CSJ - STC21312-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21312-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21312-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00822-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida Gustavo Emilio Santiz González como «apoderado judicial» de Lisbeth del Carmen Vergara de los Reyes contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de restitución de inmueble n°. 2021-00149.
ANTECEDENTES
1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el Banco Davivienda S.A., promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Jorge Luis Cuentas Redondo, porRad. n.° 08001-22-13-000-2025-00822-01 el incumplimiento en el pago de los cánones pactados en un contrato de leasing inmobiliario, trámite en el cual, pese a que Vergara de los Reyes es cónyuge del demandado y sus derechos patrimoniales se ven afectados, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, sin su convocatoria a la
leasing inmobiliario, trámite en el cual, pese a que Vergara de los Reyes es cónyuge del demandado y sus derechos patrimoniales se ven afectados, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, sin su convocatoria a la controversia, declaró la terminación contractual y ordenó la restitución del predio.
3. P or lo anterior, pretende que se ordene « la nulidad de todas las actuaciones procesales desde la indebida integración del contradictorio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS La Juez convocada relacionó las actuaciones que conoció del juicio objeto de análisis. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, tras considerar que «la tutelante no funge como parte ni tercero en el proceso judicial donde se expidió la sentencia cuestionada y que supuestamente le generó una afectación a sus prerrogativas; de ahí que, conforme la jurisprudencia antes citada, se colige con facilidad que el amparo deviene improcedente por falta de legitimación en la causa». IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
2Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00822-01
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada
resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.
C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC126312025).
2. En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige en últimas contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en la restitución de
2025).
2. En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige en últimas contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en la restitución de inmueble con rad. 2021-00149.
3. Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Gustavo Emilio Santiz González, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante
3Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00822-01 judicial de la presunta afectada, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa. En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del jurista frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Lisbeth del Carmen Vergara de los Reyes, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por ella en este escenario. Nótese que si bien, el abogado tras el requerimiento del a quo constitucional aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona aludida, ciertamente, éste no reúne ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10
constitucional aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona aludida, ciertamente, éste no reúne ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que falta la identificación, no solo, del proceso cuestionado por su naturaleza y radicado, sino además, de las decisiones particulares que critica, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento 4Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00822-01 otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder
4Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00822-01 otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022; reiterada en STC12631-2025).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00822-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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