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CSJ - STC21303-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21303-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC21303-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02474-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 7 de octubre de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Llinás Chica, actuando en nombre propio y en su calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa ciudad , trámite al cual fueron v inculados los partícipes en la acción de tutela n .° 2025-00041.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02474-01

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2. En síntesis, adujo que en la acción de tutela promovida por Yessica Julieth Sánchez Solano en su contra (rad. n.° 2025-00041) cuya finalidad era ser nombrada en período de prueba en un empleo ofertado en

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2. En síntesis, adujo que en la acción de tutela promovida por Yessica Julieth Sánchez Solano en su contra (rad. n.° 2025-00041) cuya finalidad era ser nombrada en período de prueba en un empleo ofertado en la convocatoria 2497 de 2022, las autoridades judiciales accionadas, mediante fallo de 8 de mayo de 2025 y sentencia confirmatoria de 18 de junio siguiente, ampararon los derechos de la tutelante y le ordenaron a la entidad «solicitar la autorización para el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13095 del 17 de junio del 2024 para el empleo» solicitado.

Relató que en auto de 20 de mayo de 2025 el Juzgado Penal convocado le requirió acreditar las gestiones de cumplimiento de la orden impartida. En respuesta, informó que, tras pedir las solicitudes correspondientes, la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó el uso de la lista de elegibles en comento para proveer 50 vacantes adicionales, para un total de 103, sumadas a las 53 que ya estaban ofertadas inicialmente. Por ello, puso de presente a la autoridad « la imposibilidad jurídica y material» de dar cumplimiento a lo ordenado, por cuanto la accionante se encuentra en la posición 330 de la referida lista. Manifestó que, sin consideración a lo expuesto, el Juzgado Penal accionado en auto de 10 de julio de 2025 lo declaró en desacato en su rol como director general de la DIAN, y le impuso una sanción de 3 SMLMV

Manifestó que, sin consideración a lo expuesto, el Juzgado Penal accionado en auto de 10 de julio de 2025 lo declaró en desacato en su rol como director general de la DIAN, y le impuso una sanción de 3 SMLMV y 3 días de arresto domiciliario, medida confirmada por el Tribunal en providencia de 22 de julio siguiente. Comentó que, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado, pidió a las autoridades accionadas inaplicar la sanción en dos oportunidades (25 de julio y 19 de septiembre de 2025), sin que le hayan resuelto de fondo la solicitud. Agregó que la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN expidió certificado de 17 de septiembre deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02474-01 3 2025 en el cual se «recalcó que existe una imposibilidad jurídica y material para hacer uso de la lista de elegibles hasta la posición que ocupa la parte accionante (330)».

3. Por lo anterior, solicitó ordenar a los despachos convocados inaplicar la sanción impuesta y dejar sin efectos los autos de 10 de julio de 2025 y de 22 de julio siguiente, emitidos en el trámite del incidente de desacato de la acción de tutela con rad. 2025-00041.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga que resolvió en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato, defendió su actuación porque « se sujetó a las pruebas aportadas al trámite incidental y a los informes rendidos por las accionadas ». Puntualmente, explicó

que resolvió en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato, defendió su actuación porque « se sujetó a las pruebas aportadas al trámite incidental y a los informes rendidos por las accionadas ». Puntualmente, explicó que la entidad accionante «no reportó la totalidad de vacantes adicionales frente a los nuevos cargos creados en la entidad y que cumplen con los requisitos señalados para la OPEC 198483, tal y como fue ordenado por la falladora de primer grado, por tal motivo, no era posible que la Comisión Nacional del Servicio realizara el reporte del estado de provisión para ocupar esas vacantes».

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga solicitó negar la salvaguarda puesto que «la sanción impuesta no constituye un acto arbitrario, sino la consecuencia jurídica y necesaria frente al incumplimiento por parte del accionante de las órdenes contenidas en el fallo de tutela».

Además, precisó que «en el fallo proferido el 08 de mayo de 2025, no le fue ordenado a la DIAN que adelantará las gestiones administrativas tendientes a favorecer a la señora Yessica Sánchez Solano, pues es bien sabido por el Despacho que la mencionada ciudadana dentro de esa lista de elegibles se encuentra en la posición 330, razón por la que en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02474-01 4

que la mencionada ciudadana dentro de esa lista de elegibles se encuentra en la posición 330, razón por la que en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02474-01 4 tutela, se indicó a la DIAN que una vez fuera autorizado el uso de la lista de elegibles de la OPEC 198483, procediera a adelantar los trámites administrativos necesarios para continuar con el trámite de provisión de los cargos creados mediante el Decreto, en estricto orden de mérito».

3. La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió « despachar desfavorablemente la solicitud de la parte accionante, debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil NO ha vulnerado en ningún sentido derecho fundamental alguno y, como se evidencia, se ha dado correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de mérito».

4. Distintas personas vinculadas, que también integran la lista de elegibles objeto de discusión en el trámite incidental 1, allegaron varios memoriales individuales y conjuntos, solicitando negar el amparo y mantener las sanciones argumentando como infundada la respuesta de imposibilidad de cumplir lo ordenado en tutela, puesto que sí existen vacantes para el empleo al que concursaron que se encuentran provistas en encargo o en provisionalidad.

Así mismo, reclamaron se cumpla la orden impartida por las autoridades accionadas y se amparen sus derechos de acceso igualitario a cargos públicos (artículo 40, numeral 7, Constitución Política). ACTUACIÓN DE INSTANCIA 1 Anlly Paola Cuartas Vélez, Luis Ovidio Salcedo Brache, Paola Andrea Bravo Rosero, Julio

cargos públicos (artículo 40, numeral 7, Constitución Política). ACTUACIÓN DE INSTANCIA 1 Anlly Paola Cuartas Vélez, Luis Ovidio Salcedo Brache, Paola Andrea Bravo Rosero, Julio Cesar Visas Parada, Gloria Eugenia Camacho Ruiz, Diego Alejandro Socha Cuitiva, Dexy Magaly Tulcan Moncayo, María Alejandra Hernandez Tordecilla, Yerly Duque Montoya, Alexandra Sofia Arenas Meyer, Paola Andrea Posso García, Yadira Herrera Zamorano, Heidy Carolina Riscanevo Cotrina, Karla Isabella Hurtado López, Deissy Yesmeth Gómez Ojeda, Leidy Johanna Moreno Vanegas, Gustavo Adolfo Moreno Nuñez, Alberto J. Díaz Granados D., Carla Natalia Valderrama Pereira, Andrea Paola Palencia Manjarres, María Alejandra Yusty Chavez, Edith Yuliana Camacho Garcés, Yéssica Julieth Sánchez Solano, Zeida Fuentes Galván y Gilda Fuentes Galván.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02474-01 5 La Sala de Casación Penal declaró negó la salvaguarda porque « al examinar si las providencias contienen un defecto sustantivo, fáctico o procedimental, la Sala advierte que ello no ocurre ». Consideró que «la actuación de las autoridades judiciales accionadas se enmarca en la jurisprudencia constitucional que ha advertido que el desacato no puede convertirse en un instrumento inocuo frente a la renuencia de las entidades públicas, máxime cuando están en juego principios como el acceso al cargo público en condiciones de igualdad y el respeto al mérito». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del amparo insistiendo en sus argumentos

la renuencia de las entidades públicas, máxime cuando están en juego principios como el acceso al cargo público en condiciones de igualdad y el respeto al mérito». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del amparo insistiendo en sus argumentos iniciales en torno a la imposibilidad jurídica objetiva como causa de exoneración en el desacato.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02474-01 6

2. En el caso en concreto, el tutelante pretende con este mecanismo especial de amparo inaplicar la sanción impuesta con el auto

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2. En el caso en concreto, el tutelante pretende con este mecanismo especial de amparo inaplicar la sanción impuesta con el auto de 10 de julio de 2025 por el Juzgado Penal y confirmada en proveído de 22 de julio siguiente por el Tribunal de Bucaramanga, consistente en la condena a 3 SMLMV y 3 días de arresto domiciliario.

Efectuado el respectivo análisis constitucional, la Sala ratificará la negativa del amparo, pero por la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que lo puntualmente solicitado por el accionante, se reitera, dejar sin efectos las sanciones impuesto ante el incumplimiento de una orden de tutela, quedó superado con la actuación desplegada, en el curso de la presente acción, por el Juzgado Penal convocado en auto de 31 de octubre de 2025 que dispuso «INAPLICAR la sanción impuesta mediante incidente de desacato el 10 de julio de 2025 en contra del Dr. EDUARDO LLINÁS CHICA, en su calidad de Director U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN dentro de la acción de tutela radicada al 6800131070022025-00041», en cumplimiento del fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, STP16954-2025 de 16 de octubre pasado, que dejó sin efectos las sentencias constitucionales cuya orden se había incumplido. Así las cosas, como la materialización de la pretensión de fondo del accionante tuvo ocurrencia con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia (7 de octubre de 2025), se impone ratificar el mismo pero

Así las cosas, como la materialización de la pretensión de fondo del accionante tuvo ocurrencia con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia (7 de octubre de 2025), se impone ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales, aun cuando fuese en cumplimiento de otro fallo de tutela y por razones distintas a las esgrimidas por el accionante.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02474-01 7 Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ, STC8809-2020, recientemente en STC11333-2025).

3. En definitiva, se impone confirmar la improcedencia del resguardo, pero porque la pretensión del accionante de inaplicar la sanción se ha materializado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

se ha materializado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por la razón expuesta. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02474-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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