CSJ - STC21301-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21301-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21301-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00500-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro de la acción de tutela promovida por José Tomas Hurtado Ruiz contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2025-00227.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que en el recaudo promovido en su contra el Juzgado accionado admitió la demanda y decretó un embargo y secuestro mediante auto de 18 de julio de 2025. Manifestó que nunca se leRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00500-01 2 notificó de dicha actuación, sino hasta el 21 de agosto siguiente que le llegó un correo, pero «no se entregó la citación al domicilio real, ni se surtió por aviso sin agotar la notificación personal no se allego constancia de envió judicial
2 notificó de dicha actuación, sino hasta el 21 de agosto siguiente que le llegó un correo, pero «no se entregó la citación al domicilio real, ni se surtió por aviso sin agotar la notificación personal no se allego constancia de envió judicial dentro de los términos legales », lo que le impidió ejercer su defensa y contradicción. Afirmó que la demanda fue admitida «sin una plena observancia de los documentos aportados », pues la acción cambiaria se encontraba prescrita, conforme a los tres años dispuestos en el artículo 789 del Código de Comercio, porque «el pagaré fue firmado en [mayo de 2022, y el acreedor procedió a llenarlo posteriormente con una fecha de vencimiento ficticia, pretendiendo alargar artificialmente el plazo de exigibilidad », así, la fecha de 10 de junio de 2025 no corresponde a la realidad y la acción había prescrito en mayo de este año. Agregó que se presentó un llenado abusivo del título valor, en tanto el artículo 622 ejusdem señala que aquellos espacios en blanco deben ser diligenciados en los términos autorizados por el suscriptor, no obstante, «el pagaré fue suscrito en blanco únicamente con fines de garantía, sin que se autorizara al acreedor a fijar una fecha de vencimiento posterior a la real. Al hacerlo, el acreedor incurrió en llenado abusivo, lo que priva al título de su eficacia ejecutiva en los términos presentados en la demanda».
3. Por lo anterior, solicitó «declarar probada la excepción de caducidad y prescripción de la acción cambiaria título valor pagare, y en
en los términos presentados en la demanda».
3. Por lo anterior, solicitó «declarar probada la excepción de caducidad y prescripción de la acción cambiaria título valor pagare, y en consecuencia ordenar la terminación del proceso ejecutivo ». Subsidiariamente, declarar la excepción de llenado abusivo del título valor y negar las pretensiones de la demanda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADORadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00500-01
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1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali informó que la demanda promovida por el Banco Davivienda S.A. contra el tutelante fue radicada el 10 de julio de 2025. Que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares (18 jul. 2025). Relató que el accionante presentó solicitud de nulidad por indebida notificación (25 ago. 2025), a lo cual se le instó para que aportara poder conferido a un abogado que representase sus intereses (1° oct. 2025). Sin embargo, como el tutelante no dio cumplimiento, se procedió a rechazar el incidente presentado (12 nov. 2025). Por ello, manifestó que sus actuaciones se encuentran ajustadas a la ley.
2. La sociedad AECSA S.A.S., gestora de cobranza y recuperación de cartera y vinculada al ser la apoderada en el ejecutivo del Banco Davivienda S.A., comunicó que el accionante fue notificado en debida forma del compulsivo el 21 de agosto de 2025 mediante el correo
recuperación de cartera y vinculada al ser la apoderada en el ejecutivo del Banco Davivienda S.A., comunicó que el accionante fue notificado en debida forma del compulsivo el 21 de agosto de 2025 mediante el correo TOMASTH_0496@HOTMAIL.COM. En cualquier caso, solicitó declarar improcedente el amparo respecto de ella por cuanto los hechos y pretensiones no se dirigen en su contra. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la salvaguarda por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad pues «el juez natural debe, como primera medida, resolver respecto de los pedimentos aquí elevados, en tanto, de entrada, es aquel despacho el que debe analizar el devenir de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, por lo anterior, no es mediante la acción de tutela, el escenario para pretender obtener decisiones favorables a sus intereses, cuando a su alcance contó con los términos y mecanismos de defensa judicial con los que pudo perseguir la prosperidad de los derechos que reclama en este escenario».Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00500-01 4 IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del amparo, reprochando que el fallo de primer grado omitió el análisis respecto de la notificación irregular y del llenado abusivo del pagaré.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las decisiones que no comparte y, de superarse lo anterior, si en el ejecutivo n.° 2025-00227 el Juzgado Once Civil del Circuito de
promotor agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las decisiones que no comparte y, de superarse lo anterior, si en el ejecutivo n.° 2025-00227 el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali vulneró las prerrogativas fundamentales aquí invocadas, conforme los reproches expuestos, incurriendo con ello en vía de hecho.
2. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que: [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatarRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00500-01 5 términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones
5 términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela . (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterado, entre otras, en STC16632-2025). Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, STC118562015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).
3. En el asunto bajo estudio, encuentra la Corte que el fallo impugnado deberá respaldarse porque es evidente el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria, el cual se configura porque se dejaron de emplear los medios de defensa ordinarios, tanto frente a sus reproches de una supuesta indebida notificación como los planteamientos que aquí ventila de prescripción de la acción cambiaria y llenado abusivo del título valor. 3.1. El actor se queja de que no le notificaron en debida forma el mandamiento de pago. Para controvertir ello, elevó el 25 de agosto de 2025
y llenado abusivo del título valor. 3.1. El actor se queja de que no le notificaron en debida forma el mandamiento de pago. Para controvertir ello, elevó el 25 de agosto de 2025 «recurso de Nulidad por indebida Notificación», mismo frente al cual el Juzgado accionado en auto de 1° de octubre siguiente lo requirió para que constituyera apoderado que lo representase y, ante el silencio del actor, en proveído de 12 de noviembre de 2025 rechazó el incidente de nulidad. Pues bien, contra esta última decisión el tutelante no interpuso los recursos procedentes, el de reposición (art. 318 Código General del Proceso) y el de apelación, al tratarse de un asunto de mayor cuantía (art.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00500-01 6 321, numerales 5 y 6, ejusdem), de modo que se configura incuria por la no utilización dichos mecanismos legales. De manera que, la discusión respecto a la supuesta indebida notificación del mandamiento de pago debía ser objeto de invocación en el escenario ordinario a través de los mecanismos de réplica legalmente contemplados, idóneos y eficaces, esto es, el recurso de reposición y el de apelación; no obstante, el tutelante desechó tales medios defensivos al no acudir a estos, lo que, en consecuencia, no permite abrir tal discusión en sede de amparo. 3.2. Similar situación se presenta respecto de los reproches que se esbozan de prescripción de la acción cambiaria y llenado abusivo del
acudir a estos, lo que, en consecuencia, no permite abrir tal discusión en sede de amparo. 3.2. Similar situación se presenta respecto de los reproches que se esbozan de prescripción de la acción cambiaria y llenado abusivo del título valor, pues tales alegaciones no han sido puestas de presente ante el Juez ordinario y se asemejan más a excepciones de mérito que debieron plantearse en el término que indica el artículo 442 del estatuto procesal, esto es, «[d]entro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo». En efecto, el ejecutante afirma haber realizado la notificación del mandamiento mediante correo electrónico el 21 de agosto de 2025, misma fecha en que el promotor del amparo dijo enterarse del compulsivo -aun cuando alega una indebida notificación-, por lo que el término para proponer las defensas exceptivas se encuentra proscrito, sin que tales se hubiesen planteadas ante el Juez natural del proceso, lo que también impide el estudio de estos reproches en esta vía constitucional por la evidente incuria.
4. En definitiva, como la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por elRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00500-01 7 descuido de la parte interesada, se impone la ratificación d el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala