CSJ - STC21309-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21309-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21309-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01866-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 20251 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Darío de Jesús Hincapié Hernández contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual se vinculó, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. n.º 2021-00414-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 1 La cual ingresó a este despacho el 4 de diciembre de 2025.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01866-01
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. El quejoso presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez que le fue negada mediante la Resolución SUB110883. En
2.1. El quejoso presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez que le fue negada mediante la Resolución SUB110883. En sustento, explicó que en virtud de la condición más beneficiosa en concordancia con el decreto 758 de 1990, procedía la pretensión económica, dado que acreditaba más de 300 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1 de abril de 1994). 2.2. En sede de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 28 de abril de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas. Decisión confirmada por el ad-quem. 2.3. Inconforme con la determinación, el actor presentó recurso de casación. No obstante, el 4 de marzo de 2025, la Sala Laboral no casó la determinación del Tribunal de Medellín.
3. En criterio del peticionario, la sentencia cuestionada vulnera sus prerrogativas en la medida que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional SU-442 de 2016, C-634 de 2011 y C-556 de 2009. Así mismo, acusa el fallo de ocasionar un perjuicio irremediable porque según sus palabras, tiene 79 años, padece varias enfermedades y cumple con los requisitos legales para el reconocimiento
y C-556 de 2009. Así mismo, acusa el fallo de ocasionar un perjuicio irremediable porque según sus palabras, tiene 79 años, padece varias enfermedades y cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01866-01
4. Conforme a lo anterior, el solicitante pidió dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral, defendió la legalidad de la providencia cuestionada, alegando que se había actuado según la normatividad y la jurisprudencia aplicable. Igualmente, envió el link del proceso.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S), solicitó la desvinculación del presente proceso constitucional dado que no participó en el trámite ordinario laboral censurado.
3. Colpensiones solicitó se niegue la petición de amparo porque no se reúnen los requisitos de procedibilidad especiales de la acción de tutela contra providencia judicial; además, no se evidencia vulneración alguna en la sentencia atacada. Adicionalmente, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda debido a que no evidenció la configuración de ninguno de los defectos que hace procedente un amparo constitucional contra providencia judicial.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda debido a que no evidenció la configuración de ninguno de los defectos que hace procedente un amparo constitucional contra providencia judicial. IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01866-01 La interpuso la parte accionante para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la sentencia de casación promovida por el quejoso , al no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó lo dispuesto por el ad-quem (SL669-2025), se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta
3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó lo dispuesto por el ad-quem (SL669-2025), se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, en el recurso se plantearon tres cargos, los cuales se sintetizan así: Acusa la sentencia confutada, por vía indirecta, «al aplicar indebidamente los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° delRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01866-01 Decreto 758, Artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los Artículos 1 numerales 1 y 2 de la Ley 762 de 2002, Artículo 28 No 2 de la Ley 1346 de 2009, Artículo 12 de la Ley 1618 de 2013. Artículos 13, 47, 48 53, 54, 68 de la Constitución Nacional y la sentencia SU 556 de 2018». (…) Lo encamina por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 1 de la Ley 860 de 2003, que condujo a inaplicar los artículos 6 y 25 del decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 50, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48, 53, 228 de la C.N.».
decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 50, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48, 53, 228 de la C.N.». (…) Acusa la sentencia atacada de «haber infringido directamente la ley sustancial por infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; en armonía con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48, 53, 228 de la C. N.; y por aplicación indebida el artículo 1 de la Ley 860 de 2003». Con el fin de atender los cuestionamientos del recurrente, la Magistratura estimó adecuado resolver de manera conjunta los cargos mencionados, al considerar que merecían un pronunciamiento complementario. De lo anterior, se determinó que: (…) el problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si el recurrente es beneficiario de la pensión de invalidez a la luz del principio de la condición más beneficiosa, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o bajo el desarrollo jurisprudencial de la denominada capacidad residual. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Despacho avizoró la inexistencia de los yerros endilgados en el recurso de casación, tal como pasa a explicarse: Véase que, tal como lo sostiene la opositora, para la Sala, el Tribunal incurre
de los yerros endilgados en el recurso de casación, tal como pasa a explicarse: Véase que, tal como lo sostiene la opositora, para la Sala, el Tribunal incurre en un error jurídico, pero no el reseñado por la censura, sino el advertido por Colpensiones en la réplica, pues es pacífica la regla, según la cual, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada, es, en primerRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01866-01 término, la que se encuentra vigente al momento en que se estructura ese estado, y en consecuencia, al fijarse este el 8 de marzo de 2018, la que gobierna el caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y está demostrado que el asegurado no cumplió las semanas exigidas en ella. (…) Según lo expuesto, no es dable entrar a analizar los argumentos expuestos en el cargo encaminado por la vía indirecta, pues es claro que el sentenciador de segundo grado cometió el yerro jurídico de entender que era posible el análisis del referido «test de procedencia», con el fin de dar aplicación al Acuerdo 049 citado; y, en consecuencia, no puede la Sala descender a comprobar si el interesado cumplía con este. Aunado a lo anterior, la Sala precisó que: Con todo, y si se alegara que las consideraciones vertidas en la sentencia del Tribunal hubiera que conservarlas, es necesario precisar que este medio de impugnación no brinda a la Corte la competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante la tercera instancia, sino para establecer, una vez esté
Tribunal hubiera que conservarlas, es necesario precisar que este medio de impugnación no brinda a la Corte la competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante la tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro a la hora de estimar la norma aplicable o darle alcance (CSJ SL140552016,
CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
Este aspecto no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de derechos constitucionales de las partes, pero partiendo de la presunción de legalidad y de acierto que ampara la decisión. Con fundamento en lo señalado, y una vez estudiado el caso concreto, la Homóloga Laboral concluyó que: De esta manera, no se advierte ningún dislate en la conclusión fáctica vertida en la providencia atacada, en la que, previo análisis juicioso del juzgador, concluyó que en el haber probatorio no se encontró un sustento fehaciente para la procedencia de tal figura; así, lo que se observa es el correcto ejercicio de la posibilidad de apreciar libremente las piezas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, según lo dispone el artículo 61 del CPTSS; quedando erguida la presunción de legalidad y
la posibilidad de apreciar libremente las piezas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, según lo dispone el artículo 61 del CPTSS; quedando erguida la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01866-01 En lo que atañe al argumento del recurrente, según el cual es dable aplicar los postulados de la capacidad residual vertidos, entre otras, en la sentencia CSJ SU588-2016, basta decir que en ninguno de los cargos se enarbola un fundamento que permita enjuiciar la conclusión del ad quem, y, además, acorde con la jurisprudencia de esta corporación, tratándose de pensiones de invalidez de origen común respecto de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, lo que debía acreditar el interesado era que poseía cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración de la invalidez y que estas se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual (sentencias CSJ SL770-2020, CSJ SL5023-2021, CSJ SL1069-2021 y CSJ SL2830-2021), no siendo ninguno de estos requisitos demostrados, debiéndose conservar incólume lo decidido por el Tribunal. Así las cosas, finalmente, se decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia
infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicioRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01866-01 espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras).
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo conforme a lo establecido, porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,
amparo conforme a lo establecido, porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01866-01