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CSJ - STC21300-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21300-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC21300-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00813-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , dentro de la tutela promovida por Rosa Myriam Rodríguez Posada, quien dice actuar como apoderada de Valentina Urrego Rodríguez, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de simulación rad n.º 202000144.

ANTECEDENTES

1. La gestora, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa y contradicción», «igualdad procesal» y «protección contra vías de hecho judiciales», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00813-01

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2. En síntesis, adujo que, en desarrollo del proceso de simulación rad n.º 2020-00144, el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa celebró audiencia «de continuación de inventarios y avalúos», a la que el apoderado de Valentina Urrego no le fue posible asistir, por encontrarse «en estado

audiencia «de continuación de inventarios y avalúos», a la que el apoderado de Valentina Urrego no le fue posible asistir, por encontrarse «en estado crítico de salud », situación que fue certificada el día en que fue celebrada (23 oct. 2025). Indicó que, a pesar de ello, se continuó su desarrollo, «sin permitir la participación de la parte representada, ni reprogramar la diligencia », y fueron aprobados los « inventarios y avalúos, incluyendo la atribución de una supuesta deuda de $23.945.172 por concepto de arriendo y servicios públicos, a cargo de la suscrita». Sostuvo que, desde agosto de 2020, no reside en el inmueble que es objeto del proceso, quejándose, entonces, de que « la juez omitió valorar las pruebas documentales allegadas, entre ellas[,] el contrato de arrendamiento, la denuncia penal [...] y los comprobantes de pago de servicios públicos, aprobando afirmaciones falsas (...)».

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene « la nulidad de la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2025», que se suspenda su desarrollo «hasta tanto se garantice la participación efectiva de la parte representada y se valoren las pruebas de contradicción » y que se disponga su reprogramación.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El apoderado de Marisol Laurín Salazar, Juan Manuel y Julio Eduardo Urrego Laurín, en el proceso sucesorio; así como de losRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00813-01

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1. El apoderado de Marisol Laurín Salazar, Juan Manuel y Julio Eduardo Urrego Laurín, en el proceso sucesorio; así como de losRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00813-01 3 demandados en el de simulación, afirmó que no existe vulneración alguna y, de existir, el mecanismo era el de la «nulidad».

2. El despacho convocado sostuvo, en lo pertinente, que se han respetado las garantías de todos los «actores procesales».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no encontró acreditado el requisito de la subsidiariedad, porque los pedimentos de la tutela « son aspectos frente a los cuales no se ha elevado solicitud al despacho que por ellos resulta accionado». IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, indicando que, en desarrollo de una audiencia llevada a cabo el 24 de noviembre de 2025, « se solicit [ó] al [d]espacho hacer control de legalidad y revocar la decisión tomada en audiencia anterior», lo cual fue negado y objeto de apelación por su parte, pero esta solo fue concedida en relación con « la partida aprobada en audiencia del 24 de noviembre de 2025, manifestando que las otras ya se encontraban en firme »; con lo que persiste la violación alegada. Además, censuró que se «ha dirigido la audiencia de inventarios y avalúos de manera fraccionada aprobando partidas individuales, cuando las mismas se deben de aprobar en una única acta de inventarios y avalúos, no acepta recursos y mucho menos razones que permitan realizar un control de legalidad y un debido proceso al interior del proceso de simulación acumulado».

de aprobar en una única acta de inventarios y avalúos, no acepta recursos y mucho menos razones que permitan realizar un control de legalidad y un debido proceso al interior del proceso de simulación acumulado».

CONSIDERACIONESRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00813-01

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1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de

1991 establece que:

(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

1.1. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial

través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C., T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC28892024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).

1.2. Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:

(…) Lo anterior impone concluir que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aqu [e]llas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (CSJ, STC, 2 mar. 2011, rad. 2011-00301-00).

Ello por cuanto:

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir,

tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador , pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse laRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00813-01 5 conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (negrilla adrede) (CSJ, STC16617-2016; mencionada en CSJ, STC4993-2018 y reiterada en CSJ, STC1455-2025, entre otras).

1.3. Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que:

(…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 [...] que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la

autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (C.C. T-658/02, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; (ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para predicarlo suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023.Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00813-01 6 1.4. De otra parte, la Sala ha descartado el cumplimiento del presupuesto de la legitimación en la causa por activa cuando el ruego lo formula el apoderado general del titular de los derechos fundamentales

6 1.4. De otra parte, la Sala ha descartado el cumplimiento del presupuesto de la legitimación en la causa por activa cuando el ruego lo formula el apoderado general del titular de los derechos fundamentales cuya transgresión se invoca, porque aquel acto de representación «en modo alguno tiene la virtud de transferirle los derechos fundamentales de su poderdante, mucho menos el habilitarle para interponer acciones de tutela (…)» (CSJ STC, 15 may. 1995, exp. 2169, GJ Tomo VII n.º 0312-0363, pág. 1165-1169, reiterada en STC14943-2018 y esta, a su vez, en STC70362019, entre otras). Cabe agregar que la Corte Constitucional coincide con el anterior criterio, autoridad que recientemente adoptó como regla de unificación frente al mismo que, «cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural» (C.C., SU-388 de 2022, reiterada hace poco en la T-044 de 2025).

2. En el sub examine , de la evidencia allegada a este trámite constitucional, muy pronto surge la impertinencia del amparo que promovió Rosa Myriam Rodríguez Posada, quien dijo expresamente actuar como apoderada de Valentina Urrego Posada, toda vez que aquella

constitucional, muy pronto surge la impertinencia del amparo que promovió Rosa Myriam Rodríguez Posada, quien dijo expresamente actuar como apoderada de Valentina Urrego Posada, toda vez que aquella lo hace en calidad de apoderada general de esta, lo cual le impide controvertir por esta vía, en esa específica condición, lo actuado en el proceso objeto de queja.

3. Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera que la accionante invocó el amparo también en su propio nombre -por ser ella a quien, según aludió, le resultó atribuida una «deuda de $23.945.172 por concepto de arriendo y servicios públicos »-, circunscritos a los argumentosRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00813-01 7 expuestos en el escrito de impugnación, se encuentra que se trata de hechos nuevos, que no fueron de puestos de presente en la demanda inicial, de manera que no pueden ser analizados en esta instancia. Lo contrario afectaría el derecho de defensa de la autoridad enjuiciada, pues no tuvo la posibilidad de controvertir concretamente las referidas circunstancias.

En efecto, la queja inicial estuvo encaminada a cuestionar la diligencia surtida el pasado 23 de octubre de 2025, pero, ahora, recae sobre lo acontecido en la audiencia llevada a cabo el 24 de noviembre siguiente, pues, se criticó la negativa a un « control de legalidad y revocar la decisión tomada en audiencia anterior», amén de que, a pesar de interponerse

pues, se criticó la negativa a un « control de legalidad y revocar la decisión tomada en audiencia anterior», amén de que, a pesar de interponerse apelación, esta solo fue concedida en relación con « la partida aprobada en audiencia del 24 de noviembre de 2025, manifestando que las otras ya se encontraban en firme». Lo previo, aunado a que se « ha dirigido la audiencia de inventarios y avalúos de manera fraccionada aprobando partidas individuales, cuando las mismas se deben de aprobar en una única acta de inventarios y avalúos, no acepta recursos y mucho menos razones que permitan realizar un control de legalidad y un debido proceso al interior del proceso de simulación acumulado». Así, como tales temáticas no fueron puestas en consideración desde el inicio en el presente debate, no podría el despacho convocado ser sorprendido con una decisión al respecto, pues, así, se le desconocería también su debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: (...) Es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante élRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00813-01 8 ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores. También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las

amenaza de los bienes jurídicos superiores. También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-0000301, reiterada en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 y STC175-2017, entre otras).

4. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORad. n.º 25000-22-13-000-2025-00813-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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