CSJ - STC21304-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC21304-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21304-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00709-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , dentro de la acción de tutela promovida por el Grupo Empresarial Seiso S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron v inculados los partícipes en la acción de tutela n.° 2025-00120.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, juez natural, igualdad ante la ley, seguridad jurídica y al principio de legalidad y autonomía judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00709-01
2
2. En síntesis, adujo que contrató a Cecilia Obregón Mantilla en modalidad de obra o labor para prestar servicios de aseo en desarrollo del contrato suscrito con la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Que en marzo de 2024 la señora Obregón sufrió un aneurisma cerebral con
en modalidad de obra o labor para prestar servicios de aseo en desarrollo del contrato suscrito con la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Que en marzo de 2024 la señora Obregón sufrió un aneurisma cerebral con incapacidades prolongadas hasta agosto de ese año. Que la reintegró el 8 de octubre de 2024, «desarrollando sus funciones de manera normal y sin restricciones sustanciales». Enfatizó en que « el acta de reintegro, los conceptos médicos ocupacionales, y las comunicaciones emitidas por EPS, ARL y AFP, confirmaron que la señora obregón no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, ni en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral». Manifestó que el 31 de julio de 2025 culminó el contrato con la Electrificadora, « desapareciendo con ello la causa objetiva que justificaba la relación laboral» con Cecilia Obregón, por lo que procedió a terminar todos los contratos laborales vinculados, «conforme al artículo 61 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo, que autoriza la finalización por terminación de la labor contratada». Que el 8 de agosto de 2025 le notificó a la señora Obregón de la finalización de su contrato, «luego de cesar la incapacidad médica» y por la causa objetiva referida, no como una « decisión unilateral o discriminatoria ». Refirió que el examen médico ocupacional de egreso de Cecilia registró un resultado satisfactorio. Relató que la señora Obregón interpuso acción de tutela en su contra, misma decidida a su favor en primera instancia por el Juzgado
Refirió que el examen médico ocupacional de egreso de Cecilia registró un resultado satisfactorio. Relató que la señora Obregón interpuso acción de tutela en su contra, misma decidida a su favor en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en fallo de 4 de septiembre de 2025 que «declaró la tutela improcedente, reconociendo la causa objetiva ». Sin embargo, en segunda instancia el despacho convocado emitió sentencia de 10 de octubre de 2025 mediante la cual revocó el fallo del a quo y concedió el amparo « por la existencia de vulneración a los derechos al trabajo y estabilidad laboral reforzada », ordenando, entre otros, el reintegro a su puesto de trabajo, el pago de los salarios yRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00709-01 3 prestaciones dejados de percibir, y de 180 días del salario que percibía, como sanción del artículo 26 de la ley 361 de 1997. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la sentencia del ad quem constitucional se basó en una «combinación de errores —exceso de competencia, decisión ultra petita, aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, omisión probatoria y motivación aparente-».
3. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad del fallo de tutela de 10 de octubre de 2025 y dejar sin efectos las condenas impuestas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de
de 10 de octubre de 2025 y dejar sin efectos las condenas impuestas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga manifestó abstenerse de pronunciarse frente a los argumentos de la sociedad tutelante por cuanto « los fundamentos de derecho por los cuales el despacho consideró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora despedida ilegalmente, fueron plasmados en la decisión objeto de reproche sin que pueda utilizarse la acción de tutela para controvertir una sentencia de tutela».
2. Cecilia Obregón Mantilla solicitó negar las peticiones del amparo porque sus declaraciones han sido veraces y las pruebas documentales acreditan su condición de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pidió declara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a ella porque de la acción de tutela se evidencia que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00709-01
4
4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y afirmó que « el amparo constitucional no se endereza en contra del estrado que presido produciendo, inclusive, una falta de legitimación en la causa por pasiva».
5. La Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo manifestó que « no se opone a que su Despacho una vez analizadas las
presido produciendo, inclusive, una falta de legitimación en la causa por pasiva».
5. La Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo manifestó que « no se opone a que su Despacho una vez analizadas las pruebas, le ampare los derechos invocados por el abogado de la empresa peticionaria». Además, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y de competencia funcional para atender lo pedido.
6. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. solicitó conceder el amparo implorado aduciendo, entre otros, que la vía constitucional no era la idónea para dirimir el conflicto, sino la justicia ordinaria laboral.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la salvaguarda manifestando que no era posible controvertir una sentencia de tutela utilizando ese mismo mecanismo y «al no evidenciarse la cosa juzgada fraudulenta y ante la posibilidad de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional». IMPUGNACIÓN La interpuso la sociedad promotora insistiendo en los argumentos iniciales y precisando que la cosa juzgada fraudulenta « no exige demostrar un fraude de naturaleza penal, sino acreditar que la sentencia cuestionada se basóRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00709-01 5 en hechos inexistentes, omitió valorar pruebas esenciales, produjo una decisión
5 en hechos inexistentes, omitió valorar pruebas esenciales, produjo una decisión sustancialmente injusta o arbitraria o desconoció el precedente constitucional obligatorio», como ocurría con la sentencia que cuestiona. Añadió que la eventual revisión de la Corte Constitucional « no constituye un medio de defensa judicial, es discrecional, selectiva y no garantiza protección efectiva».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si es procedente el amparo para cuestionar una sentencia de tutela, y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas fundamentales aquí invocadas, con la emisión del fallo de segunda instancia al interior de la acción de tutela n.° 2025-00120, incurriendo con ello en vía de hecho.
2. La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar , ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto que: «ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos
constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC4241-2026, reiterando STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00). No obstante, de forma excepcional esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00709-01 6 sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que “por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”. Empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo.
como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo”. (CSJ, STC4314-2018, reiterado, entre otros, en STC18439-2025). Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (CC, T-286 de 2018).
3. Conforme lo expuesto, se revela sin asomo de duda la necesidad de respaldar la decisión del a quo constitucional habida cuenta de que se cuestiona la sentencia de 10 de octubre de 2025 proferida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente (rad. n.° 2025-00120).
necesidad de respaldar la decisión del a quo constitucional habida cuenta de que se cuestiona la sentencia de 10 de octubre de 2025 proferida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente (rad. n.° 2025-00120). En ese sentido, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad del amparo según la cual la providencia contra la que seRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00709-01 7 dirige no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Además, debe resaltarse que los argumentos de la gestora para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia de la Corte Constitucional SU-627 de 2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza, excepcionalmente, así: Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…) Lo anterior en la medida que el núcleo central de la presente queja gravitó en torno a la discrepancia con la hermenéutica del fallador, puntualmente respecto a su valoración de las pruebas y la procedencia de ese anterior amparo; es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo.
4. Por demás, se advierte también la desatención del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, como se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Corte Constitucional, el referido asunto fue radicado en dicha corporación el pasado 24 de noviembre bajo el expediente T11676380, y remitido a Sala de SelecciónRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00709-01 8 el 1° de diciembre, por lo que todavía no se ha adoptado una decisión respecto de su revisión o no, de modo que el actor aún cuenta con un mecanismo para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que el juez de tutela acusado eventualmente pudo cometer al solventar el ruego supralegal debatido, lo que cierra definitivamente la posibilidad de
mecanismo para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que el juez de tutela acusado eventualmente pudo cometer al solventar el ruego supralegal debatido, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida. Recuérdese que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, así: Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa
desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ, SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada en STC8289-2016; se resalta).Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00709-01 9
5. En definitiva, como la acción de tutela se dirige a cuestionar una sentencia de esa misma naturaleza, además de que no se ha surtido el trámite de revisión, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala