CSJ - STC21311-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21311-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21311-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00786-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de noviembre de 2025, en la acción de tutela formulada por María Angélica Romero Jola en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté y Fiscalía Local de Simijaca, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la medida de protección con radicado nº MPF-102025.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y no «discriminación por [su] condición de mujer», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Manifestó que debido a los problemas que ella, su hermana y su madre han tenido con Óscar Esneider Fúquene Riaño, dueño de la fincaRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00786-01 2 que colinda con la que es propiedad de su madre y que tiene una servidumbre de paso, constituida mediante escritura pública y que les permite pasar a su inmueble, y puesto que aquél, de manera específica le ha dirigido « insultos, gestos y [le] acercó el celular contra la cara, [le] decía
servidumbre de paso, constituida mediante escritura pública y que les permite pasar a su inmueble, y puesto que aquél, de manera específica le ha dirigido « insultos, gestos y [le] acercó el celular contra la cara, [le] decía estúpida, boba y un poco de groserías y [le] pegó un empujón con el hombro [y, además, la] sigue con su carro con cámaras (…) [y] suelta los perros que en una ocasión [la] mordieron », acudió ante la Comisaría de Familia de Susa para lograr medidas de protección en su favor, autoridad que accedió a sus peticiones y le ordenó al denunciado que se abstuviera de agredirla y, asimismo, esa autoridad puso el caso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran presuntos delitos de género o contra la mujer. Indicó que las medidas de protección que le habían sido otorgadas fueron revocadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Susa el 12 de junio de 2025, al definirse la apelación que propuso Fúquene Riaño porque, en criterio de ese Despacho, tales medidas están previstas sólo en contextos de violencia intrafamiliar y esa relación no existe ni ha existido entre ella y el denunciado. Expuso que la decisión del Juzgado es lesiva de sus derechos porque no se valoró de forma integral la actuación administrativa, además, si bien acudió a la Fiscalía Local de Simijaca, « allí archivaron el proceso penal en razón a que los hechos denunciados no correspondían a hechos de violencia
acudió a la Fiscalía Local de Simijaca, « allí archivaron el proceso penal en razón a que los hechos denunciados no correspondían a hechos de violencia intrafamiliar ni violencia de género contra la mujer, quedando de esta manera desamparada».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenarles a las «entidades accionadas tomar medidas de protección en [su] favor y [su] grupo familiar para cesar las causas de violencia contra la mujer fuera del contexto familiar».Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00786-01
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Fiscal Primera Local de Simijaca manifestó que sobre la denuncia presentada por la actora por el delito de violencia intrafamiliar aún no se ha adoptado «decisión de fondo», pues se ordenó la ampliación de la misma y esto se realizó el 8 de agosto de 2025, ocasión en la que la accionante puso de presente que los problemas con el denunciado dieron lugar «a una cita en la Inspección de Policía del municipio de Susa, que tuvo su señora madre [con aquél] para el restablecimiento de una servidumbre de predios, ya que estos son vecinos colindantes », además, la actora afirmó que allí Óscar Esneider Fúquene Riaño la agredió verbalmente. Expuso que el 21 de octubre de 2025 fueron citadas las partes para una audiencia de conciliación y se encontraban en la sala de espera, momento en el que la señora MARÍA ANGÉLICA empezó a gritar de manera sorpresiva diciendo
octubre de 2025 fueron citadas las partes para una audiencia de conciliación y se encontraban en la sala de espera, momento en el que la señora MARÍA ANGÉLICA empezó a gritar de manera sorpresiva diciendo que el señor ESNEIDER la estaba agrediendo, acción que no fue así, ya que [ella] se encontraba presente junto con el guarda de seguridad de la oficina, [y] le solicit[ó] que dejara de gritar y que se calmara, luego les preguntó cuáles eran los problemas que han tenido para que ella denunciara por violencia intrafamiliar y la señora MARÍA ANGÉLICA manifestó que ellos no son pareja, no han tenido relación, que solo son vecinos y que desde que el señor ESNEIDER llegó ahí a ese predio, han tenido muchos inconvenientes, por tanto, les manif[estó] que evaluados los hechos, donde se puede evidenciar que estas dos personas no han tenido relación alguna como pareja, no hubo contexto de familia y tampoco han vivido bajo el mismo techo, solo es un problema de una servidumbre que los está afectando (…) [por lo que les] manifestó que no había delito de violencia intrafamiliar por tanto tomaría una decisión de fondo, la cual no h[a] resuelto.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté señaló que en la medida de protección por violencia intrafamiliar que impulsó la accionante contra Óscar Esneider Fúquene conoció de la apelación formulada contra la resolución de 12 de junio de 2025 que había accedido a las medidas solicitadas, asunto en el que resolvió dejar sin efecto esa determinación toda vez que, entre otras cuestiones, se explicó que de acuerdo con las
la resolución de 12 de junio de 2025 que había accedido a las medidas solicitadas, asunto en el que resolvió dejar sin efecto esa determinación toda vez que, entre otras cuestiones, se explicó que de acuerdo con las normas y jurisprudencia aplicables, no se estaba en el contexto de violenciaRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00786-01 4 intrafamiliar sino en una controversia entre vecinos por un tema de servidumbre. Añadió que, sobre las posibles conductas punibles cometidas por el denunciado, evidenció «que las mismas ya habían sido puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por parte de la Comisaría de Familia de Susa –Cundinamarca, dentro del auto que dio apertura a la medida de protección», por lo que se abstuvo de disponerlo.
3. El Inspector de Convivencia y Paz del Municipio de Susa expresó que no le constaban los hechos objeto de la acción de tutela.
4. Óscar Esneider Fúquene Riaño se opuso al amparo porque, según expuso, es él quien ha padecido actos de persecución y hostigamiento al ejercicio de su propiedad por parte de la accionante, quien se ha valido de su calidad de servidora pública de la Alcaldía Municipal de Susa para incidir en las decisiones de la Comisaría de Familia y la Inspección de Policía, a donde también ha sido convocado. Aseguró que la actora, su madre y hermana no residen en la finca que colinda con la suya y que cuando quieren ingresar no lo hacen por el paso que existe para esto, sino por su propiedad, alegando la existencia de una servidumbre que no ha
madre y hermana no residen en la finca que colinda con la suya y que cuando quieren ingresar no lo hacen por el paso que existe para esto, sino por su propiedad, alegando la existencia de una servidumbre que no ha sido reconocida y que es objeto de litigio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Susa. Indicó que incluso, el inspector de Policía, apoyado en un ingeniero de la secretaría de Infraestructura y Planeación, estableció que «por ahí no había vestigios de servidumbres de paso existentes, y de manera técnica, recomendó solicitar una certificación de uso de suelo de los predios, con el propósito de verificar Usos Del Territorio y posibles restricciones, la cual a la fecha no se ha aportado». Añadió que no existe «una sola prueba» de las agresiones que la actora le enrostró, pues no ha incurrido en éstas y, dentro del trámite de violencia intrafamiliar que no debió seguirse porque no ha tenido relación alguna de ese tipo con la accionante, no existieron más soportes que las afirmaciones de la denunciante y un estudio de riesgo que no se puso en su conocimiento y que incluye preguntas de vida en familia.Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00786-01 5 Agregó que la accionante cuestionó que él fuese un militar retirado y que tuviera armas de fuego y que, frente a esto, puede demostrar que siempre ejerció su actividad en debida forma, que tiene salvoconductos en relación con las armas y que éstas no las porta en su actividad diaria. Añadió que los perros que están en su propiedad son animales rescatados por su esposa y él, que no son agresivos y que es la actora y su familia
relación con las armas y que éstas no las porta en su actividad diaria. Añadió que los perros que están en su propiedad son animales rescatados por su esposa y él, que no son agresivos y que es la actora y su familia quienes los hostigan, generando una supuesta agresión por una mordida que tampoco se acreditó ni suscitó ninguna actuación administrativa o judicial entre las partes. Finalmente, destacó que el Juez accionado no incurrió en irregularidad porque no podían imponérsele medidas de protección al no presentarse un contexto de violencia intrafamiliar y que la problemática deviene de « un tema meramente vecinal, que es competencia de la Inspección de Policía de acuerdo con lo establecido en la Ley 1801 de 2016, y que también debido al alcance que han tenido las vías hecho de la accionante, se encuentra el Juez del municipio de Susa decidiendo sobre esta misma situación». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo porque no halló irregularidad en la actuación del Juzgado accionado, pues realizó una valoración «minuciosa y detallada de los puntuales que rodearon el caso (…) [y] aunque el despacho se apartó del criterio inicialmente adoptado por la comisaría, ello obedeció a un análisis exhaustivo de la normatividad aplicable al trámite medidas de protección, a partir de las cuales halló que el conflicto no tenía origen en relaciones de familia, sino de sujetos que comparten linderos entre sus propiedades, contexto que hacía inviable aplicar las pautas que rigen el trámite administrativo en lo concerniente a violencia intrafamiliar», conclusión que encontraba respaldo en la postura de esta Sala expuesta en sentencia
entre sus propiedades, contexto que hacía inviable aplicar las pautas que rigen el trámite administrativo en lo concerniente a violencia intrafamiliar», conclusión que encontraba respaldo en la postura de esta Sala expuesta en sentencia STC5595-2019.Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00786-01 6 Añadió que como lo que se presenta es un problema de convivencia entre vecinos que ha trascendido « esgrimiendo actos de violencia de forma recíproca», correspondía ordenarle a la Inspección de Policía de Susa, conforme al artículo 26 de la Ley 1801 de 2016, que gestione «las acciones tendientes a adoptar medidas idóneas para garantizar una convivencia pacífica en la problemática examinada, conforme con lo discurrido en las consideraciones de este fallo». LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante porque, en su criterio, los « accionados se han negado a brindar y valorar íntegramente las pruebas como los videos aportados en diligencia ante la Comisaría de Familia de Susa, donde [es] objeto de agresiones físicas, verbales y emocionales por nuestra condición de mujer, el agresor quiere tomar una posesión dominante como exmilitar».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos
en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante reprochó, en síntesis, la providencia de 31 de julio de 2025, mediante laRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00786-01 7 cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté dejó sin efectos la resolución de 12 de junio de 2025, con la que la Comisaría de Familia de Susa, luego de adelantar el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar, le ordenó al denunciado Óscar Esneider Fúquene Riaño abstenerse de incurrir en agresiones de cualquier tipo, pues, según expuso la actora, con esa providencia se lesionan sus derechos, además, las autoridades competentes no han adoptado decisiones necesarias para «cesar las causas de violencia contra la mujer fuera del contexto familiar». 2.2. El a quo constitucional negó el amparo porque no evidenció irregularidad en la decisión adoptada por el Juzgado; sin embargo, en vista de los problemas que se han presentado entre la actora y Óscar Esneider Fúquene Riaño como vecinos, le ordenó a la Inspección de Policía de Susa adelantar las gestiones a su cargo, decisión que impugnó la actora porque consideró que sus derechos siguen siendo lesionados.
Fúquene Riaño como vecinos, le ordenó a la Inspección de Policía de Susa adelantar las gestiones a su cargo, decisión que impugnó la actora porque consideró que sus derechos siguen siendo lesionados.
3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta. 3.1. En este asunto, examinada la queja y los soportes allegados, pronto se establece que la protección constitucional no tenía vocación de prosperidad frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté porque, como lo consideró el Tribunal, resulta razonable la decisión de 31 de julio de 2025 con la que se dejaron sin efecto las medidas de protección ordenadas por la Comisaría de Familia de Susa, pues el trámite administrativo propuesto está previsto en el marco de situaciones de violencia intrafamiliar, lo que no ocurre en el caso porque el conflicto presentado entre la actora y Óscar Esneider Fúquene Riaño corresponde a una disputa entre vecinos suscitada por el desacuerdo en relación con una servidumbre de paso.Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00786-01
8 Sobre el particular, se destaca que el Juzgado, para proferir la providencia reprochada, expresó que la competencia en la actuación discutida la otorgaba el artículo 42 de la Constitución Política y las Leyes 575 de 2000 y 294 de 1996, las cuales prevén medidas de protección por hechos de violencia intrafamiliar. Además, destacó que la Ley 2116 de 2021 regula la competencia de las Comisarías de Familia en su artículo 5º
575 de 2000 y 294 de 1996, las cuales prevén medidas de protección por hechos de violencia intrafamiliar. Además, destacó que la Ley 2116 de 2021 regula la competencia de las Comisarías de Familia en su artículo 5º en los siguientes términos: COMPETENCIA. Los comisarios y comisarías de familia serán competentes para conocer la violencia en el contexto familiar que, para los efectos de esta ley, comprende toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo. También serán competentes cuando las anteriores conductas se cometan entre las siguientes personas: a. Las y los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b. El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor o progenitora. c. Las Personas encargadas del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta, que no sean parte del núcleo familiar, y de los integrantes de la familia. d. Personas que residan en el mismo hogar o integren la unidad doméstica sin relación de parentesco. e. Personas con las que se sostiene o se haya sostenido una relación de pareja, cohabitacional o no, de carácter permanente que se caracterice por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
sin relación de parentesco. e. Personas con las que se sostiene o se haya sostenido una relación de pareja, cohabitacional o no, de carácter permanente que se caracterice por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. Asimismo, tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 1257 de 2008, «Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones » y la jurisprudencia constitucional en torno a la competencia de las comisarías de familia (CC. Sentencia T-219 de 2023). Además, valoró los elementosRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00786-01 9 de prueba recaudados en el trámite cuestionado, de todo lo cual concluyó que revisando los hechos y pruebas allegadas, se evidencia (…) que la situación presentada entre la señora MARÍA ANGÉLICA ROMERO JOLA y el señor ÓSCAR ESNEIDER FÚQUENE RIAÑO, no se encuentra enmarcada dentro de un presupuesto de violencia intrafamiliar, por cuanto como ha quedado demostrado los sujetos procesales son vecinos, los cuales se encuentran fuera de todo contexto familiar. Razón por cual esta Judicatura dejara sin valor ni efecto el fallo proferido el pasado doce (12) de junio del año avante, dentro de la medida de protección adelanta por parte del Comisario de Familia de Susa -Cundinamarca, al no tener competencia para conocer de dicha medida de protección, ordenándose de igual manera, remitir las actuaciones a fin de que tome los correctivos correspondientes.
la medida de protección adelanta por parte del Comisario de Familia de Susa -Cundinamarca, al no tener competencia para conocer de dicha medida de protección, ordenándose de igual manera, remitir las actuaciones a fin de que tome los correctivos correspondientes. Finalmente, sería del caso poner en conocimiento los hechos expuestos por una presunta comisión de conductas punibles, sino fuera porque revisando las actuaciones surtidas, los acontecimientos descritos ya fueron puestos en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación. 3.2. Visto lo anterior, es del caso recordar que, como esta Sala lo ha considerado en asuntos análogos, las medidas de protección fueron creadas por el legislador «como garantía a las diferentes modalidades de violencia intrafamiliar, enfocadas a la protección exclusiva de quienes son víctimas de maltrato dentro de su propio hogar, bien por acción o por omisión, otorgándole a la autoridad competente, Comisaría o Juez, las herramientas necesarias para prevenir, remediar y sancionar actos que perturben la armonía familiar o, en casos extremos, que pongan en riesgo a los miembros de dicho núcleo» (CSJ, STC5595-2019). De manera que siendo urgente la protección que reclama una víctima de violencia intrafamiliar, debe impulsarse el trámite administrativo previsto en la Ley 294 de 1996 en un tiempo razonable, puesto que en sus principios está prevenir cualquier acto de violencia reiterativo o como consecuencia de la denuncia instaurada, de ahí que las partes deben acudir sin dilaciones, puesto que la efectividad del «trámite consagrado en la Ley 294 de 1996 depende de
está prevenir cualquier acto de violencia reiterativo o como consecuencia de la denuncia instaurada, de ahí que las partes deben acudir sin dilaciones, puesto que la efectividad del «trámite consagrado en la Ley 294 de 1996 depende de la rapidez en la cual se impongan las medidas de protección, de manera que se erradique la violencia o la amenaza de ella, así como de la posibilidad real de que la mujer pueda hacer cumplir las órdenes dictadas ante la autoridad competente una vez estas hayan sido infringidas» (CC, sentencia T-735 de 2017).Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00786-01 10 Se destaca, además, que la Ley 294 de 1996 al desarrollar el artículo 42 de la Constitución, determinó en su artículo 2º que «la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla » y precisó que para efectos de dicha normatividad, integran la familia « los cónyuges o compañeros permanentes (…) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar (…) los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos» y « todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica» (subraya fuera de texto). Por su parte, en el artículo 3º se previó, para la interpretación y aplicación de dicha norma, deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes principios: a) Primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de
siguientes principios: a) Primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas; c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar. Así las cosas, para la aplicación de la norma comentada surge indispensable comprender el concepto de familia, el cual no se restringe sólo a quienes conviven y tienen lazos de parentesco, « sino que es másRadicación nº 25000-22-13-000-2025-00786-01 11 amplio, pues se hace extensivo a todas las personas que conforman la unidad doméstica, por tratarse de una institución básica de la sociedad » (CSJ, STC55952019). En torno a lo expuesto, la Corte Constitucional sostuvo que el constituyente quiso « consagrar un amparo especial a la familia , protegiendo su unidad, dignidad y honra, por ser ella la célula fundamental de la organización sociopolítica y presupuesto de su existencia. También, quiso el constituyente otorgar una protección especial y prevalente a los niños y niñas, para lo cual consagró expresamente que sus derechos son fundamentales» (C.C., C-059/05). De manera que toda forma de violencia dirigida contra el núcleo
protección especial y prevalente a los niños y niñas, para lo cual consagró expresamente que sus derechos son fundamentales» (C.C., C-059/05). De manera que toda forma de violencia dirigida contra el núcleo familiar debe ser prevenida, corregida y sancionada con sustento en las herramientas legales y procedimentales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para tal fin. 3.3. Lo anterior refuerza la razonabilidad de la providencia que se discute, puesto que, en verdad, no se está en el marco de una situación de violencia intrafamiliar que permitiera actuar conforme a lo reclamado por la accionante. Como lo resolvió el Tribunal, el conflicto entre vecinos debe ser resuelto por la Inspección de Policía de Susa, autoridad a quien ya se le ordenó adelantar las gestiones necesarias, teniendo en cuenta la competencia que le otorga la Ley 1806 de 2016, -Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana-, en sus artículos 198 y 206, pues para estos asuntos la «actividad de policía» se define como « una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren» -art. 20-.Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00786-01 12 Es preciso resaltar que, será en el escenario anterior donde la accionante deberá alegar y acreditar las cuestiones que adujo por esta vía extraordinaria, esto es, entre otros, los hostigamientos que ha padecido a fin de resolver mediante acuerdos la situación o, si es del caso, reclamar la
accionante deberá alegar y acreditar las cuestiones que adujo por esta vía extraordinaria, esto es, entre otros, los hostigamientos que ha padecido a fin de resolver mediante acuerdos la situación o, si es del caso, reclamar la adopción de medidas necesarias. 3.4. Finalmente, se advierte que la Fiscalía ya conoce de los hechos denunciados y en este trámite sostuvo que no ha emitido decisión de fondo, por lo que se señala que, aunque se alegara la comisión de un delito en el marco de la violencia intrafamiliar, cuestión que como se anotó, no se presenta, lo cierto es que la autoridad competente deberá valorar las pruebas y establecer si se configuran otras conductas punibles de acuerdo con lo alegado por la solicitante, entre estas, las amenazas, discriminación por razones de género, hostigamientos o hasta lesiones personales, cuestiones que en este caso no se acreditaron, pero en las que puede ahondar la autoridad penal en el marco de sus competencias.
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 25000-22-13-000-2025-00786-01 13
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 25000-22-13-000-2025-00786-01 13
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala