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CSJ - STC21317-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21317-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21317-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00442-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de noviembre de 2025, en la acción de tutela formulada por Pedro, en su nombre y en el de su hijo menor de edad Pablo, contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, trámite al que fueron vinculadas las partes e

noviembre de 2025, en la acción de tutela formulada por Pedro, en su nombre y en el de su hijo menor de edad Pablo, contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº xxx.Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00442-01 2

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, educación, libre circulación y al «interés superior el niño», entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifestó que ante la Comisaría Once de Familia de Medellín, se adelantó el trámite de restablecimiento de derechos del menor , nacido el 29 de agosto de 2018, por presunta violencia intrafamiliar, denuncia presentada en su contra por la madre del niño, María. En ese asunto, el 3 de febrero de 2022, se dictaron medidas provisionales, relativas a fijar una cuota de alimentos a su cargo por $1.200.000 y se fijó un régimen de visitas, además, una vez se enviaron las diligencias a la Comisaría Tercera de Familia de Envigado por competencia, se dispuso declarar no probada su responsabilidad en los hechos denunciados. Señaló que la custodia del menor «se consolidó de manera compartida y los cuidados personales (…) [estuvieron] en cabeza de la madre, en razón a que esta es la que más comparte con el menor (..) habiéndose incumplido todo [el] tiempo el régimen de visitas en [su] favor y limitándosele sus derechos », motivo por el que

es la que más comparte con el menor (..) habiéndose incumplido todo [el] tiempo el régimen de visitas en [su] favor y limitándosele sus derechos », motivo por el que acudió a la jurisdicción para presentar demanda de regulación de custodia, visitas, cuidado personal, cuota alimentaria y permiso para salir del país, en relación con el niño, pues, entre otras cuestiones, aseguró que su familia está en Estados Unidos y aunque la madre del menor inicialmente había conferido el permiso de salida, ahora « amenaza con no volver a otorgarlo sin justificación alguna distinta a entorpecer los derechos del padre y del menor». Expuso que, si bien inicialmente pretendió un régimen de custodia compartida, luego pidió que le fuera asignada de forma exclusiva, pues tuvo conocimiento de maltratos físicos de la madre hacia el niño y de ésta en relación con otros menores de edad, además, ella ha incurrido «en graveRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00442-01 3 negligencia en la formación y cuidado, amenazas de desescolarización injustificada (y desescolarización parcial por no permitirle al menor cumplir a cabalidad sus horarios académicos (…) y exposición al menor a ambientes conflictivos y violentos». Añadió que la madre no cuenta con buenas condiciones económicas y aunque le propuso conciliar para que el niño se quedara con él y se aumentara la cuota alimentaria, aquélla no aceptó. Resaltó que el lugar donde vive la madre no es adecuado para el niño, puesto que el ambiente es «turbulento», no solo «porque en ese hogar, donde vive la madre del menor con

aumentara la cuota alimentaria, aquélla no aceptó. Resaltó que el lugar donde vive la madre no es adecuado para el niño, puesto que el ambiente es «turbulento», no solo «porque en ese hogar, donde vive la madre del menor con su tía y su abuela, estas tres permanecen en constante conflicto, sino porque también, tal y como lo afirmó el grupo que hizo la visita, es un vecindario donde se consume marihuana cerca de la vivienda del menor y de la madre y hay graves desórdenes públicos de fiesta que deben presenciar estos». Afirmó que en sentencia de 15 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo de Familia de Envigado resolvió otorgar la custodia a ambos padres y negó el permiso de salida del país, esto a pesar de las pruebas contundentes que demuestran «que el entorno materno no garantiza condiciones adecuadas para el desarrollo integral del niño y que el padre, a pesar de las diferencias entre los progenitores para llegar a un acuerdo frente a las salidas del país del menor, es apto para viajar con su hijo, quien ya ha demostrado un buen comportamiento en los viajes». Indicó que con esa decisión se le niega al niño la posibilidad de compartir con la familia paterna, además, se le pone en riesgo porque la madre ha amenazado con sacar al niño del colegio e inscribirlo en uno público, cambiando su lugar de habitación a una finca, además, asegura que el niño está siendo víctima de violencia física y psicológica por su madre quien a través de sus actos marca su cuerpo con agresiones físicas y su psiquis con

público, cambiando su lugar de habitación a una finca, además, asegura que el niño está siendo víctima de violencia física y psicológica por su madre quien a través de sus actos marca su cuerpo con agresiones físicas y su psiquis con actos injustificables como lo son las constantes desavenencias que se ven al interior de su hogar (confesado por su propia hermana, de quien se anexarán sus declaraciones) y las agresiones físicas a terceros en frente del menor.Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00442-01 4

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 15 de octubre de 2025 y ordenar que se profiera otra en la que se le otorgue la custodia del menor de forma permanente y definitiva y se le conceda el permiso de salida del país, asimismo, pidió que las autoridades de familia garanticen «el acompañamiento psicosocial al menor (…)

[y] verifi[quen] periódicamente su entorno familiar » y que adopten medidas de protección inmediatas «incluida la revisión integral del fallo cuestionado bajo el principio de favorabilidad al menor».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado relató los antecedentes del proceso cuestionado y resaltó que el actor desistió expresamente de la pretensión de permiso de salida del país para el niño en compañía suya, asimismo, anotó que la demanda se presentó, entre otras cuestiones, para la asignación de la custodia compartida, sin que en procesos como el reprochado esté prevista la reforma a la demanda, como

cuestiones, para la asignación de la custodia compartida, sin que en procesos como el reprochado esté prevista la reforma a la demanda, como se le indicó en el asunto. Además, aseguró que el caso se resolvió conforme a las pruebas, teniendo en cuenta el interés superior del niño y sin lesionar garantías fundamentales.

2. La Personera Delegada de Derechos Humanos y la Familia de Envigado advirtió la improcedencia del amparo al incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

3. La Comisaría de Familia Once de Medellín refirió las actuaciones que tuvo a su cargo y sostuvo que actuó conforme a sus competencias.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 05001-22-10-000-2025-00442-01 5 La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, puesto que no halló arbitrariedad en la actuación adelantada por el Juzgado, además, consideró que el fallo proferido resultaba razonable, toda vez que « no se dejaron de valorar las pruebas legalmente aducidas en el proceso, no se desconoció manifiestamente el sentido y alcance de dichos medios de convicción, los que por demás (…) fueron analizados en su conjunto». Adujo que fue el actor quien pidió que se asignara la custodia compartida del menor a los padres y también renunció expresamente a la petición de permiso de salida del país. Además, anotó que la tutela no es el mecanismo para disponer el cambio de la custodia, ahora de forma definitiva para el actor, máxime si no se probó un perjuicio irremediable ni la lesión de los derechos del niño.

LA IMPUGNACIÓN

el mecanismo para disponer el cambio de la custodia, ahora de forma definitiva para el actor, máxime si no se probó un perjuicio irremediable ni la lesión de los derechos del niño. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante con sustento en argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela. Añadió que el Tribunal no se pronunció con suficiencia sobre todas las cuestiones que expuso en su demanda.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00442-01 6

2. La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor cuestiona, concretamente, la sentencia de 15 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, entre otras, otorgó la custodia compartida del menor Pablo a ambos padres, fijó un régimen de visitas y se abstuvo de resolver sobre el permiso de salida del país, pues, en su criterio, con esa decisión se lesionaron sus derechos y los de su hijo menor, toda vez que debió dejarse en cabeza suya la custodia exclusiva y accederse al permiso de salida del país, puesto que la madre del niño lo ha

toda vez que debió dejarse en cabeza suya la custodia exclusiva y accederse al permiso de salida del país, puesto que la madre del niño lo ha agredido y no puede garantizarle un ambiente sano y apropiado para su desarrollo. 2.2. El a quo constitucional negó el amparo porque no evidenció irregularidad en la actuación del Juzgado, decisión impugnada por el actor con sustento en argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela.

3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta. 3.1. En el caso concreto, examinada la queja y los soportes allegados, pronto se establece que la protección constitucional no tenía vocación de prosperidad, por cuanto, como lo resolvió el Tribunal, no se evidencia arbitrariedad en la actuación y decisiones del despacho judicial convocado, razón por la que será confirmado el fallo impugnado. 3.2. En efecto, revisado el proceso materia de censura se establece, preliminarmente, que el aquí actor formuló la demanda reclamando, puntualmente, que se dispusiera que « la custodia del menor de edad (…), identificado con Registro Civil de Nacimiento número (…) del indicativo serial (…), se ejerza en cabeza de ambos padres por lo que será compartida y LOS CUIDADOS PERSONALES, en atención a que la madre para el momento es quien comparte másRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00442-01 7 con el menor de edad, se designen en cabeza de la madre» y, si bien con escrito de 22 de agosto de 2024, el actor quiso modificar sus pretensiones para que

7 con el menor de edad, se designen en cabeza de la madre» y, si bien con escrito de 22 de agosto de 2024, el actor quiso modificar sus pretensiones para que la custodia se le otorgara a él de forma exclusiva y definitiva, el Juzgado, mediante auto de 12 de septiembre siguiente, negó esa petición, conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código General del Proceso que impide la reforma de la demanda para procesos verbales sumarios, decisión que cobró firmeza debido al silencio del demandante. 3.3. En segundo término, se observa, como lo expuso el Juzgado, que en la audiencia de 18 de julio de 2025 el actor manifestó que desistía «de la pretensión de PERMISO DE SALIDA DEL PAÍS, ya que la demandada concedió el permiso abierto mediante escritura pública N.º 564 DEL 7 DE MARZO DE 2025 DE LA Notaría 2 de Envigado», manifestación a la que no se opuso la demandada y por lo que se aceptó. Así, aunque con posterioridad el señor Pedro reclamó la adición de la «fijación del litigio», en el sentido de incluir, nuevamente, la citada pretensión, en la diligencia de fallo el juzgado expresamente le indicó el fracaso de esa solicitud porque a pesar de tener facultades ultra y extrapetita, en el proceso las pruebas recaudadas se dirigieron «conforme a la fijación del litigio que se estableció en la etapa procesal correspondiente, no teniendo entonces elementos suficientes el despacho para tomar una determinación con relación a la pertinencia y la conveniencia de otorgar un permiso para salir del país».

correspondiente, no teniendo entonces elementos suficientes el despacho para tomar una determinación con relación a la pertinencia y la conveniencia de otorgar un permiso para salir del país». 3.4. Ahora, en cuanto a las quejas del inconforme con la inviabilidad de radicar en cabeza de ambos padres la custodia del niño, debido al riesgo que, según afirmó, constituía la madre y el ambiente en el que ella vive, revisada la diligencia de 15 de octubre de 2025, en la que se profirió la sentencia cuestionada, se establece la razonabilidad de las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, pues se soportaron en una interpretación razonable de las pruebas y del interés superior del menor.Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00442-01 8 Al respecto, se encuentra que el Juzgado fijó la custodia y las visitas del niño en los siguientes términos: CUSTODIA COMPARTIDA: El padre podrá compartir con el niño durante 7 días, desde el miércoles hasta el martes siguiente. A partir del miércoles siguiente, podrá compartir con la madre hasta el martes siguiente, y así se alternarán para las semanas siguientes. Para el cambio de custodia, esta se llevará a cabo una vez el niño salga de la institución educativa de su jornada académica, debiéndose garantizar por el padre que el trasporte escolar lo lleve al domicilio del padre que corresponda.

VISITAS: En los periodos de vacaciones se interrumpirá este régimen y se regulan visitas para ambos padres de la siguiente forma: VACACIONES: Los períodos de vacaciones serán repartidos de manera equitativa entre el padre y la madre, atendiendo a los periodos de vacaciones

para ambos padres de la siguiente forma: VACACIONES: Los períodos de vacaciones serán repartidos de manera equitativa entre el padre y la madre, atendiendo a los periodos de vacaciones o receso escolar del colegio donde se encuentra matriculado el niño, así: SEMANA SANTA: En el año 2026 pasará con la madre este periodo, y en el 2027 con el padre, y así sucesivamente se alternarán dicho periodo de vacaciones, que iniciará desde el día viernes. El padre debe garantizar si corresponde a la madre este periodo, que el trasporte escolar lo lleve a la casa de la madre desde el día vienes.

SEMANA DE RECESO ESCOLAR: En 2026 el menor compartirá esta semana de receso con el padre y el siguiente año 2027 con la madre, y así se alternará con el otro progenitor sucesivamente.

MITAD DE AÑO Y FIN DE AÑO ESCOLAR: La mitad de tiempo con cada uno de los padres, iniciando para el año 2025 la mitad con la madre y la segunda mitad con el padre, alternándose para el año siguiente, es decir, en el 2026, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre. El padre deberá garantizar estas visitas, entregando el niño en la casa de la madre o recogiéndolo si a él corresponde el periodo vacacional.

FECHAS ESPECIALES: se regulan de la siguiente manera: El día de la madre o del padre, el niño estará con el respectivo padre o madre, y continuará posterior a dicha fecha especial en el régimen de custodia compartida que corresponda. El día de cumpleaños del niño el 29 de agosto, pasará esta fecha

o del padre, el niño estará con el respectivo padre o madre, y continuará posterior a dicha fecha especial en el régimen de custodia compartida que corresponda. El día de cumpleaños del niño el 29 de agosto, pasará esta fecha con la madre en año impar y con el padre en año par. El día del cumpleaños de la madre lo pasarán con ésta y el del padre con él. El padre o la madre que celebra su cumpleaños se hará cargo de recoger y entregar al niño en casa donde tenga esa semana la convivencia.

OTRAS CONSIDERACIONES: En caso tal que el día del padre o de la madre, así como el día de cumpleaños de cualquiera de ellos, coincida con el régimenRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00442-01 9 de custodia del otro progenitor, se dará prelación al padre a quien ha de celebrársele la mencionada fecha especial, según vino de anotarse, y este mismo padre o madre que celebra con el niño se hará cargo de recoger al niño en el lugar donde reside y entregarlo según corresponda. Lo anterior, si el niño no se encuentra disfrutando con uno de sus padres fuera del país, caso en el cual primará este derecho. Si uno de los padres sale de vieje fuera de la ciudad, la custodia la ejercerá el otro padre durante ese periodo.

En caso de enfermedad, urgencia o accidente que involucre al niño, el padre que tenga la custodia, avisará inmediatamente lo ocurrido al otro y lo mantendrá informado de los acontecimientos. Aclarando que el domicilio del menor de edad se establece en Colombia.

COMUNICACIÓN CON LOS PADRES: El niño tendrá comunicación diaria

mantendrá informado de los acontecimientos. Aclarando que el domicilio del menor de edad se establece en Colombia.

COMUNICACIÓN CON LOS PADRES: El niño tendrá comunicación diaria telefónica con el padre que no tenga la custodia, mínimo una vez al día entre las 6:30 y 7:00 p.m. y el progenitor que esté con el niño debe efectuar a esta estricta hora la llamada al otro progenitor para garantizar la comunicación diaria con el niño. La comunicación puede ser por videollamada.

Y, para sustentar las anteriores decisiones, el Juzgado, además de reiterar que el litigio se había fijado en determinar si debía modificarse el régimen de visita, custodia y cuidados personales del niño y alimentos a cargo del actor, cuestiones determinadas previamente por la Comisaría de Familia de Medellín, pasó a señalar que ambos padres eran garantes en el desarrollo integral del niño y que se evidenciaba que estaban habilitados para hacerlo, a pesar de lo alegado por el demandante. Sobre esto, adujo que el accionante había alegado que « el contacto con su hijo no tenía una rigurosidad que facilite su acercamiento », pero que por esto no podía retirarse al niño de su núcleo materno. Anotó que se había encontrado «en el pasado una ausencia de disposición de la madre para facilitar las visitas, derivada de los constantes conflictos de los procesos judiciales y administrativos entre el demandante y la familia materna y el incumplimiento del padre al régimen de custodia y visitas que ya había sido fijado »; sin embargo, el despacho accionado puso de presente que no podía confundirse «la relación

administrativos entre el demandante y la familia materna y el incumplimiento del padre al régimen de custodia y visitas que ya había sido fijado »; sin embargo, el despacho accionado puso de presente que no podía confundirse «la relación disfuncional entre la expareja con la relación de cada uno con el niño », pues esto afectaba sus derechos. Resaltó el Juzgado que el « acervo probatorio expuesto durante la etapa procesal muestra que el niño tiene garantizados sus derechos fundamentales por todos los que intervienen en su formación, educación, acompañamiento y cuidados » y queRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00442-01 10 de la entrevista realizada en el estudio sociofamiliar podía concluirse que el menor se encontraba bien cuando compartía con ambos padres, pues, según en el informe se reportó: (…) el niño refiere que tiene 6 años de edad, que hace poco le celebraron el cumpleaños, la pasó bien, en la casa también le celebraron y le dieron regalos. Menciona que le encanta jugar fútbol, practica karate, jugar con sus amigos con los juguetes, que le gusta el colegio y que se siente bien. Con respecto a sus padres menciona que su mamá se llama María, que su padre se llama Pedro, que comparte el tiempo con los dos y al preguntarle como es la relación con cada uno de ellos indica que “antes peleaban mucho, los miraba solo en peleas, no sé por qué lo hacían, ahora ya no pelean, cada uno está en su casa y ya no pelean. Salgo con ellos por separado, creo que eso está bien y en mejor (…). En cuanto a las normas y las formas de corregirlo, de su madre, el niño expuso que esta lo regañaba

pelean. Salgo con ellos por separado, creo que eso está bien y en mejor (…). En cuanto a las normas y las formas de corregirlo, de su madre, el niño expuso que esta lo regañaba porque por alguna razón se le acaba la paciencia y que su padre también le llama la atención cuando no se levanta rápido. Que se siente seguro con su padre, que con los dos se lleva bien. Refiere que cuando sale con su padre salen los dos a caminar, comparten juegos, hablan inglés, le enseña reglas. Que cuando sale con su progenitora pasa igual, juegan, es cariñosa y salen a caminar al parque. (…) que la casa de su madre es algo pequeña pero dice que se siente bien. Que duerme con su madre quien le hace juegos, es cariñosa y que ella cose ropa y sale a caminar. Refiere el niño que cuando visita a su padre duerme también con él pero que pronto va a dormir solo en el camarote. Que con su padre la pasa bien, hablan, hacen ejercicio y salen y comparten. Que le enseña otro idioma y que hizo un libro que se llama las aventuras de A., que trata de los lugares que visitó y asiste a clases de oratoria y de karate (…). Al preguntarle con quién desea vivir permanentemente indica que con sus dos padres, que a los dos los quiere mucho y que desea compartir con ellos igual tiempo (…). El despacho advirtió que en el estudio sociofamiliar también se reportó que el padre vivía «en un apartamento estrato 5, donde paga mensualmente $4.500.000.oo de arrendamiento en la ciudad de Envigado y cuenta con todas las comodidades propias de una vivienda de este estrato, donde el niño tiene su

mensualmente $4.500.000.oo de arrendamiento en la ciudad de Envigado y cuenta con todas las comodidades propias de una vivienda de este estrato, donde el niño tiene su espacio propio para su descanso, para realizar las tareas y su esparcimiento, sin observarse ninguna condición de riesgo para el niño cuando comparte con su padre». Y, en cuanto a la madre, el estudio refirió que esta « vive en una casa de propiedad de la señora Ana, progenitora de la señora María, se encuentra ubicada en la calle 34EE sur 28-32 interior 103 del barrio Cometas de Envigado, que consta deRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00442-01 11 dos plantas. En el primer piso está la sala, la cocina, el patio de ropas y una habitación que antes era el comedor pero que ahora la ocupan María y [el niño], y un espacio para material didáctico. Tiene un baño y una humedad en el closet de ropas por eso debe guardar la ropa en otro lugar de la casa pues necesita reparar esa humedad (…)». Sobre el barrio en el que reside la progenitora, se indicó que allí se presentan problemas de ruido generados por los vecinos y «olor a marihuana», cuestiones que la madre señaló que no podía controlar, pues para esto necesita conseguir un trabajo y condiciones económicas con las que no cuenta. El Juzgado afirmó que esas circunstancias no ponían en riesgo al niño, pues esto no se infería de las pruebas, además, el menor expuso en su entrevista que « es de su agrado compartir allí con su madre y su familia materna». Además, el Despacho aclaró que las condiciones de habitación de la madre, si bien no son las más ideales por

expuso en su entrevista que « es de su agrado compartir allí con su madre y su familia materna». Además, el Despacho aclaró que las condiciones de habitación de la madre, si bien no son las más ideales por los problemas con los vecinos por el consumo de marihuana en la calle y la música que ponen los vecinos a alto volumen y porque reside con otros familiares, no son condiciones para negarle a la madre la posibilidad de compartir con su hijo en periodos alternados de tiempo con el padre.

4. Como se advirtió, la Sala no encuentra irregularidad lesiva de garantías fundamentales en la actuación referida y en las consideraciones antes reseñadas, pues, de un lado, no resultaba procedente exigir un pronunciamiento sobre la custodia definitiva y el permiso de salida del país del menor, cuando el demandante, aquí accionante, no promovió lo primero como pretensión -aunque con posterioridad buscó sin éxito reformar la demanda-. Y, en torno a lo segundo, se reitera, que fue el propio actor quien desistió del mencionado permiso, trámite que, en todo caso, puede promover cuando lo considere y previo cumplimiento de los requisitos legales –art. 110, C.I.A-. 4.2. De otra parte, no se evidencia irregularidad en la decisión de la Juez accionada, relativa a otorgar la custodia compartida y establecer unRadicación nº 05001-22-10-000-2025-00442-01 12 régimen de visitas, pues la funcionaria valoró de forma prudente las pruebas, sin desconocer la opinión del menor y previa verificación de las

12 régimen de visitas, pues la funcionaria valoró de forma prudente las pruebas, sin desconocer la opinión del menor y previa verificación de las condiciones que ambos padres podían ofrecerle. Aunque es cierto que el señor Pedro cuenta con mejores circunstancias económicas, la Juez apreció, razonablemente, que el rol de cada uno era correctamente ejercido y que el niño deseaba seguir compartiendo con los dos como ha venido haciéndolo. En este punto, es preciso resaltar que en el proceso no se demostró ningún acto de violencia de la madre frente al niño o su falta de idoneidad para continuar con su custodia y cuidado compartido y, aunque el solicitante quiso integrar al asunto pruebas relacionadas con una riña que la madre del menor tuvo con una adolescente (17 años) a las afueras del inmueble en el que reside el peticionario y unas conversaciones de whatsapp en las que, al parecer, se evidenciaba que la madre podía afectar el proceso escolar de su hijo, lo cierto es que tales elementos demostrativos no fueron decretados porque ya se habían superado las etapas procesales para el efecto y esa decisión no se cuestionó. Con todo, resulta necesario agregar que las circunstancias expuestas tampoco le imponían a la funcionaria accionada adoptar una decisión distinta, puesto que, en verdad las pruebas obrantes en el asunto permitían ratificar el cuidado del niño en cabeza de la madre y el padre. 4.3. Finalmente, se le pone de presente al actor que las decisiones adoptadas en la sentencia que reprocha no hacen tránsito a cosa juzgada

cabeza de la madre y el padre. 4.3. Finalmente, se le pone de presente al actor que las decisiones adoptadas en la sentencia que reprocha no hacen tránsito a cosa juzgada material, lo que significa que siempre que cambien las circunstancias que se valoraron para dictarlas, podrá acudir a la jurisdicción y demandar el cambio de régimen de la custodia, cuidado personal y visitas, aspectos aquí controvertidos.

5. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00442-01

13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Con impedimento

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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