CSJ - STC21306-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21306-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21306-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03306-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Yomar Enrique Mejía Díaz contra los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la misma urbe; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio verbal de cumplimiento contractual rad. n.º 2024-00492.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « el defecto f[á]ctico», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En síntesis, adujo que, en el declarativo de cumplimiento contractual rad. n.º 2024-00492, que correspondió al Juzgado PrimeroRad. n.º 11001-22-03-000-2025-03306-01
2 Civil Municipal de Bogotá, pidió que se hiciera efectiva la póliza de seguro allí identificada; sin embargo, mediante sentencia, sus pretensiones fueron negadas (12 dic. 2024), fallo que fue confirmado por el despacho Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, en sede de apelación (14 may.
allí identificada; sin embargo, mediante sentencia, sus pretensiones fueron negadas (12 dic. 2024), fallo que fue confirmado por el despacho Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, en sede de apelación (14 may. 2025). Se quejó de que «el testimonio de KATERIN ARENAS [,] funcionaria adscrita a[l] [...] Banco BBVA [...][,] indujo al juez [...] para señalar o inducir una supuesta mala fe de mi parte para adquirir esta póliza », aun cuando se demostró que el referido seguro le fue ofrecido vía telefónica, amén de que la demandada desistió de la prueba testimonial sobre la persona que le vendió la póliza, y «durante todo el tr[á]mite de los descuentos mensuales, nunca solicitaron un mínimo examen de [su] estado de salud », sin que le resulte atribuible esa «negligencia de operación». En ese orden, según se extrae, aludió que la decisión del ad quem adolece de un «defecto f[á]ctico», pues no se evaluaron « las circunstancias de modo[,] tiempo y lugar como se desarrollaron las cosas»: «LE FUE OFRECIDA UNA P[Ó]LIZA, NO LA PIDI [Ó] EN NING [Ú]N MOMENTO [,] demostrando en primer lugar [su] buena [fe][;] en segundo lugar[,] las condiciones al momento de adquirir la póliza debieron ser detalladas y explicadas en todo [s] sus parámetros, situación que no se evidenci[ó] en ningún momento».
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia de 14 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos
no se evidenci[ó] en ningún momento».
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia de 14 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la capital de la República, de modo que se ordene dictar una de reemplazo, « por medio de la cual se revoque la de primer grado proferida en el proceso [...] 202400492(...)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRad. n.º 11001-22-03-000-2025-03306-01
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1. El despacho de circuito accionado alegó que las determinaciones objeto de reproche fueron dictadas «bajo un criterio razonable».
2. Por su parte, la autoridad civil municipal convocada se limitó a remitir el vínculo de acceso a las piezas que conforman el expediente.
3. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en lo pertinente, señaló que « el hecho de que la tacha propuesta [...] no hubiera prosperado no constituye un motivo válido para acudir ante el juez constitucional y reabrir el proceso».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por no encontrar que se configurara «el defecto de juicio valorativo y sustancial alegado». IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, con el fin de reiterar sus argumentos iniciales, y criticar genéricamente que el fallo del a quo constitucional: a) No se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos
y criticar genéricamente que el fallo del a quo constitucional: a) No se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición ; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente al citar principios generales de derecho, y no darle su respectiva aplicación. e) No darle aplicación congruente en satisfacer a pleno derecho el derecho la acción impetrada.Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-03306-01 4
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, observa la Sala que el promotor se duele la sentencia que, expedida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del
irremediable.
2. En el presente caso, observa la Sala que el promotor se duele la sentencia que, expedida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, resolvió, confirmar la determinación de primer grado emitida en el verbal de cumplimiento contractual rad. n.º 2024-00492, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Ello, porque, en su decir, « las circunstancias de modo [,] tiempo y lugar como se desarrollaron las cosas » no fueron evaluadas, ya que lo acontecido fue que « LE FUE OFRECIDA UNA P [Ó]LIZA, NO LA PIDI [Ó] EN NING [Ú]N MOMENTO[,] demostrando en primer lugar [su] buena [fe][;] en segundo lugar[,] las condiciones al momento de adquirir la póliza debieron ser detalladas y explicadas en todos sus parámetros, situación que no se evidenci[ó] en ningún momento».
3. Al respecto, nótese que esa providencia inició por señalar el problema jurídico a resolver, tras lo cual expuso, en relación con el artículo 1058 del Código de Comercio, que este refiere: (…) el estado de riesgo en el que se encuentra el asegurado y las consecuencias jurídicas que tiene brindar información que no se encuentra ajustada a la realidad, no obstante, la jurisprudencia tiene un pronunciamiento fluctuante frente a cada caso en particular, pero de manera unísona refiere que, si bien,Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-03306-01 5 la compañía de seguros est[á] en la obligación de auscultar de manera rigurosa los aspectos que se desarrollan en torno a la declaración de asegurabilidad de
5 la compañía de seguros est[á] en la obligación de auscultar de manera rigurosa los aspectos que se desarrollan en torno a la declaración de asegurabilidad de manera previa a la celebración del contrato, también lo es que, el tomador o declarante no puede tener un mínimo de reserva frente a los hechos relevantes para el objeto y finalidad de la cobertura. En ese orden, frente al caso concreto, adujo que: (…) bajo ninguna circunstancia el aquí demandante debió guardar prudencia frente a su estado de salud o condición médica que presentaba o padecía para el momento de suscribir el contrato de seguro, situación que desdibuja en gran medida la obligación principal del extremo demandado en adoptar las medidas necesarias para determinar la veracidad de las afirmaciones ofrecidas por el tomador, las cuales se consideran rendidas bajo juramento. (…) Con relación a la afirmación efectuada por el recurrente en la que indica “LE FUE OFRECIDA UNA PÓLIZA, NO LA PIDIÓ EN NINGÚN MOMENTO demostrando en primer lugar la buena fe del señor YOMAR MEJIA, en segundo lugar las condiciones al momento de adquirir la póliza debieron ser detalladas y explicadas en todo sus parámetros, situación que no se evidenci[ó] en ningún momento, solo pidieron que firmara todos los soportes financieros sin detallar ningún asunto de asegurabilidad en esta póliza, y tercero, teniendo ya un antecedente por ser cliente de la entidad BBVA”, es pertinente indicar que dicha afirmación al interior del plenario no se acreditó, razón por la cual no se puede tener como v[á]lida una premisa que carece de acer [v]o probatorio, hecho que posiblemente se pudo haber dilucidado con la declaración del señor
dicha afirmación al interior del plenario no se acreditó, razón por la cual no se puede tener como v[á]lida una premisa que carece de acer [v]o probatorio, hecho que posiblemente se pudo haber dilucidado con la declaración del señor “ALEXANDER QUECANO”, sin embargo, ante su no comparecencia, el Despacho resolvió con los elementos de probanza que tenía a la mano. Difícilmente se puede perder de vista la conducta desplegada por el señor Yomar Enrique Mejía Diaz, ya que no incurrió en inexactitudes irrelevantes u omisiones leves, por el contrario, afirmó que su estado de salud no presentaba alteración, hecho que no se ajustan a la realidad y que tampoco puede considerarse bajo los postulados de la buena fe, por el contrario, con las declaraciones alejadas de la realidad, demostró que su ánimo de asegurarse ante cualquier eventualidad prevista en el objeto de la póliza no haya sido genuina. Por otra parte, frente a la relevancia otorgada al testimonio rendido por la señora Katherine C[á]rdenas y que es un argumento objeto de reclamación en el recurso bajo estudio, es importante indicar que, una vez atendida la declaración de la referida y de la lectura de la sentencia de instancia, este Despacho considera que, la parte demandante atribuye un valor superior a las manifestaciones realizadas de la testigo, de la que verdaderamente tiene.Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-03306-01 6 Y frente al punto concreto de la queja que versa sobre el testimonio de Katherine Cárdenas, aludió que: (…) la interpretación dada por el Juez de primera instancia a la intervención
6 Y frente al punto concreto de la queja que versa sobre el testimonio de Katherine Cárdenas, aludió que: (…) la interpretación dada por el Juez de primera instancia a la intervención de la testigo, se encuentra completamente ajustada a las necesidades informativas de como se transmite la información a los usuarios de la aseguradora, sin que ello implique un factor determinante para la negación de las pretensiones como lo es para el caso que nos ocupa. Por esa vía, concluyó que: (…) no es posible tener en cuenta de manera favorable los argumentos presentados por la parte actora para derrumbar la sentencia proferida en primera instancia, razón por la cual se confirmará en su totalidad, pues, en gracia de discusión, salió adelante la probanza de la conducta reticente que se reprochó en el fallo, siendo este el verdadero factor determinante para que en el presente caso, no se obligar [á] a la entidad demandada a cumplir con sus cargas procesales y jurisprudenciales de su debida diligencia, sino de atribuir la responsabilidad del demandante por no comunicar de manera íntegra su estado real de salud. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normasRad. n.º 11001-22-03-000-2025-03306-01 7 procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).
4. Lo expuesto conlleva, sin más, a confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala