CSJ - STC21315-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21315-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21315-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03183-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Felipe Campo Vidal instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Intervención Judicial, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 69.309. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, al trabajo y a su buen nombre», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 16 de julio de 2025 en el asunto debatido. En compendio, adujo que la autoridad querellada, en el trámite de intervención que se promovió contra Minergéticos S.A. y otros (exp.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03183-01 69.309), lo designó como agente interventor (13 abr. 2018), razón por la cual, en virtud de las funciones conferidas en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, aceptó 25 reclamaciones por la suma de $4’051.720.109 a cargo de dicha empresa y de Capital Factor S.A.S.; adicionalmente, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1910 de 2009, elaboró un
4334 de 2008, aceptó 25 reclamaciones por la suma de $4’051.720.109 a cargo de dicha empresa y de Capital Factor S.A.S.; adicionalmente, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1910 de 2009, elaboró un inventario de bienes distintos a dinero «afectos a las devoluciones por captación de dinero sin autorización legal valorados (…) en 11’533.569.962». Posteriormente, teniendo en cuenta que dicho proceso «contó con suficientes recursos para devolverle a las víctimas» los estipendios, el 24 de abril de 2024 presentó la rendición final parcial de cuentas según los artículos 2.2.2.15.1.8 del Decreto 1074 de 2015, 12 del 4334 de 2018 y 65 de la Ley 1116 de 2006; no obstante, la Supersociedades no se pronunció oportunamente, por lo que el 19 de marzo de este año requirió el impulso. El 14 de marzo hogaño, dicha autoridad decretó la apertura de incidente para removerlo del cargo de acuerdo con las siguientes acusaciones: Por haber suscrito un contrato de transacción para la recuperación de activos. Por no haber presentado información financiera y el informe final de gestión. Incumplimiento de los requerimientos efectuados en audiencia de multa contenido en acta 2022-01-814913 de 21 de noviembre de 2022. Agotadas las etapas de rigor, resolvió que él desatendió las
contenido en acta 2022-01-814913 de 21 de noviembre de 2022. Agotadas las etapas de rigor, resolvió que él desatendió las obligaciones legales y las órdenes impartidas por el juez del concurso y, en consecuencia, lo «removí[ó] del cargo de interventor» de dicha lid (16 jul. 2025); sin embargo, no emprendió un juicioso análisis de las pruebas que reposaban en el paginario que demostraban lo contrario, de manera queRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03183-01 carece de motivación, es desproporcionada y desborda los criterios de razonabilidad. Contra la anterior determinación formuló recurso de reposición en el que alegó la nulidad de la actuación; empero la convocada negó por improcedente aquel y rechazó de plano la última. Aunque intentó recurrir esa directriz por haber decidido allí un punto nuevo, no concedió el medio impugnaticio, en desmedro del artículo 318 del Código General del Proceso. Controvirtió los argumentos que dieron lugar a la desestimación de la anulación, puesto que no aplicó el artículo 132 del Código General del Proceso el cual faculta al juzgador realizar un control de legalidad para sanear las posibles irregularidades en la lid, máxime cuando la causal que propuso fue la «falta de jurisdicción y competencia improrrogable». Al respecto, insistió que la Supersociedades no podía continuar con el trámite de intervención respecto de una de las personas involucradas que falleció pues, a la fecha ya se encontraban saldadas las deudas con las víctimas.
insistió que la Supersociedades no podía continuar con el trámite de intervención respecto de una de las personas involucradas que falleció pues, a la fecha ya se encontraban saldadas las deudas con las víctimas. En consonancia con lo antelado, aseguró que la Supersociedades debió terminar el juicio al tenor de los artículos 12 del Decreto 4334 de 2008 y 8 del Decreto 1910 de 2009, en lugar de abrir un incidente, toda vez que en éste ya se había devuelto a las víctimas lo captado a través del pago por adjudicación de activos. Asimismo, inaplicó los artículos 7 del Decreto 4334 de 2008 y 4 del Decreto 1910 de 2009. De otra parte, tildó de errada la calificación de su conducta que hizo la demandada bajo la responsabilidad objetiva para efectos de sancionarlo, cuando lo viable es hacerlo conforme a la subjetiva.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03183-01 2.- Las Superintendencia de Sociedades destacó la improcedencia del amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto, el gestor «nunca solicitó después de ocurrido el fallecimiento del intervenido (…) la terminación del proceso por falta de competencia». Con todo, la resolución reprochada no contiene ninguno de los defectos expuestos por aquel y no existe transgresión de sus privilegios básicos. La Procuraduría General de la Nación requirió su desvinculación por no ser la responsable de lesionar los derechos fundamentales del precursor y resaltó que sí intervino en el incidente que se adelantó en contra de este en el que se protegieron sus garantías.
La Procuraduría General de la Nación requirió su desvinculación por no ser la responsable de lesionar los derechos fundamentales del precursor y resaltó que sí intervino en el incidente que se adelantó en contra de este en el que se protegieron sus garantías. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, tras advertir «(…) la autoridad querellada resolvió y definió cada uno de los cargos de cara a los argumentos expuestos como defensa por el accionante, argumentando detalladamente las razones de su proceder. Sumado a que lo discutido por el afectado no se enfocó propiamente en restarle mérito a los incumplimientos y reproches efectuados por la Superintendencia, sino en discutir otro tipo de asuntos como pretexto de los incumplimientos endilgados». 2.- El querellante impugnó, con alegaciones análogas a las de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, porque el interlocutorio emitido el 16 de julio de 2025 por la Superintendencia deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03183-01 Sociedades – Dirección de Intervención Judicial, mediante el cual resolvió «remover del cargo de interventor» al accionante, en el proceso 69.309, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
«remover del cargo de interventor» al accionante, en el proceso 69.309, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Previo a zanjar la disputa, memoró las «funciones y deberes del auxiliar de la justicia» designado en este tipo de pleitos, relievando que quien asume dicho rol, adquiere en su integridad la calidad de administrador en los términos señalados en el artículo 2.2.2.11.14. del Decreto 1074 de 2015 y, por ende, está sujeto a ciertas conductas generales fijadas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, esto es, bajo los principios de «buena fe, lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, realizando sus actuaciones en interés de la sociedad», aunado a que, debe ceñirse al Manual de Ética desarrollado por esa entidad. Descendió a los cargos izados en el auto que dio apertura al «incidente», los cuales comprenden las presuntas desatenciones del tutelante, a saber: El primero, consistió en la celebración de un contrato de transacción para la recuperación de activos y, en aras de respaldar dicha acusación, se aportó providencia por medio de la cual se indicó que el actor no dio respuesta «oportuna y adecuada» a las reiteradas exhortaciones que se efectuaron, con la finalidad de esclarecer, «(i) La recepción de 700 millones por cuenta del contrato de transacción, la destinación que le dio a dicha suma y a los rendimientos que la misma haya tenido.
efectuaron, con la finalidad de esclarecer, «(i) La recepción de 700 millones por cuenta del contrato de transacción, la destinación que le dio a dicha suma y a los rendimientos que la misma haya tenido. (ii) Las razones por las cuales con parte de ese dinero $355 millones constituyó (2) dos CDTS a su nombre en el Banco Davivienda y no a órdenes del procesoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03183-01 de intervención al que sólo consignó la suma de $345 millones en dos (2) títulos de depósito judicial. (iii) Las gestiones realizadas ante Banco Davivienda para cumplir las órdenes de este Despacho en principio tendientes a poner a disposición del proceso de intervención los dineros de los CDTS ($355 millones) y luego, a disposición del proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo de Amagá, según ordenes de noviembre de 2022 y enero de 2023, de las que se advierten que la acción ejecutiva correspondía ejercerla a la tenedora de los pagarés, calidad que no ostenta el agente interventor. (iv) Las gestiones realizadas por las partes del contrato de transacción para volver las cosas al estado inicial como instó el Tribunal Superior de Antioquia. (v) Cumplir con los plazos otorgados para presentar los requerimientos hechos relacionados con el mencionado acuerdo de transacción». Para dilucidar ese planteamiento, valoró las pruebas recaudadas, así como las manifestaciones del impulsor al defenderse respecto de ello y, a partir de la apreciación conjunta, adveró que el profesional rubricó el referido convenio sin haber informado al juez del concurso sobre esa
como las manifestaciones del impulsor al defenderse respecto de ello y, a partir de la apreciación conjunta, adveró que el profesional rubricó el referido convenio sin haber informado al juez del concurso sobre esa circunstancia; asimismo, con ocasión al negocio recibió la suma de $700 millones «los días 25 de marzo y 25 de junio de 2021 de la señora Victoria Correa Arguello (…) [y] solo constituyó 2 depósitos judiciales por la suma de $345 millones (…), 5 meses después de haber recibido el anticipo». Los $355 millones restantes, «los constituyó en CDTS a su nombre y no a órdenes del proceso de intervención en enero y abril de 2022 (7 y 9 meses después de haber recibido y consignado el último pago)»; de modo que, vislumbró la rebeldía del auxiliar de la justicia con las autoridades judiciales para obedecer los mandatos, pues, pese a su esfuerzo en controvertir los actos que se le endilgaron, los medios suasorios comprobaron tales sucesos,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03183-01 «(…) Lo que desdice de su condición de “auxiliar de la justicia” y del principio según el cual en un estado de derecho todos estamos sometidos al imperio de la ley (…) no hubo una debida diligencia judicial, y el recaudo de pagos una parte a nombre personal del agente interventor, lo que vulnera los principios de legalidad, transparencia y rendición de cuentas, dando lugar a un potencial conflicto de interés». De ahí que, halló próspero el ataque incoado, por cuanto, el agente
de legalidad, transparencia y rendición de cuentas, dando lugar a un potencial conflicto de interés». De ahí que, halló próspero el ataque incoado, por cuanto, el agente actuó en contravía de los deberes regulados en el artículo 2.2.2.11.1.4. del Decreto 1074 de 2015, en el sentido de respetar la ley y articular los trámites bajo vigilancia, con sujeción a la transparencia y rendición de cuentas. El segundo, estuvo relacionado con la falta al deber de presentación de la información financiera, es decir, Luis Felipe se desentendió de gestionar de manera completa el avance de las etapas procesales con la elaboración de los reportes correspondientes frente a los 27 intervenidos, sumado a que en la información rendida evidenció varias inconsistencias, lo cual pudo verificar del aplicativo Storm así como de la documental del infolio, anomalía que ha afectado en gran medida el procedimiento con presencia de retrasos para la culminación del trámite. Y la tercera , concerniente a los incumplimientos a las tareas encomendadas en audiencia, contenidas en Acta 2022-01-814913 de 21 de noviembre de 2022, las cuales consistían en «(…) la recuperación del vehículo de placas IFV433, de propiedad del intervenido Ramiro Barreto, ni de los bienes que eventualmente lo hubieran reemplazado. Tampoco se demostró que el auxiliar de la justicia hubiera emprendido acciones tendientes a la protección de los títulos mineros pertenecientes alRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03183-01
Tampoco se demostró que el auxiliar de la justicia hubiera emprendido acciones tendientes a la protección de los títulos mineros pertenecientes alRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03183-01 intervenido, los cuales, aunque no fueron aprobados en el inventario por su naturaleza jurídica, se pretendía reconocer como activos contingentes. Asimismo, se constató el incumplimiento de la orden de presentar un informe detallado de los vehículos incluidos en el inventario, así como la omisión de sus deberes como secuestre sobre dichos bienes. De igual manera, no se justificó la inactividad frente a la venta excepcional de los vehículos del inventario, pese a su supuesto deterioro, y no se informó sobre las cuentas bancarias a nombre de la totalidad de los sujetos intervenidos ni sobre las medidas cautelares vigentes sobre estas. Precisó que aun cuando Luis Felipe en el año 2022 fue merecedor de una multa por $6 millones a raíz de dichas desobediencias, no mostró preocupación alguna para enmendarlas durante este interregno, no aportó pronunciamiento de fondo que absolviera los interrogantes planteados y/o exponer las razones por la cuales no había sido posible acatar. 1.1.- Ergo, la Supersociedades conforme a la valoración realizada, coligió que la conducta del interventor se subsumió en las causales de incumplimiento dispuestas en los numerales 1, 5, 7, 9 y 10 del artículo 2.2.2.11.4.1. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 31 del Decreto 1167 de 2023. 2.- Al dirimir el recurso de reposición que interpuso el accionante
2.2.2.11.4.1. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 31 del Decreto 1167 de 2023. 2.- Al dirimir el recurso de reposición que interpuso el accionante frente a dicha determinación, el cual fundamentó en la nulidad de la actuación tras advertir la «falta de jurisdicción y competencia improrrogable» por el deceso de uno de los intervenidos, resaltó que no se daban los presupuestos diseñados en los artículos 132 y 135 del Código General del Proceso, comoquiera que él no comunicó al juez del concurso ese acontecimiento, pese a tener conocimiento de ello, dando lugar a su saneamiento.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03183-01 Añadió, atinente a los demás desconciertos ventilados a través de ese mecanismo, que la providencia opugnada «se encuentra debidamente motivada y sustentada en los hechos, en las pruebas obrantes en el expediente y en las normas aplicables al caso concreto (…) no es cierto (…) que carezca de fundamento jurídico ni que adolezca de un análisis suficiente sobre la responsabilidad del auxiliar de la justicia». Igualmente, subrayó que el juicio de responsabilidad estudiado se ubicaba en el plano objetivo, pues su propósito es el de verificar el cumplimiento de los deberes en su condición de auxiliar de la justicia. Para culminar, reiteró varios de los argumentos esbozados en las consideraciones y decidió no reponer lo ya resuelto.
cumplimiento de los deberes en su condición de auxiliar de la justicia. Para culminar, reiteró varios de los argumentos esbozados en las consideraciones y decidió no reponer lo ya resuelto. 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el actor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 4.- En conclusión, se convalidará lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03183-01 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala