CSJ - STC21305-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21305-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC21305-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02627-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Amparo Mosquera Izquierdo, en calidad de curadora de Viviana Andrea Leitón Mosquera, instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00260-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la guarda de las prerrogativas «al mínimo vital, seguridad social y condiciones dignas de vida», para que se ordenara: i. «dejar sin efecto la sentencia Sl1371-2024 Radicación No. 95305 del 08 de mayo de 2024, M. P. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO, en su decisión de NO CASAR la sentencia impugnada».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02627-01 2 ii. «a COLPENSIONES otorgue la pensión de sobrevivientes a VIVIANA ANDREA LEITON MOSQUERA C.C. 29.509.204, bajo la condición más beneficiosa aplicando la ultraactividad del Acuerdo 049 de febrero 01 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobados mediante
beneficiosa aplicando la ultraactividad del Acuerdo 049 de febrero 01 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobados mediante el Decreto 0758 de 1990, en los términos de las consideraciones de esta sentencia». Del dossier se extrae que Juzgado Sexto de Familia de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali declaró «en interdicción judicial definitiva por discapacidad mental a Viviana Andrea Leitón Mosquera » (25 jul. 2017), por lo que designó a su progenitora Amparo Mosquera, como su curadora. Como el padre de Viviana Andrea, Fabian Orlando Leitón, falleció en el año 2007, Amparo solicitó la pensión correspondiente ante el Instituto de Seguros Sociales y este la negó, demandó laboralmente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que les reconociera la pensión de sobrevivientes desde el 17 de septiembre de 2007. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión, junto con las mesadas ordinarias y adicionales en forma vitalicia (20 abr. 2017). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó esa determinación (30 sep. 2021) y, propuesto recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral no la quebró (SL1371-2024, 8 may.). La actora señaló que la última decisión vulneró los derechos
casación, la Sala de Casación Laboral no la quebró (SL1371-2024, 8 may.). La actora señaló que la última decisión vulneró los derechos fundamentales de su hija, persona con discapacidad severa y sujeto deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02627-01 3 especial protección constitucional, al no aplicar los principios de condición más beneficiosa y ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990 , criterios que han sido utilizados para garantizar el acceso a la seguridad social en casos de extrema vulnerabilidad.
2. La Sala de Casación Laboral manifestó que «no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada —13 de junio de 2024— y la presentación de esta acción —6 de octubre de 2025— transcurrieron más de seis (6) meses, motivo por el cual la solicitud de tutela resulta extemporánea» y defendió la legalidad de su proceder.
Colpensiones se opuso al amparo, en la medida que el proveído cuestionado ya hizo tránsito a cosa juzgada y no ha vulnerado atributo básico alguno. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación, por no haber sido parte en el litigio objetado. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo al advertir que no se atendió el presupuesto de la inmediatez , puesto que la demanda superlativa se promovió dieciséis (16) meses después de la notificación de
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo al advertir que no se atendió el presupuesto de la inmediatez , puesto que la demanda superlativa se promovió dieciséis (16) meses después de la notificación de la providencia SL1371-2024, del 8 de mayo de 2024, criticada por esta vía. 2.- La tutelante impugnó e insistió en que no se analizó de fondo la controversia principal relacionada con la aplicación de la condición más beneficiosa y la ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990 , en favor de unaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02627-01 4 persona con discapacidad severa y sujeto de especial protección constitucional. Sostuvo que se desconoció que Viviana Andrea Leitón Mosquera , debido a su condición de invalidez, situación de pobreza y dependencia total, se encuentra «amparada» por criterios jurisprudenciales que ordenan flexibilizar el requisito de inmediatez cuando existe un daño actual y continuo, como ocurre con la negación de una pensión indispensable para garantizar su vida digna, seguridad social y mínimo vital.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que, si bien la salvaguarda no satisface el requisito temporal que ha establecido la jurisprudencia para su viabilidad, este se tiene por superado, teniendo en cuenta que el debate recae sobre «derechos pensionales » que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se tiene como actual (CSJ STC20333-2017, reiterada en STC11169-2022 y en STC5943-2023 en la
imprescriptible, cuya presunta afectación se tiene como actual (CSJ STC20333-2017, reiterada en STC11169-2022 y en STC5943-2023 en la que se memoró lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU10732012). 2.- No obstante, el ruego superlativo no puede salir avante, porque la sentencia expedida por la Sala de Casación Laboral, en el proceso n.° 2016-00260 (SL1371-2024, 8 may.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, liminarmente, trajo a colación los supuestos fácticos acreditados en la Litis frente a los cuales no existía discusión, a saber: «(i) Que Fabián Orlando Leitón Mera murió el 17 de septiembre de 2007 y cotizó 499 semanas en su vida laboral, con último reporte de aportes el 11 de febrero de 1998; (ii)Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02627-01 5 Que la parte recurrente solicitó la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge y/o compañera permanente e hija en situación de invalidez del causante, y Colpensiones la negó». A partir de allí, fijó el problema jurídico a resolver, dirigido a concretar si erró el Tribunal Superior de Cali al decidir «el litigio con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin acudir al principio de la condición más beneficiosa».
concretar si erró el Tribunal Superior de Cali al decidir «el litigio con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin acudir al principio de la condición más beneficiosa». Al abordar la aspiración de la demandante, relacionada con la «condición más beneficiosa », indicó que esa Sala ha establecido que «no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o le resulta más favorable al beneficiario, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro». De modo que, coligió, no era posible otorgarle la referida pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, porque «el principio de la condición más beneficiosa también protege el derecho a la seguridad social y garantiza que, aquellas personas que cumplan con las condiciones previstas, que son quienes tenían una expectativa legítima al momento del tránsito legal, puedan acceder en igualdad de condiciones a su amparo, y no cualquier peticionario que lo invoque, sin el cumplimiento de ninguna regla». Agregó que acudir a esos saltos al pasado ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema. En cuanto al límite temporal para aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, explicó que «se creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha
anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, explicó que «se creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02627-01 6 En relación con atender la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aseveró que «esta Sala se ha apartado con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, al explicar que tal postura supone la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de Seguridad Social». Por lo que, frente a este punto, concluyó que, «como Fabián Orlando Leitón Mera pereció el 17 de septiembre de 2007, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con tal preceptiva, la parte actora no acreditó que el fallecido cotizó 50 semanas en los tres últimos años anteriores al deceso, como la ley lo exige, ya que, el causante no hizo aportes después de 1998». Al revisar «la valoración de los medios de convicción» , también dedujo su fracaso, comoquiera que «la demanda censura cuatro normas de carácter meramente procesal, estas son, los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de
Al revisar «la valoración de los medios de convicción» , también dedujo su fracaso, comoquiera que «la demanda censura cuatro normas de carácter meramente procesal, estas son, los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167, 170 y 280 del Código General del Proceso, los cuales, tal como esta Corporación adoctrinó, solo son procedentes si se acude a la violación de medio y se invoca otra disposición de orden sustancial y alcance nacional». Acto seguido, sostuvo, en relación con las pruebas atacadas, que se: «(…) acusan medios no calificados, como lo son el Dictamen n.º 43431045 del 16 de octubre de 2015 de la unta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca (CSJ SL1578-2022) y las declaraciones extrajuicio de Margarita Forero y Nellis Miladis Ruiz Enríquez (CSJ SL457-2020, 29 en. 2020, rad. 77442), pues según el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el Tribunal incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas hábiles en casación laboral, estos son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, cuestión que no aconteció en el presente asunto».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02627-01 7 Precisó que únicamente pueden valorarse las pruebas allegadas en tiempo y forma dentro del proceso, por lo que cualquier elemento introducido de manera extemporánea carece de validez y no puede ser
7 Precisó que únicamente pueden valorarse las pruebas allegadas en tiempo y forma dentro del proceso, por lo que cualquier elemento introducido de manera extemporánea carece de validez y no puede ser tenido en cuenta. Además, que en sede de casación no es posible practicar pruebas, salvo supuestos excepcionales que no se configuran en este caso. Finalmente, coligió que la resolución adoptada por el ad quem no era errónea y, dado que no se demostraron los errores jurídicos imputados, los argumentos de la casacionista no resultaban procedentes. 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el iudex plural reprochado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática. 3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo objetado, aclarando que para esta Sala es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC13808-2021). DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02627-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala