CSJ - STC21308-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21308-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21308-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02845-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Alejandro Plazas Vanegas contra los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al homólogo Veinticuatro Civil Municipal, de la citada urbe, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de resolución de contrato con n° 2024-00626.
ANTECEDENTESRad. n° 11001-22-03-000-2025-02845-01
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que Alquiler de Computadores S.A.S. promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual comoquiera que no se le ha notificado de manera alguna el auto admisorio y no cuenta con recursos económicos para procurar su defensa, solicitó amparo de pobreza; sin embargo y pese a que el Juzgado Cincuenta
cual comoquiera que no se le ha notificado de manera alguna el auto admisorio y no cuenta con recursos económicos para procurar su defensa, solicitó amparo de pobreza; sin embargo y pese a que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá accedió a tal petición, el profesional del derecho que fue designado, «nunca» se puso en contacto y no alegó la nulidad de lo actuado por la indebida notificación. Señala que, pese a que puso de presente tal circunstancia, la Juez convocada, «haciendo caso omiso a [sus] escritos» y sin su presencia, practicó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que practicó interrogatorio a una persona diferente a la representante legal de la sociedad demandante y profirió sentencia; asegura que, aunque insistió sobre el desconocimiento del abogado de pobre y la mentada nulidad, no ha obtenido respuesta alguna.
3. Solicita entonces i) «REVOCAR y dejar sin valor y efecto (…) las actuaciones erróneas y viciadas de nulidad proferidas por el Juzgado» y ii) «compulse copias» al Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «por el actuar del abogado demandante (…) [y los] Juzgado[s]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad precisó que avocó conocimiento del asunto y agotado el trámite
2Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02845-01
1. La titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad precisó que avocó conocimiento del asunto y agotado el trámite
2Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02845-01 pertinente profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda; agregó que al accionante «se le designó abogado en amparo de pobreza quien aceptó la designación, se explicó como esa situación no suspendía el proceso, razón por la cual la audiencia programada se llevó a cabo. Y aun cuando el demandado no compareció ni justificó previo a la vista pública la razón de su inasistencia».
2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la mentada urbe señaló que conoció del asunto objeto de análisis, sin embargo, por razón de su cuantía lo remitió a la autoridad competente.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior con sede en esta capital negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues «el demandado desaprovechó las oportunidades y los recursos de los que disponía para alegar al interior del proceso las irregularidades que ahora pretende se le tramiten en sede constitucional». IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó que el abogado de oficio, se puso en contacto e informó que no tuvo acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por Miguel Alejandro Plazas Vanegas, es que se ordene al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, declarar la
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por Miguel Alejandro Plazas Vanegas, es que se ordene al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de resolución contractual que se promovió en su contra con rad. 2024-00626.
3Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02845-01
2. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitución de primer grado, habida cuenta que la vulneración alegada carece de trascendencia ius fundamental.
En efecto, del examen del proceso aludido y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la Juez accionada realizó las siguientes actuaciones: i) en auto del 22 de agosto de 2025, accedió a la solicitud elevada por el actor en punto del amparo de pobreza; ii) el 12 de septiembre siguiente profirió sentencia que dispuso «DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de renuncia a la condición resolutoria, contenida en el parágrafo segundo del ordinal tercero de la Escritura Pública (…) en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda »; y iii) en proveído del 10 de octubre último, se pronunció sobre el amparo de pobreza nuevamente. Así las cosas, aun cuando pudo tener ocurrencia la presunta vulneración de las prerrogativas superiores, lo cierto es que, con antelación
último, se pronunció sobre el amparo de pobreza nuevamente. Así las cosas, aun cuando pudo tener ocurrencia la presunta vulneración de las prerrogativas superiores, lo cierto es que, con antelación a la radicación del presente asunto la Juez convocada profirió fallo que resultó favorable a los intereses del aquí accionante, decisión que no fue objeto de recursos por la parte demandante y que al cobrar ejecutoria puso fin a la controversia. En tal orden cualquier desavenencia frente a lo actuado en el referido trámite judicial, en lo que tiene que ver con el accionante carece de relevancia, pues se itera, el juicio aludido culminó en favor del inconforme al punto que inclusive las medidas cautelares decretadas se cancelaron; luego resulta inane cualquier tipo de pronunciamiento de esta Sala en relación con la temática particular planteada, se itera, el proceso finiquitó por lo que no existen causas vigentes en contra del actor. 4Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02845-01 En punto de la inexistencia de las prerrogativas superiores, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda
pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la
el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014).
3. Finalmente, en relación con la petición encaminada a que se ordenen investigaciones con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por las conductas presuntamente irregulares desplegadas en la mentada controversia, según el dicho del tutelante, basta decir que le corresponde a
5Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02845-01 éste acudir directamente ante las autoridades competentes, «natural-mente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven », pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción»
(CSJ STC9513-2019).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
6Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02845-01
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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