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CSJ - STC21316-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21316-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC21316-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03287-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Entibados y Construcciones de Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la liquidación judicial de AINPRO S.A.

ANTECEDENTES

1.  Fabián Alberto González Guevara, quien adujo actuar en nombre de la accionante, invocó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2.  Manifestó que el 8 de julio de 2025 Entibados y Construcciones de Colombia S.A.S. presentó ante la Superintendencia de Sociedades unaRad. n.° 11001-22-03-000-2025-03287-01 2 solicitud de reconocimiento de un crédito a su favor, dentro del proceso de liquidación judicial de AINPRO S.A. 2.1. Refirió que la solicitud de reconocimiento de crédito se fundó en varias facturas electrónicas de venta por servicios prestados a AINPRO S.A. -En Liquidación Judicial. 2.2. Señaló que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de

en varias facturas electrónicas de venta por servicios prestados a AINPRO S.A. -En Liquidación Judicial. 2.2. Señaló que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de la solicitud, la Superintendencia de Sociedades no había emitido pronunciamiento alguno ni le había brindado información sobre su trámite.

3. Solicitó que, mediante esta acción constitucional se ordene «a la Superintendencia de Sociedades la inclusión de ENTIBADOS Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA S.A.S. al proceso de liquidación de la empresa AINPRO S.A.»

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Directora de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades adujo que la petición del accionante no se rige por las normas del derecho de petición sino por el régimen propio de los procesos de insolvencia regulado en la Ley 1116 de 2006 y, en lo no previsto, por el Código General del Proceso. Agregó que, en todo caso, la situación fáctica alegada en la tutela se encontraba superada, dado que la solicitud de la accionante fue resuelta mediante auto 2025-01-795336 de 18 de noviembre de 2025, en el cual se decidió sobre el reconocimiento de su crédito.

FALLO DE PRIMER GRADORad. n.° 11001-22-03-000-2025-03287-01

3 El Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela, al concluir que el abogado que la interpuso no acreditó poder especial para actuar en nombre de la sociedad, lo que comporta falta de legitimación por activa y, por ende, impide un pronunciamiento de fondo.

LA IMPUGNACIÓN

que el abogado que la interpuso no acreditó poder especial para actuar en nombre de la sociedad, lo que comporta falta de legitimación por activa y, por ende, impide un pronunciamiento de fondo. LA IMPUGNACIÓN Fabián Alberto González Guevara cuestiona que el Tribunal haya negado la tutela por falta de legitimación por activa, pues afirma que «sí se allegó el poder especial, amplio y suficiente, otorgado por el representante legal de ENTIBADOS Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA S.A.S., documento que obra en el expediente y faculta expresamente al suscrito para actuar en defensa de los derechos fundamentales de la sociedad accionante».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el abogado reclamante está facultado para interponer esta acción y, de superarse lo anterior, si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la sociedad Entibados y Construcciones de Colombia S.A.S.

2. Del poder especial para interponer la tutela Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03287-01

4 Sobre el derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán

1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)». A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (CC, T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC, T-001/97) (Se resalta). Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en

acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC, T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03287-01 5 Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que: «(…) [L]os poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y

que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 - exps. 4804 y 5254, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001exps. 20000965 y 200010813 )» (CSJ, ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023, 11 oct., ad. 0017601). En esa misma línea, se ha reiterado que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).

los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).

Igualmente señaló que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023, 27 sep., rad. 0039901). Se resalta.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03287-01

6 Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no

presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 0079501, citada entre otras en STC13172-2023, 23 nov., rad. 01230-01).

3. Caso concreto La presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar las garantías del accionante en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados, es requisito que no fue allanado por el profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo.

Así, revisado el documento allegado, se destaca que se limita a un mandato para que el abogado « realice los tramites necesario (sic) dentro del procesos (sic) de liquidación judicial de AINPRO S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL»1, sin que exista autorización expresa para esta tutela en particular. El documento no determina la actuación concreta que se reprocha, ni individualiza las decisiones judiciales cuya protección se reclama en esta oportunidad. Tampoco identifica la situación fáctica particular que origina la presente tutela. La ausencia de tales precisiones impide verificar el cumplimiento del requisito de especificidad del mandato en estos asuntos. Al respecto, la

Sala en lo pertinente ha puntualizado: 1 Archivo “004_EscritoTutela.pdf”, folio 15. Expediente digital.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03287-01 7 «(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. [5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen

asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad» (CSJ, STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00) Negrillas fuera de texto. Se concluye, entonces, que la manifestación general allegada resulta insuficiente para estructurar la postulación, ya que carece de la especificidad necesaria al no identificar los hechos, actuaciones o providencias que dan origen a esta solicitud de amparo. También se observa que, aunque el tribunal de primera instancia advirtió que el abogado que suscribió el escrito de tutela «no aportó el poder especial que así lo acreditara, pese a ser requerido para ello en el auto admisorio de la petición de resguardo », aquel no realizó gestión alguna para subsanar tal defecto.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03287-01 8

4. En consecuencia, la exigencia no fue atendida, lo que impide resolver el resguardo en sentido diferente a lo dispuesto por la magistratura a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

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4. En consecuencia, la exigencia no fue atendida, lo que impide resolver el resguardo en sentido diferente a lo dispuesto por la magistratura a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n.° 11001-22-03-000-2025-03287-01

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