CSJ - STC213-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC213-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC213-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00053.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene: 2.1. Ante el Juzgado Primero del Circuito de Anserma (Caldas) se adelantó la acción popular mencionada, promovida por Mario Restrepo contra Ingrid Giraldo Quiceno -en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Ferreinsumos Anserma-. El estrado judicialRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00 -con proveído del 8 de julio de 2022denegó las pretensiones de la demanda. 2.2. Inconforme, el accionante incoó recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -con auto del 22 de agosto ulterior-1 declaró desierto el medio impugnatorio impetrado, por cuanto no fue sustentado en el término concedido.
de Manizales -con auto del 22 de agosto ulterior-1 declaró desierto el medio impugnatorio impetrado, por cuanto no fue sustentado en el término concedido. 2.3. Frente a la anterior determinación, el actor popular formuló reposición, la cual fue denegada el 7 de septiembre siguiente2. 2.4. Así las cosas, el promotor aduce que se configuró defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto no fue tramitado el medio de defensa vertical propuesto, a pesar de que había presentado los reparos concretos ante el a quo.
3. Instó que se ordene al Tribunal accionado que resuelva la alzada incoada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales3 hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la causa. Luego, indicó que en las decisiones atacadas expuso las razones por las cuales se apartó de la doctrina acogida por la Corte Suprema de Justicia en lo relacionado con la necesidad de sustentar la alzada ante el ad quem natural. 1 Disponible en: 9a8ab13c-d842-4a09-b5a0-1ac73042968d (ramajudicial.gov.co) 2 Disponible en: 50156361-4bf7-4d46-9179-9c5684595259 (ramajudicial.gov.co) 3 Folios 1-4, archivo “Respuesta Tutela 2022-04242” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el proveído del 8 de julio de 2022, ante la ausencia de sustentación frente al ad quem.
2. Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan lo siguiente: 2.1. Mario Restrepo propuso acción popular en contra del «representante legal» del establecimiento de comercio Ferreinsumos Anserma, por cuanto en sus instalaciones no había «rampa de acceso» para personas «en silla de ruedas». El asunto fue admitido el 16 de febrero siguiente4. 2.2. Con fallo del 8 de julio de los corrientes 5, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) desestimó las súplicas pretendidas, por cuanto «acceder a las pretensiones de la demanda implicaría una carga desproporcional para la comerciante en relación con el grado de afectación del derecho colectivo invocado», ya que (…) realizando un ejercicio de ponderación, entre los derechos que se encuentran enfrentados, para este Despacho, es evidente que existe un grado de afectación al no garantizarse a las personas con discapacidad al acceso a los bienes y servicios que presta la accionada; no obstante, tal grado de afectación es mucho menor al que se vería expuesto el comerciante, puesto que las personas en condición de discapacidad tienen variedad de oferta en el
los bienes y servicios que presta la accionada; no obstante, tal grado de afectación es mucho menor al que se vería expuesto el comerciante, puesto que las personas en condición de discapacidad tienen variedad de oferta en el mercado de bienes similares a los que se venden en FERREINSUMOS ANSERMA, mientras que el comerciante sí tendría una grave afectación 4 Folios 1-5, archivo “003. ADMITE ACCIÓN POPULAR” del expediente digital. 5 Folios 1-6, archivo “031Sentencia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00 individual al tenerse que trasladar de local, por lo que no resulta favorable ni proporcionado acceder a las pretensiones de la demanda. Además, se abstuvo de imponer condena en costas, puesto que «no consideran prosperas las pretensiones, ni tampoco se evidencia que haya actuado con temeridad o mala fe». 2.3. Inconforme, el actor popular -con memorial del 13 de julio de 20226interpuso recurso de apelación, que fundamentó de la siguiente manera: Presento apelación, amparado art 357 CPC VIGENTE Y APLICABLE. Apelo, pues la juzgadora pretende inaplicar lo que ORDENA LA LEY 361 DE 1997 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO, REFERENTE A LA ACCESIBILIDAD, al ingreso SEGURO Y AUTÓNOMO DE LOS CIUDADANOS QUE SE DESPLAZAN EN SILLA DE RUEDAS, ya que dicho elemento, sillas de ruedas, no es artículo de lujo, pues es el elemento que garantiza la movilidad a los
DESPLAZAN EN SILLA DE RUEDAS, ya que dicho elemento, sillas de ruedas, no es artículo de lujo, pues es el elemento que garantiza la movilidad a los
ciudadanos CON PROTECCIÓN REFORZADA POR EL ESTADO, AL TENER
LIMITACIONES EN SU MOVILIDAD.
LA OFICINA DE PLANEACIÓN, consigna NO EXISTE RAMPA y sin prueba alguna TÉNICA PLANEACIÓN CONSIGNA … que la construcción de la rampa, afectaría la viga de cimentación, MANIFIESTO QUE NO EXISTE PRUEBA TÉCNICA QUE DEMUESTRE QUE LA CONSTRUCCIÓN DE LA RAMPA AFECTAERÍA LA ESTRUCTURA DEL INMUEBLE, pues la encargada de planeación simplemente saco formato tipo y en todas las visitas consignó lo mismo, es decir, copio y pegó nada más, sin embargo nunca aportó PRUEBA TÉCNICA QUE DEMOSTRARA EN DERECHO LO CONSIGNADO EN PAPEL. La Juzgadora no puso en conocimiento lo consignado por la encargada de planeación a fin de poder refutar y garantizar art 29 CN. (Sic) En sustento de su reclamo, enrostró que «la juzgadora, niega la acción aduciendo CARGA EXCESIVA desconociendo abiertamente lo que ordena y manda la ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario (…). Si la Juzgadora creyó que la carga excesiva de cumplir lo que manda la ley 361 de 1997 (…) entonces debió ordenar
que la accionada se mudara a un inmueble que cumpliera (…)». 6 Folios 1-3, archivo “032SolicitudAdicionEImpugnacionRecibido” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00 2.4. El Tribunal recriminado -con auto del 4 de agosto de 20227 admitió la alzada propuesta. Y advirtió al recurrente que -al tenor del artículo 14 del Decreto 806 de 2020contaba con cinco días para sustentarla. 2.5. El apelante -mediante memorial del 10 de agosto ulterior8 informó que «ya mi apelación está sustentada desde la primera instancia, y nada le impide conocer mi alzada, máxime que tiene que aplicar derecho sustancial art 11 CGP, ART 228 CN, en mi acción constitucional y garantizar la doble instancia (sic)». 2.6. El 22 del referido mes y año 9, el ad quem declaró desierta la apelación formulada, en razón a que, en el término otorgado, el actor popular «se limitó a esbozar que lo había hecho ante el a quo» , por lo que incumplió con la carga de fundamentar la impugnación en segunda instancia. 2.7. El anterior proveído fue ratificado el 7 de septiembre siguiente10, tras resolverse la reposición incoada por el tutelante.
3. Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso objeto de revisión constitucional y la postura actual de esta Sala sobre la temática bajo estudio, habrá de concederse el amparo implorado. Ello, teniendo en cuenta el precedente emitido por esta Sala
instancia del proceso objeto de revisión constitucional y la postura actual de esta Sala sobre la temática bajo estudio, habrá de concederse el amparo implorado. Ello, teniendo en cuenta el precedente emitido por esta Sala STC5498-2021 (exp. 2021-01151-00), en el que se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente: (…) la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el 7 Folios 1-3, archivo “02AutoAdmiteYCorreTraslado” del expediente digital. 8 Folio 1, archivo “03SolicitudAccionante” del expediente digital. 9 Folios 1-3, archivo “05AutoDeclaraDesiertoRecurso” del expediente digital. 10 Folios 1-8, archivo “10AutoResuelveReposición20220005301” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00 superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales. 4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto
ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que: ‘El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’. 4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan
necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia… 4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00 4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho
del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia.11
En términos similares, esta Corporación ha reiterado que: En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del adquem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los
desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales» (CSJ STC5790-2021. Mayo 24 de 2021. Rad. 202100975-00). 11 Decreto 806 de 2020 aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213 de 2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00 3.1. Así las cosas, en el caso en concreto, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma. Y, por escrito, lo fundamentó. 3.2. En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el recurrente presentó ante el a quo un memorial en el que interpuso la apelación y expuso motivadamente las razones por las cuales disentía del fallo atacado, por lo que la Corporación demandada debió valorar dicho escrito. Y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas.
apelación y expuso motivadamente las razones por las cuales disentía del fallo atacado, por lo que la Corporación demandada debió valorar dicho escrito. Y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas.
4. En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto contra la sentencia de primer grado, se justifica la intervención del Juez de tutela.
Por lo expuesto, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 7 de septiembre de
2022. En consecuencia, proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado contra la determinación del 22 de agosto del mismo año, con la cual se declaró desierta la alzada impetrada contra el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , CONCEDE el amparo reclamado. En
consecuencia, RESUELVE: PRIMERO. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, dentro de los cinco (5) días siguientesRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00 de la notificación de esta providencia, una vez deje sin valor ni efecto el proveído del 7 de septiembre de 2022 y los que de este dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición presentado por el actor frente al auto que declaró desierta la alzada. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma
a resolver nuevamente el recurso de reposición presentado por el actor frente al auto que declaró desierta la alzada. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Salvamento de Voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Salvamento de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTORadicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Mario Restrepo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en consecuencia, ordenó a la Corporación querellada, «una vez deje sin valor ni efecto el proveído del 7 de septiembre de 2022 y los que de este dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición presentado por el actor frente al auto que declaró desierta la alzada » que el gestor interpuso contra el fallo
de septiembre de 2022 y los que de este dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición presentado por el actor frente al auto que declaró desierta la alzada » que el gestor interpuso contra el fallo proferido en la acción popular n.° 2022-00053. Determinación que soportó en precedente de esta Sala (STC54982021, exp. 2021-01151-00), en el que se indicó, entre otras cosas, que: (…) 4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia (…).Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00 4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).
el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…). También, en el veredicto STC5790-2021 (24 may., rad. 202100975-00), en el que se predicó: (…) En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del adquem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y enRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00
cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y enRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00 un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (…). De lo cual, coligió, que (…), es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto contra la sentencia de primer grado, se justifica la intervención del Juez de tutela. Por lo expuesto, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 7 de septiembre de 2022. En consecuencia, proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado contra la determinación del 22 de agosto del mismo año, con la cual se declaró desierta la alzada impetrada contra el fallo de primera instancia (…). 2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Manizales no vulneró los derechos reclamados por el actor.
Son mis razones las siguientes: 2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso,
del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo , ya noRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00 oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque el recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04242-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04242-00 SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Mario Restrepo formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: En la acción popular que promovió el solicitante contra Ingrid Giraldo Quiceno -en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Ferreinsumos Anserma, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma en sentencia de 8 de julio de 2022 negó las pretensiones, decisión que recurrió en apelación el actor popular que fundamentó mediante escrito presentado el 13 de julio de 2022.
Remitido el expediente al Tribunal Superior de Manizales, en providencia de 4 de agosto de 2022 admitió la alzada y el apelante en memorial del 10 de agosto siguiente informó «ya mi apelación está sustentada desde la primera instancia, y nada le impide conocer mi alzada, máxime que tiene que aplicar derecho sustancial art 11 CGP, ART 228 CN, en mi acción constitucional y garantizar la doble instancia» (sic). El Tribunal Superior declaró desierta la apelación el 22 de agosto de
máxime que tiene que aplicar derecho sustancial art 11 CGP, ART 228 CN, en mi acción constitucional y garantizar la doble instancia» (sic). El Tribunal Superior declaró desierta la apelación el 22 de agosto de 2022, en razón a que, en el término otorgado, el actor popular «se limitóRadicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00 a esbozar que lo había hecho ante el a quo» , decisión que mantuvo el 7 de septiembre de 2022 al resolver el recurso de reposición que éste interpuso. La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar, (…) 3.1. Así las cosas, en el caso en concreto, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma. Y, por escrito, lo fundamentó. 3.2. En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el recurrente presentó ante el a quo un memorial en el que interpuso la apelación y expuso motivadamente las razones por las cuales disentía del fallo atacado, por lo que la Corporación demandada debió valorar dicho escrito. Y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas.
4. En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto contra la sentencia de primer grado, se justifica la intervención del Juez de tutela.
4. En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto contra la sentencia de primer grado, se justifica la intervención del Juez de tutela.
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , no incurrió en exceso ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Mario Restrepo.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00 El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrol