CSJ - STC213-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC213-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC213-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04215-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la salvaguarda interpuesta por Martha Lucía Suárez contra los Juzgados Trece Civil Municipal, Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias , todos de Cali, y a los intervinientes en el ejecutivo hipotecario número 76001400301320040043400 y en las tutelas 76001310300220180025600 y 76001340300120190006700 ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó invalidar la sentencia que ordenó seguir la ejecución promovida en su contra y deRadicación nº 11001-02-03-000-2019-04215-00 José Alcibiades Cortés, por el Banco Granahorrar, y en su lugar, expide una nueva que se ajuste a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional respecto de la «restructuración del crédito», que no se cumplió en su caso, y se devuelva la vivienda que fue rematada el 15 de noviembre de 2018. Por otro lado, criticó las decisiones emitidas en dos
«restructuración del crédito», que no se cumplió en su caso, y se devuelva la vivienda que fue rematada el 15 de noviembre de 2018. Por otro lado, criticó las decisiones emitidas en dos amparos que formuló con anterioridad a éste para conjurar la situación, empero, ambas avalaron el yerro denunciado. 2.- El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali informó que profirió «sentencia» en el coercitivo el 31 de octubre de 2014 y el 23 de febrero de 2015 lo remitió al Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, a quien por ende, le corresponde «resolver cualquier solicitud que presente la parte demandada». Agregó que lo dilucidado en el pleito ha sido objeto de revisión superlativa en distintas ocasiones, sin éxito para los ejecutados. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali esgrimió que conoció en dos oportunidades, en segunda instancia, el juicio fustigado; «siendo resuelto el último recurso de apelación el 17 de julio de 2019 y el expediente remitido al juzgado de origen el 24 de julio siguiente». La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Cali allegó copias digitalizadas de los «fallos de tutela» expedidos el 11 de diciembre de 2018 y 29 de agosto de 2019, en 2Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04215-00 segundo grado, en las ayudas «2018-00256» y «2019-00067», de conocimiento de los Juzgados Segundo Civil del Circuito
2Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04215-00 segundo grado, en las ayudas «2018-00256» y «2019-00067», de conocimiento de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Cali, respectivamente. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali adosó copia de la «sentencia de primera instancia en la tutela 2019-00067». Al momento en que se proyectó esta determinación no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES 1.- Las súplicas invocadas no pueden abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen. Frente a las actuaciones del compulsivo, se predica temeridad, habida cuenta que la «falta de restructuración de crédito» alegada ya fue sometida a escrutinio «constitucional», y conforme artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En efecto, en la providencia de 11 de diciembre de 2018, se consignó: Aduciendo la vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a una vivienda digna, la accionante manifiesta 3Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04215-00 que dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el
justicia, al debido proceso y a una vivienda digna, la accionante manifiesta 3Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04215-00 que dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco Granahorrar S.A., se ordenó seguir adelante la ejecución sin haber sido aportada (…) la reestructuración del crédito al tratarse de un crédito de vivienda adquirido por el sistema UPAC. Añade que la juez que conoce la ejecución de la sentencia, mediante providencia del 10 de julio de 2015 declaró la terminación anormal del proceso, pero en segunda instancia fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali argumentando que no analizó el caso en concreto, pues no se verificó el embargo de remanentes, decisión que arguye no fue notificada en debida forma. Con base en lo anterior se deje sin efectos las providencias proferidas (…) y se anule la diligencia de remate realizada el pasado 15 de noviembre de 2018 (…). En el caso sub examine debe precisarse que lejos está de considerarse una vulneración abrupta de los derechos de la accionante en la actuación adelantada por el juzgado accionado, pues confrontada la actuación ejecutiva hipotecaria con la jurisprudencia sobre la materia, se corrobora la excepción al deber de reestructuración introducido por la Ley 546 de 1999 –como ya se le indicó a la accionante en la providencia que decidió dejar sin efectos la terminación del proceso-, al evidenciarse que en el proceso hipotecario existe un embargo de remanentes solicitado en un cobro coactivo. Por su parte, en el «fallo de 29 de agosto de 2019», la Sala
terminación del proceso-, al evidenciarse que en el proceso hipotecario existe un embargo de remanentes solicitado en un cobro coactivo. Por su parte, en el «fallo de 29 de agosto de 2019», la Sala recriminada esbozó: En el asunto sujeto a escrutinio de la Sala, la libelista no centra su inconformidad en un determinado acto procesal, al contrario, sus reproches inician incluso con la presentación de la demanda al sostener que con aquellas no se adosó la reestructuración del crédito, pese a que acudían los requisitos para ello (…). Corresponde en consecuencia determinar si en el presente caso se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción, se tiene entonces que el proceso sometido a estudio de la Sala presenta una acreditada relevancia constitucional como quiera que (…) la accionante no cuenta con medios diferentes a la acción de tutela pues el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada y a la fecha de radicación de la acción solo estaba pendiente la diligencia de entrega del inmueble, ahora bien, la Sala encuentra que algunas de las decisiones cuestionadas superan varios años de haberse proferido y por lo tanto se desconoce flagrantemente el principio de inmediatez consistente en la presentación oportuna, justa y razonable del ruego contabilizado desde la presunta actuación lesiva que habilita la intervención constitucional. 2.- Respecto, de las «directrices de tutela», no debe perderse de vista que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, (…) será admisible el «examen supralegal» de otra causa similar en
perderse de vista que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, (…) será admisible el «examen supralegal» de otra causa similar en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», por supuesto, luego de superados 4Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04215-00 los «requisitos generales de procedencia» (CSJ STC21743-2017 , C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión (CSJ STC9088-2019). Y en el sub lite, la protesta de la querellante no guarda relación con ninguno de esos supuestos, pues edifica su inconformidad en la adversidad de dichas resoluciones judiciales, pero nada dice de los apuntados eventos. 3.- Entonces, como la acusación que se enfila contra las «autoridades del ejecutivo» ya fue zanjada por el «juez iusfundamental», y la discrepancia con lo dictaminado en el escenario superlativo no habilita una nueva injerencia de este linaje, se desestimará la guarda impulsada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela implorada Martha Lucía Suárez. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a
en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela implorada Martha Lucía Suárez. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04215-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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