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CSJ - STC21314-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21314-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC21314-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00791-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de noviembre de 2025, en la acción de tutela formulada por Robinson Rafael Márquez Flores, contra el Juzgado Séptimo de Familia y la Comisaría Quince de Familia, ambos de Barranquilla, con citación de las partes e intervinientes en la medida de protección n° 2025-00185-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que el juzgado de familia cuestionado confirmó la sanción que le fue impuesta en la medida de protección concedida en favor de su cónyuge Evelyn Saray Diaz Tulena, decisión contra la que formuló recurso de reposición, indicando que a la fecha no ha sido resuelto.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00791-01 Mencionó que formuló ante la Comisaría de conocimiento solicitud de amparo de pobreza «teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas (…) que le impiden cumplir con tal multa proferida en primera instancia por la Comisaria de Familia», petición que le fue negada, imponiéndole una multa, que de no

de amparo de pobreza «teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas (…) que le impiden cumplir con tal multa proferida en primera instancia por la Comisaria de Familia», petición que le fue negada, imponiéndole una multa, que de no pagarse, se convertiría en arresto. Sostuvo que el 10 de octubre de 2025, la autoridad judicial libró orden de captura, sin tener en cuenta que en auto de 30 de mayo de 2025, el Juzgado 22 Penal con Funciones de Garantías de Barranquilla, precluyó la investigación, declarando la inexistencia de responsabilidad de los hechos que motivaron la acción. Refirió que el arrestó ordenado le causa un perjuicio inminente, teniendo en cuenta que sus menores hijas dependen económicamente de él y que al ser privado de la libertad perdería su empleo que es su único ingreso. Afirmó que la aplicación del artículo 7º de la Ley 294 de 1996 genera un escenario contrario al ordenamiento constitucional ya que los efectos del arresto son especialmente desproporcionados de cara a la realidad socioeconómica, en consonancia con lo establecido en la sentencia T-232 de 2025, la cual se debía aplicar al caso concreto.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la orden de 10 de julio de 2025 proferida por el juzgado accionado mediante el cual se libró la orden de captura y en su lugar, se realice una valoración integral de las pruebas allegadas, en especial la providencia penal de preclusión emitida por el Juzgado 22 Penal de Garantías de Barranquilla y confirmada

2Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00791-01

de las pruebas allegadas, en especial la providencia penal de preclusión emitida por el Juzgado 22 Penal de Garantías de Barranquilla y confirmada 2Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00791-01 por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso radicado 0800160010552018026500.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla informó que dentro del trámite de medida de protección el incidentado Robinson Rafael Márquez Flórez fue sancionado pecuniariamente, medida que fue confirmada por ese despacho mediante providencia de 10 de junio de 2025 al resolver la consulta elevada por el a-quo ante el incumplimiento a la medida de protección No. 45 de 2024; que por la inobservancia del pago de la sanción, en auto de fecha 27 de junio de 2025, la Comisaria 15 de Familia de Barranquilla ordenó remitirle el expediente para que se expidiera la orden de arresto del mencionado señor, previa conversión de la multa.

Añadió que resolvió convertir la multa de seis (6) salarios mínimos mensuales impuesta al señor Robinson Rafael Márquez Flórez en dieciocho (18) días de arresto, razón por la cual se libró la orden de captura del antes mencionado, decisión que quedó ejecutoriada y fue comunicada a las autoridades competentes y devuelta a la autoridad administrativa de origen.

2. La Comisaría Quince de Familia de Barranquilla remitió el link

del antes mencionado, decisión que quedó ejecutoriada y fue comunicada a las autoridades competentes y devuelta a la autoridad administrativa de origen.

2. La Comisaría Quince de Familia de Barranquilla remitió el link de las actuaciones realizadas en la medida de protección objeto de queja.

3. Evelyn Saray Diaz Tulena en calidad de vinculada solicitó declarar improcedente el amparo, tras aducir que «el accionante pretende que, por vía de tutela, se le reconozcan unos presuntos derechos vulnerados por el accionado, trayendo la acción constitucional COMO UNA TERCERA INSTANCIA, lo cual no es procedente, pues ejerció los recursos ordinarios ante la Comisaría Quince

3Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00791-01 de Familia, siempre de manera extemporánea, incluso elevó SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA, que fue rechazada, tópico sobre el cual resulta necesario referirme, pues el accionante es propietario de varias empresas mismas que tiene contratos millonarios con diversas entidades educativas públicas y privadas del orden local, nacional e internacional (…)» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las decisiones proferidas y el trámite impartido por las autoridades de conocimiento en la medida de protección objeto de estudio, declaró improcedente el amparo considerando que en favor del actor también se dispusieron algunas medidas, entre las que se cuenta la orden del pago del 50% del canon de arrendamiento en donde residen sus hijas y el suministro de los alimentos necesarios para ellas, de lo cual no

actor también se dispusieron algunas medidas, entre las que se cuenta la orden del pago del 50% del canon de arrendamiento en donde residen sus hijas y el suministro de los alimentos necesarios para ellas, de lo cual no existe constancia de cumplimiento ni justificación que acredite su omisión, por lo que no es de recibo que a través de la tutela pretenda el accionante salvaguardar los derechos de las menores, cuando es la Comisaría la que con sus decisiones ha protegido los derechos de éstas. Indicó que en lo que respecta a la capacidad económica para el pago de la multa, se advierte que la Comisaría fue enfática en no encontrar elementos de juicio para conceder el amparo de pobreza alegado, pues no existen evidencias de la realidad económica que el actor alega, en especial para procurar garantizar los recursos de subsistencia de sus hijas. Recordó que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la inaplicación de la sanción, acreditando ante la Comisaría de Familia el cumplimiento de las medidas de protección antes señaladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 652 de 2001, 4Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00791-01 además, que la sentencia de la Corte Constitucional que invoca no guarda similitud con el caso concreto. Finalmente afirmó que la providencia penal aludida, mediante la cual precluyó la investigación por violencia intrafamiliar en su contra, es posterior a la que impuso la multa y fue dictada por hechos diferentes a los del asunto acá examinado. En el proceso penal el debate giró en torno al

cual precluyó la investigación por violencia intrafamiliar en su contra, es posterior a la que impuso la multa y fue dictada por hechos diferentes a los del asunto acá examinado. En el proceso penal el debate giró en torno al incumplimiento de medidas de protección otorgadas en el 2024, razón por la cual su valoración no resulta procedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó afirmando que contrario a lo expuesto por el fallador, él ha venido cumpliendo con las obligaciones alimenticias a sus menores hijas, así como también el pago del 100% de las pensiones que cancela a la Institución Educativa donde cursan los estudios, sin que la progenitora aporte alguna cuota de esa obligación, que le corresponde a ambos padres. Con relación a los gastos médicos para el tratamiento de la señora Evelyn Saray Diaz Tulena, señaló que al exonerarse de responsabilidad por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar por la jurisdicción penal, no hay lugar a su reconocimiento. Sobre el pago del 50% por concepto de cánones de arrendamiento, sostuvo que este no puede predicarse de Evelyn ya que fue quien abandonó el lugar donde residía con sus menores hijas. Por último, reiteró que el juzgado accionado omitió resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 27 de junio de 2025, y 5Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00791-01 aun así, ordenó la medida de arresto, desconociendo también el enfoque de acción sin daño.

CONSIDERACIONES

1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.

La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se

aun así, ordenó la medida de arresto, desconociendo también el enfoque de acción sin daño.

CONSIDERACIONES

1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.

La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii)Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv)Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Robinson

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Robinson Rafael Márquez Flores en lo fundamental, se dirige contra la providencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla el 30 de septiembre de 2025, en virtud de la cual, ratificó la conversión de la multa en arresto y libró la orden de captura en contra del incidentado, al no evidenciarse el cumplimiento del pago en la medida de protección n° 20251 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19. 6Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00791-01 00185-00, pues en su criterio, dejaron de resolverse recursos formulados contra la decisión de 27 de junio de 2025 de la Comisaría Quince de Familia. Además indicó que en su caso, debieron valorarse las providencias emitidas en el proceso penal mediante las cuales se precluyó la investigación que se adelantaba en su contra por el delito de violencia intrafamiliar y que a su caso, le era aplicable el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T232 de 2025.

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

Examinado el expediente y las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, se observan las siguientes actuaciones relevantes: En la Comisaría Quince de Familia de Barranquilla, la señora Evelyn Díaz Tulena promovió solicitud de medidas de protección en contra de

autoridades accionadas, se observan las siguientes actuaciones relevantes: En la Comisaría Quince de Familia de Barranquilla, la señora Evelyn Díaz Tulena promovió solicitud de medidas de protección en contra de Robinson Rafael Márquez, trámite que culminó el 12 de agosto de 2024, concediendo medidas definitivas, consistentes en ordenarle al actor abstenerse de realizar cualquier agresión en su contra, facilitar el acceso a la información contable de la empresa Cloud Technology Center, asumir el costo de su tratamiento terapéutico, el pago de alimentos en favor de sus hijas menores de edad y el 50% del canon de arriendo y administración del inmueble en el que ellas residen, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, recursos que fueron rechazados por extemporáneos el 16 de abril de 2025. La señora Díaz Tulena presentó incidente de desacato en contra de Robinson, alegando su incumplimiento en el pago de las terapias psicológicas, no permitir la revisión de la información contable de su 7Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00791-01 empresa, así como tampoco cancelar la cuota alimentaria a la que fue condenado; adelantado el trámite pertinente, en audiencia de 18 de mayo de 2025 se impuso al actor multa de 6 SMLMV convertibles en arresto, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Surtido el grado de consulta, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, resolvió en auto de 10 de junio siguiente, confirmar la determinación de primera instancia.

Surtido el grado de consulta, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, resolvió en auto de 10 de junio siguiente, confirmar la determinación de primera instancia. El 27 de junio de 2025, la autoridad administrativa dispuso la conversión de la multa en arresto por 18 días, al no haberse aportado durante el término concedido el recibo que diera cuenta del pago de la multa, decisión contra la cual el incidentado formuló recurso de reposición bajo el argumento de que carecía de recursos económicos, además de insistir en que las medidas allí adoptadas debían suspenderse ante la preclusión de la acción penal. Las anteriores solicitudes, fueron negadas por la autoridad administrativa el 22 de julio pasado, al indicar que el incidentado «ha mantenido su conducta de desacato a las medidas de protección y no ha presentado pruebas de cumplimiento, como lo son los recibos de pago de la mitad del canon de arriendo de la vivienda habitada por sus hijas, el pago de la terapeuta que atiende a la víctima y facilitar la información contable de su empresa”, sumado a que las “consideraciones… del recurrente no demuestran la intención de reparar los daños causados a la víctima, al contrario, mantienen una conducta de reproche ante el proveído». Frente a la petición de amparo de pobreza formulada por el incidentado, se evidencia que mediante auto de 5 de septiembre de 2025, la Comisaría de Familia la negó instándolo para que «si… busca enmendar

incidentado, se evidencia que mediante auto de 5 de septiembre de 2025, la Comisaría de Familia la negó instándolo para que «si… busca enmendar su conducta de agresión… cuando aún continúa con la conducta de desacato, para 8Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00791-01 atender la petición de exoneración del pago, y la NO conversión de la multa en arresto, deberá presentar ante este despacho una propuesta de enmienda de su conducta que permita restablecer los derechos de la víctima». Finalmente, en auto del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado accionado ratificó la conversión de la multa en arresto y libró la orden de captura en contra del incidentado, al no evidenciarse el cumplimiento del pago.

3. De la inexistencia de vulneración.

Revisadas las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, pues se observa que las solicitudes por éste formuladas fueron debidamente resueltas y puestas en su conocimiento; tan es así, que en el trámite surtido ante el juez de conocimiento, previo a pronunciarse sobre la orden de arresto en contra de Robinson Rafael Márquez, requirió a la autoridad administrativa para que acreditara la notificación realizada al incidentado del auto de fecha de 22 de julio de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de exoneración de pago y, a su vez, para que informara si éste cumplió con el pago de la multa, con el fin de pronunciarse sobre la ratificación del arresto.

de julio de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de exoneración de pago y, a su vez, para que informara si éste cumplió con el pago de la multa, con el fin de pronunciarse sobre la ratificación del arresto. En este sentido, al persistir el incumplimiento del actor a las medidas de protección, se procedió conforme lo establece el artículo 7 de la ley 794 de 1996 modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, pues no fueron de recibo para las autoridades administrativa y judicial las justificaciones rendidas por el actor mediante las cuales manifestó que por las decisiones que se profirieron en el ámbito penal -preclusión de la investigación-, era dable dar por terminadas las medidas de protección, máxime cuando estas 9Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00791-01 fueron emitidas con posterioridad a la imposición de la multa de la que se duele el actor. Ahora, frente a la inconformidad que refiere, relacionada con que en su caso debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 294 de 1996, tal como lo realizó la Corte Constitucional en sentencia T-232 de 2025, ha de señalar esta Sala que, en aquella oportunidad, el máximo órgano resolvió de tal forma al concluir que los efectos del arresto para la entonces accionante, eran especialmente desproporcionados de cara a su realidad económica, al estado actual de salud, a la conformación del grupo familiar y a las labores de cuidado que tenía, sumado a que las circunstancias que generaron el incumplimiento en el pago de la multa no fueron la falta de voluntad en el cumplimiento, sino

salud, a la conformación del grupo familiar y a las labores de cuidado que tenía, sumado a que las circunstancias que generaron el incumplimiento en el pago de la multa no fueron la falta de voluntad en el cumplimiento, sino las condiciones descritas; situación que dista del caso concreto, en donde se evidencia el incumplimiento de medidas de carácter económico, sin que el accionante hubiese propuesto fórmulas de arreglo o manifestado su voluntad de cumplir con lo ordenado, aún mas, cuando lo que se desprende del expediente es que cuenta con la solvencia económica para cumplir con las obligaciones impuestas en las medidas. Así las cosas, emerge la ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del juez excepcional. En situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01, entre otras). 10Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00791-01 En la misma línea se ha dicho y reiterado que para la viabilidad del amparo, se torna imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o

En la misma línea se ha dicho y reiterado que para la viabilidad del amparo, se torna imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01). De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada al no evidenciarse la vulneración de los derechos alegados por el actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

11Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00791-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

11Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00791-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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