CSJ - STC21302-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21302-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21302-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00309-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 12 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por Jhonatan Avendaño Cifuentes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 15001-40-53-001-2023-0021000. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que el JuzgadoRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00309-01 2 Municipal accionado negó el decreto del dictamen pericial dactiloscópico sobre el título valor objeto de ejecución, prueba que solicitó se adicione dentro del incidente de tacha de falsedad adelantado por el demandado. Del expediente se advierte que, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja cursa el proceso ejecutivo No. 2023prueba que solicitó se adicione dentro del incidente de tacha de falsedad adelantado por el demandado. Del expediente se advierte que, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja cursa el proceso ejecutivo No. 202300210-00, instaurado por el accionante en contra de Diego Francisco Rojas Arrazola, en el cual se libró mandamiento de pago el 10 de agosto de 2023. Una vez notificado, el demandado contestó la demanda el 1° de septiembre de 2023 y, en dicho escrito objetó la letra señalando que no estaba bien diligenciada, y posteriormente, tachó de falso el título valor objeto de ejecución. El traslado correspondiente del incidente de tacha de falsedad fue surtido a la parte demandante por secretaría en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso el 8 de septiembre de 2023, quien no presentó pronunciamiento alguno dentro del término procesal oportuno. Mediante auto del 22 de noviembre de 2023 se decretaron las pruebas dentro del incidente de tacha de falsedad. Posteriormente, a través de auto del 1° de agosto de 2024, el Despacho ordenó tener como prueba trasladada el dictamen grafológico elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal sobre el referido título valor, documento que obra en la noticia criminal No. 150016099163202317085Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00309-01 3 adelantada por la Fiscalía 15 Seccional de Tunja, prueba solicitada por la parte demandada. No obstante, ante la imposibilidad de obtener dicha
3 adelantada por la Fiscalía 15 Seccional de Tunja, prueba solicitada por la parte demandada. No obstante, ante la imposibilidad de obtener dicha prueba por la negativa de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Municipal accionado, mediante auto del 6 de marzo de 2025, requirió al incidentante aportar directamente la prueba pericial solicitada, de conformidad con el artículo 227 del Código General del Proceso. Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición solicitando que se adicionara la práctica del análisis dactiloscópico de la huella del demandado. El recurso fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 10 de abril de 2025, al considerar que, pese a haberse corrido traslado del incidente en debida forma, el actor guardó silencio, razón por la cual el auto que decretó las pruebas quedó ejecutoriado. El accionante sostiene que «no se estaba pidiendo una nueva prueba sino dentro del decreto de la misma se analizara la huella plasmada en la letra de cambio mediante examen grafológico para establecer su autoría» . Añadió queRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00309-01 4 dicha prueba es pertinente, conducente y útil para desatar el incidente de tacha de falsedad a favor o en contra. Contra el auto del 10 de abril de 2025 que negó la reposición, el accionante interpuso recurso de apelación, concedido mediante auto del 19 de junio de 2025. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja confirmó la decisión del A
reposición, el accionante interpuso recurso de apelación, concedido mediante auto del 19 de junio de 2025. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja confirmó la decisión del A quo el 18 de septiembre de 2025. En consecuencia, el accionante solicita que se ordene la práctica del dictamen pericial dactiloscópico sobre el título valor presuntamente suscrito por el demandado, como prueba dentro del incidente de tacha de falsedad. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo y del incidente de tacha de falsedad cuestionado y solicitó se niegue la acción de tutela, toda vez que no ha coartado el acceso a la administración de justicia ni al debido proceso, máxime cuando el accionante aún no ha contradicho el dictamen. El juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja indicó que en proveído del 25 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de primera instancia que resolvió no acceder a la solicitud de adición de la prueba pericial, el cual fue debidamente motivado tanto fáctica como jurídicamente. Estimó que «por ende, no se trató de una decisión caprichosa, tal que pueda calificarse violatoria de los derechos fundamentales al debidoRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00309-01 5 proceso, ni mucho menos de acceso a la administración de justicia, como lo afirma la accionante; se trató de un único acto jurídico, del que se insiste, fue debida y legalmente motivado».
5 proceso, ni mucho menos de acceso a la administración de justicia, como lo afirma la accionante; se trató de un único acto jurídico, del que se insiste, fue debida y legalmente motivado». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que «la decisión adoptada por los juzgados accionados se muestra razonable y coherente, pues válidamente concluyó con base en el trámite procesal acecido y lo probado al interior del proceso compulsivo que, el accionante, a pesar que se le corrió el traslado del incidente de tacha de falsedad del título base de la acción ejecutiva, este no descorrió el traslado del mismo en donde tenía la oportunidad de solicitar la prueba dactiloscópica que solicito y causa de lo anterior con la interposición del recurso de reposición para solicitar la adición del decreto de pruebas, se estableció que la misma no se solicitó en término legal, pues contrario a lo aducido por el accionante, el decreto de pruebas al interior del incidente se realizó en auto de 22 de noviembre de 2023 y por lo tato en la providencia del 06 de marzo tan solo se estaba requiriendo al interesado en la solicitud de la prueba su acreditación al interior del expediente». El promotor impugnó la decisión reiterando los argumentos iniciales, pues -a su juicio- «no se entiende por qué hay una renuencia a practicar la prueba dactiloscópica de la huella plasmada en el titulo valor, con el argumento exegético que en el
hay una renuencia a practicar la prueba dactiloscópica de la huella plasmada en el titulo valor, con el argumento exegético que en el transcurso del traslado de la tacha se guardó silencio y que perdí mi oportunidad procesal para pedirla y que el amparo constitucional no es una tercera instancia». Además, que el dictamen realizado por el incidentante y/o demandado no ha sido puesto a contradicción conforme a las reglas del artículo 228 del Código General del Proceso.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00309-01 6 CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, toda vez que las determinaciones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, sobre el cual se centrará el análisis por ser la que zanjó el litigio, resultan razonables, conforme se expone a continuación. Como se advirtió en los antecedentes, del incidente de tacha de falsedad propuesto por el ejecutado se le corrió traslado al accionante el 8 de septiembre de 2023, no obstante, éste guardó silencio. Recuérdese que el artículo 270 del Código General del Proceso establece: «De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia». En consecuencia, resulta extemporánea -como acertadamente lo consideró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunjala solicitud probatoria presentada por el accionante al interponer el recurso de reposición contra el
En consecuencia, resulta extemporánea -como acertadamente lo consideró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunjala solicitud probatoria presentada por el accionante al interponer el recurso de reposición contra el auto del 6 de marzo de 2025, mediante el cual se requirió al incidentante aportar directamente la prueba pericial solicitada, conforme al artículo 227 del Código General del Proceso, ante la imposibilidad de obtener la prueba trasladada inicialmente pedida. Ello, por cuanto la oportunidad para solicitar pruebas, de acuerdo con el artículo 270 del mismo estatuto, era al descorrer el traslado del incidente, término en el cual el accionante guardó silencio.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00309-01 7 Del anterior análisis no se desprende que el Despacho convocado haya incurrido en algún defecto susceptible de control constitucional. Pues constituye un legítimo ejercicio de interpretación jurídica de la controversia, sustentada en los elementos de juicio analizados dentro del trámite, lo cual, no puede ser modificado por esta vía, máxime cuando no se advierte inconsistencia, desproporción o irracionalidad alguna que permita configurar la vía de hecho alegada. Con todo, como el impugnante afirmó que «no se estaba pidiendo una nueva prueba sino dentro del decreto de la misma se analizara la huella plasmada en la letra de cambio mediante examen grafológico para establecer su autoría». Si lo que realmente pretende el accionante es controvertir el
pidiendo una nueva prueba sino dentro del decreto de la misma se analizara la huella plasmada en la letra de cambio mediante examen grafológico para establecer su autoría». Si lo que realmente pretende el accionante es controvertir el dictamen pericial que debe aportar el incidentante, su solicitud resulta prematura, pues dicho dictamen aún no ha sido allegado ni se ha dado traslado del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso, que dispone: «La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento (…)» (Se resalta) En este contexto, se advierte que la acción de tutela fue presentada de manera prematura, pues se interpuso antes de que la autoridad competente corriera traslado del dictamen pericial grafológico aportado por el incidentante.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00309-01 8 Cabe resaltar que el proceso ingresó al despacho 21 de noviembre de 2025 para resolver lo pertinente: Con relación a esta temática, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo
noviembre de 2025 para resolver lo pertinente: Con relación a esta temática, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas1». CONCLUSIÓN De manera que, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su inconformidad frente a la actuación de la parte convocada carecen de la entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, toda vez que, no se deriva de un criterio arbitrario o contrario al orden jurídico que vulnere derechos fundamentales, y en todo caso, se tornan prematuros. En consecuencia, se confirma la decisión de primer grado. DECISIÓN 1 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00309-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 12 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
noviembre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala