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CSJ - STC21307-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21307-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC21307-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01171-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Harby Aslam Rodríguez Ortiz instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-0032000/02. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental «al debido proceso», para que se ordenara: i. «a la Comisión Nacional de disciplina Judicial y la Seccional de dejar sin efecto el fallo de fecha 3 de septiembre de 2025, y el fallo de 26 de junio deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01171-01 2 2025 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial». ii. «se ordene levantar de manera inmediata la sanción impuesta HARBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ, por las razones anotadas». Del dossier se extrae que María Oliva Facundo Zambrano denunció disciplinariamente al actor en razón a sus actuaciones en el proceso penal n.° 2019-00151 en el que fungía como defensor. La Comisión Seccional

Del dossier se extrae que María Oliva Facundo Zambrano denunció disciplinariamente al actor en razón a sus actuaciones en el proceso penal n.° 2019-00151 en el que fungía como defensor. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila terminó anticipadamente el asunto (16 ag. 2023), decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó (2 oct. 2024). El a quo declaró al accionante responsable a título de culpa y lo sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión (26 jun. 2025); determinación que el ad quem refrendó (3 sep. 2025). El gestor criticó tales providencias porque, en su opinión, vulneraron su prerrogativa al «debido proceso» porque la Comisión Nacional revocó la «terminación anticipada » con base en un radicado equivocado , mandando continuar una investigación sobre un proceso distinto al que dio origen a la queja; además, la Comisión Seccional posteriormente lo condenó con las mismas pruebas con las que antes había concluido que no existía mérito, sin practicar unas nuevas ni explicar el cambio de concepto, e incurriendo en errores graves de fechas y numeración que afectan la motivación, coherencia y validez de lo proveído.

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que el veredicto cuestionado estuvo conforme a «derecho» y a las pruebas aportadas y señaló que el precursor busca convertir esta acción en una tercera instancia.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01171-01

3 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila relató el

aportadas y señaló que el precursor busca convertir esta acción en una tercera instancia.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01171-01 3 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila relató el trámite surtido en la lid confutada y defendió la legalidad de su proceder. Ferney Darío España, apoderado del libelista en el disciplinario, apoyo la demanda superlativa.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo al advertir que «una vez revisado el contenido de las decisiones criticadas, en especial, la proferida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encontró que los planteamientos hechos por el accionante no tienen asidero en sede de tutela. Estos, se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos». 2.- El querellante impugnó, reafirmándose en sus argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del amparo, porque el fallo expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (3 sep. 2025) en el proceso n.° 2021-00320-02, único que se examine por ser el que definió la controversia, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia en correlación con los medios de convicción acopiados. En dicha providencia explicó, en relación con el punto de que el

procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia en correlación con los medios de convicción acopiados. En dicha providencia explicó, en relación con el punto de que el accionante no estaba preparado para la audiencia de 30 de abril de 2021 celebrada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva porqueRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01171-01 4 no contaba con el material necesario para el descubrimiento probatorio, debido a la falta de pago de honorarios del técnico investigador, que: «(…) el doctor Rodríguez Ortiz fue claro en manifestar en dos oportunidades que la razón por la cual no preparó la audiencia preparatoria programada para el 30 de abril de 2021 fue porque equivocadamente envío la renuncia del poder otorgado por los quejosos al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado, y solo hasta el día anterior advirtió su error, y en ese sentido, si bien en su declaración el técnico investigador Guillermo Enrique Peña manifestó que se presentaron problemas con el pago de sus honorarios, esta situación no incidió en la falta de preparación, como erróneamente alude el apelante. Al punto, resulta oportuno recordar que el juicio de reproche versó, entre otros aspectos, en no haber tramitado en debida forma la renuncia del poder, situación que está plenamente probada con lo manifestado por el propio disciplinable en la audiencia penal, y refuerza su actuar descuidado frente a la defensa de los intereses de sus clientes. En lo que respecta a las controversias suscitadas entre los procesados y el no

disciplinable en la audiencia penal, y refuerza su actuar descuidado frente a la defensa de los intereses de sus clientes. En lo que respecta a las controversias suscitadas entre los procesados y el no pago de honorarios, corresponden a circunstancias que no desvirtúan la responsabilidad enrostrada, pues hasta tanto el juez no aceptara la renuncia, el profesional estaba obligado a cumplir con el mandato otorgado, y preparar en debida forma la audiencia». Luego, abordó el estudio de las diligencias que el recurrente recibió desde su automóvil, resaltando que: «(…) En los anteriores términos, no es de recibo para esta Corporación que la defensa pretenda excusar el comportamiento del letrado en que es posible asistir a las audiencias de acuerdo al “estilo de cada uno”, pues este tipo de conducta revela una falta de respeto hacia el escenario judicial, al no garantizar las condiciones mínimas de formalidad, atención y disposición necesarias para el adecuado desarrollo de la actuación procesal, tal y como fue advertido por el funcionario».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01171-01 5 Frente a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, dedujo, que «ante la supuesta enfermedad o fallecimiento de un amigo y familiar, el profesional contaba con la posibilidad de sustituir el poder, y la situación descrita no impedía de forma absoluta su capacidad para planear una participación adecuada o, al menos, justificar formalmente su imposibilidad de asistir en las condiciones requeridas».

profesional contaba con la posibilidad de sustituir el poder, y la situación descrita no impedía de forma absoluta su capacidad para planear una participación adecuada o, al menos, justificar formalmente su imposibilidad de asistir en las condiciones requeridas». Concluyó, que «al no estar llamados a prosperar los argumentos de apelación, se confirmará íntegramente la sentencia recurrida». 2.- Así las cosas, con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC25442021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3378-2025). 3.- Ergo, se acompañará la resolución de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01171-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01171-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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