación al martillo electrónico por tratarse de una situación jurídica consolidada bajo la ley anterior.
Posteriormente, la decisión fue repuesta en auto del 26 de marzo de 2025, como una medida que garantizara la efectividad de la tutela jurisdiccional efectiva, que en este proceso se traduce en la solución material de los créditos».Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00801-01
Acumuladas n.° 08001-22-13-000-2025-00800-00 y 08001-22-13-000-2025-00809-00 8 Y teniendo en cuenta que el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla rindió concepto sobre «la procedencia de la aplicación de la venta por martillo electrónico», en el que indicó: «por regla general, las leyes se aplican hacia el futuro a partir de su vigencia, haciendo la salvedad, de que no pueden desconocer los derechos adquiridos o situaciones consolidadas, y que producen efectos de manera inmediata sobre las meras expectativas y/o situaciones en curso. Luego de una síntesis de las normas procesales aplicables, indica que el mecanismo de martillo electrónico tal como está previsto en la ley se refiere a una posibilidad, sin que pueda entenderse tal potestad como de obligatorio o forzoso cumplimiento en el trámite de la liquidación, pues el verbo que se emplea es el de “podrá” y no, el de “deberá”. A juicio del Ministerio Público que la decisión censurada debía mantenerse en firme, en razón a que, para el momento en que expiró el plazo de los dos meses de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, contabilizados incluso a partir de la ejecutoria del auto de fecha 11 de diciembre del 2023, esto es, a partir del 23 de abril del 2024, se habría iniciado automáticamente el término de 30 días para que el liquidador presentara ante el juez el acuerdo de adjudicación al que había llegado con los acreedores del deudor, hito histórico
término de 30 días para que el liquidador presentara ante el juez el acuerdo de adjudicación al que había llegado con los acreedores del deudor, hito histórico este en el cual la Ley 2437 del 2024 (12/12/24), no estaba vigente, y por lo mismo, no puede exigirse su aplicación. Por ello, consideró el procurador que se descartaba la posibilidad de aplicar la venta de activos a través del sistema de martillo electrónico, la cual no es una etapa previa a la adjudicación, sino facultativa Reiteró el concepto que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y que en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, y, que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, conforme al cual deben adelantar el proceso.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00801-01 Acumuladas n.° 08001-22-13-000-2025-00800-00 y 08001-22-13-000-2025-00809-00 9 Luego, sostuvo: «(…) en un garantismo sustancial autorizó la venta de activos por martillo electrónico, no obstante, tal como lo informó el liquidador del análisis elaborado por Banco Popular, el trámite de este mecanismo resulta complejo y desborda el límite de tiempo que prevé la ley procesal para esta etapa. Así lo admite el recurrente en su escrito del recurso al indicar todas las complejidades de este mecanismo, al punto de señalar que se trata de un
admite el recurrente en su escrito del recurso al indicar todas las complejidades de este mecanismo, al punto de señalar que se trata de un trámite riguroso, dispendioso y totalmente diferente a la venta directa o subasta privada, la cual también ya se agotó en este proceso de manera infructuosa. Por tanto, insistir en una venta de activos a costas de sacrificar la celeridad que requiere este proceso, y en contravía al cumplimiento de las normas de orden público advertida por el Ministerio Público, resulta inadmisible de cara a los principios que, apuntan hacia la diligencia que deben tener el juez y las partes dentro del proceso para cumplir con la normatividad procesal, teniendo especial cuidado con los términos concedidos. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. De suerte que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, así como por las partes. En la búsqueda de una justicia expedita, lo ideal en un proceso judicial es que no existan dilaciones indebidas, dado que se encuentra en juego el derecho fundamental a la justicia».
Resumió: «En todo caso, se advierte que el interés general de los acreedores se ve garantizado con el mecanismo previsto en la ley 1116 de 2006 de adjudicación de activos, puesto que con ello también se solucionarán los créditos en las proporciones que correspondan. Así, aunque la enajenación de activos no hubiere resultado en la venta de todos los activos, estos continúan siendo la
de activos, puesto que con ello también se solucionarán los créditos en las proporciones que correspondan. Así, aunque la enajenación de activos no hubiere resultado en la venta de todos los activos, estos continúan siendo la prenda de garantía de los acreedores y su adjudicación cumplirá el propósito de la ley. Posteriormente corresponderá a los adjudicatarios adoptar las medidas y decisiones correspondientes a su derecho de propiedad.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00801-01 Acumuladas n.° 08001-22-13-000-2025-00800-00 y 08001-22-13-000-2025-00809-00 10 Por último, no se avizoran irregularidades ni vicios en este proceso que requieran saneamiento, ya que lo atinente a las medidas cautelares decretadas por este Despacho fueron libradas y comunicadas e igualmente se ha oficiado a las oficinas de registro de Instrumentos Públicos para acatar la orden judicial». 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los tutelantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023, STC2707-2024 y
STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 2.- En cuanto a que no se tuvo en cuenta la excepción de inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, aplicada en la sentencia T-149 de 2016 de la Corte Constitucional, la crítica tampoco puede salir avante, porque como explicó el juzgado, la norma que autorizó la enajenación de activos durante el trámite de liquidación de los concursados, a través de operadores de martillo, es de 2024. Esto significa que, en el punto, el juzgador de instancia tampoco pudo incurrir en una falta calificada. La Sala no desconoce la existencia del fallo de tutela citado, solo que su contenido se refiere a la autorización legal que tiene el liquidador para enajenar, sin más, la masa bienes del concursado y no a la posibilidad de venta, ya no por el liquidador, sino a través de operadores de martillo electrónico. Son, por tanto, situaciones jurídicas diferentes que, aunque relacionadas con el mismo trámite, sus gobiernos también son distintos.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00801-01 Acumuladas n.° 08001-22-13-000-2025-00800-00 y 08001-22-13-000-2025-00809-00 11 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
11 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala