CSJ - STC21318-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21318-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21318-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01971-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Diego, en causa propia y en representación de Santiago, instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esta misma ciudad, extensiva a las Comisarías Primera de Familia de Usaquén I y Catorce de Familia del Poblado, los Juzgados Segundo de Familia de Medellín y Octavo de Familia de Bogotá, Estrella y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00001.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01971-01 ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, defensa y contradicción, estabilidad familiar e interés superior del menor »,
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, defensa y contradicción, estabilidad familiar e interés superior del menor », para que se ordenara al estrado censurado que «revoque los apartes sustanciales de la decisión de homologación proferida el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C., por haber sido adoptada con violación de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional » y, en consecuencia, se «ordene mantener la custodia y el cuidado personal del niño Santiago en cabeza de su padre (…) manteniendo incólume las medidas adoptadas por la Comisaría de Familia por encontrarse ajustadas a derecho». En sustento adujo que su hijo Santiago ha estado bajo su cuidado y custodia desde el 18 de marzo de 2022; empero, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en el trámite de homologación judicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que, por orden de esta Corte (STC11015-2024) inició la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I, «otorgó la custodia a una madre deudora alimentaria, quien nunca ha realizado aporte alguno para el sostenimiento del niño, incumpliendo de manera reiterada su deber legal y moral de contribuir a su manutención, y además ha desacatado en múltiples oportunidades las medidas de protección dictadas en su contra, así como las órdenes adoptadas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos» (31 oct. 2025). En su criterio, tal determinación desconoció la normativa aplicable,
contra, así como las órdenes adoptadas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos» (31 oct. 2025). En su criterio, tal determinación desconoció la normativa aplicable, la jurisprudencia constitucional que prohíbe otorgar «la custodia a un progenitor deudor alimentario o sancionado por violencia intrafamiliar », así como el acervo recaudado que pone al descubierto la violencia ejercida por Estrella, las medidas de protección impuestas en su contra y confirmadas por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín en el año 2023, el rechazo verbal y no verbal del menor hacia la madre, sus manifestaciones de angustia y ansiedad cuando está separado de su entorno habitual, el incumplimiento de aquella a las órdenes de los jueces encaminadas a que tome cursos terapéuticos, como el de psicología para el manejo de 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01971-01 impulsos y control emocional o el de derechos de la niñez impartido por la defensoría del pueblo, haciendo notorio su desinterés y falta de compromiso con el restablecimiento del rol materno y el bienestar del pequeño. Agregó, que la autoridad acusada no le corrió traslado de las valoraciones psicológicas y de trabajo social practicadas al infante en septiembre de 2024 y, solo durante la lectura del veredicto se reconoció que «en el marco de la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2024 , tal como
valoraciones psicológicas y de trabajo social practicadas al infante en septiembre de 2024 y, solo durante la lectura del veredicto se reconoció que «en el marco de la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2024 , tal como se desprende de la respectiva acta, la autoridad administrativa corrió traslado a las partes de los conceptos emitidos por el equipo psicosocial, permitiendo su conocimiento y eventual contradicción », es decir, « dicho “conocimiento” se dio durante la lectura de la decisión, lo cual no constituye un traslado válido ni garantiza el ejercicio efectivo del derecho de contradicción». Destacó que, durante todo el tiempo que él y el niño han convivido, ha «garantizado integralmente sus derechos: salud, educación, deporte, recreación, alimentos, vestuario, afecto, seguridad y desarrollo emocional, todo lo cual está respaldado por los informes psicológicos y de seguimiento obrantes en el expediente», por manera que, el proveído reprochado «altera de manera abrupta esa estabilidad, al ordenar su traslado a al medio familiar de Estrella, rompe su rutina, su círculo de confianza y su sentido de seguridad, exponiéndolo a un daño emocional cierto e irreparable, en contravía del principio del interés superior del niño y de la jurisprudencia constitucional que impone al juez de familia garantizar la continuidad de los entornos protectores y afectivos en los que el menor se desarrolla». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y manifestó que «las decisiones tomadas en
continuidad de los entornos protectores y afectivos en los que el menor se desarrolla». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y manifestó que «las decisiones tomadas en el transcurso del presente asunto se encuentran sustentadas en la legislación procedimental vigente y no vulneran derecho fundamental alguno». El Segundo de Familia de Oralidad de Medellín pidió su desvinculación porque «las pretensiones de la misma van dirigidas en contra del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá». 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01971-01 El Octavo de Familia de Medellín sostuvo que le fue asignada la revisión de cuota alimentaria provisional fijada con relación al «menor» involucrado en esta acción, pero al percatarse de la existencia del «proceso de restablecimiento de derechos» remitió las diligencias a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén. El Octavo de Familia capitalino indicó que conoció la «medida de protección» que el gestor formuló contra Estrella en la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, en la que el « 17 de noviembre de 2023, (…) decidió la consulta de la Resolución del 26 de enero de 2023, por incumplimiento de la accionada (…), la que fue confirmada », posteriormente, « se remitió para la consulta del segundo incumplimiento que dio origen a la Resolución expedida el 1 de enero de 2024, decisión confirmada y, corregida en providencia del 5 de julio de 2024 » y, el
segundo incumplimiento que dio origen a la Resolución expedida el 1 de enero de 2024, decisión confirmada y, corregida en providencia del 5 de julio de 2024 » y, el «24 de septiembre de 2024, fue adicionada la providencia de fecha 30 de abril de 2024 en sentido de precisar que el arresto de ESTRELLA, debería ser cumplida en la Cárcel Distrital – Pabellón de Mujeres, ordenando la expedición de las respectivas comunicaciones». La Comisaría de Familia 14 del Poblado, Antioquia comunicó que «tramitó el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor del NNA Santiago, dicho trámite se adelantó a través del radicado número 2-0009822-22, el cual se remitió inicialmente a la Comisaría Primera de familia de Usaquén y posteriormente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Centro Zonal de Engativá, de Bogotá D.C.». La Comisaría de Familia de Usaquén I expresó que «no ha vulnerado derecho alguno de las partes y menos del menor de edad, pues en todas sus actuaciones se ha observado el debido proceso, permitiendo la participación activa de las partes y las decisiones adoptadas han sido bajo el principio “Pro Infans” y el artículo 44 superior». El apoderado de Estrella refirió que el « accionar del señor Diego no constituye una búsqueda genuina de justicia, sino la continuación de una estrategia prolongada de manipulación institucional, cuyo propósito ha sido mantener el control, 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01971-01
constituye una búsqueda genuina de justicia, sino la continuación de una estrategia prolongada de manipulación institucional, cuyo propósito ha sido mantener el control, 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01971-01 la dominación y la subyugación emocional sobre la señora Estrella valiéndose del niño como instrumento de presión y castigo », tal y como quedó evidenciado en el proveído del que se queja y en los diferentes informes realizados con ocasión de las entrevistas y valoraciones al « menor», que cristalizan la influencia ejercida por el padre frente aquel, a punto tal de decirle que su madre está muerta. El agente del Ministerio Público adscrito al despacho convocado narró que «en el marco de la audiencia celebrada el 26 de noviembre del mismo año, la autoridad administrativa corrió traslado a las partes de los conceptos emitidos por el equipo psicosocial, permitiendo su conocimiento y contradicción, por manera que contrario a lo expresado en la demanda, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes». En cuanto a la sentencia dictada por el juzgado accionado aseveró, que contiene una valoración de cada uno de los testimonios decretados y practicados «sin ningún tipo de sesgo o posición antojadiza o caprichosa » y no solo tuvo en cuenta las pruebas examinadas por la Comisaría de Medellín, sino que también analizó el «informe» emitido por el ICBF con un concepto técnico que difiere ostensiblemente del material apreciado por la referida oficina. Adicionalmente, dijo que, el «informe psicosocial » del equipo
técnico que difiere ostensiblemente del material apreciado por la referida oficina. Adicionalmente, dijo que, el «informe psicosocial » del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia conceptuó un estado favorable de higiene y salud física del «menor», versión que armoniza con la de los profesionales del ICBF en cuanto a la vinculación positiva del «infante» con su madre, y las buenas condiciones de peso y talla según la edad. En esencia, refirió, que «el despacho judicial censurado se tomó el trabajo de hacer un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos de juicio asomados al expediente administrativo, no solo los que favorecieron la decisión de asignar la custodia del infante a su padre, sino aquellos que en buena medida los dejaban sin la anotada contundencia, con la diferencia que los últimos fueron expedidos, por una 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01971-01 parte, por los profesionales del Instituto Colombiano de bienestar Familiar, y por el otro, por la Entidad Promotora de Salud, la EPS Compensar». La abogada del precursor en la lid objetada, convalidó su dicho. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo y, para ello precisó, que «las pretensiones del accionante desbordan la finalidad propia de la acción de tutela, pues no se evidencia un defecto protuberante que habilite la intervención del juez constitucional. Tanto la autoridad administrativa como la judicial garantizaron de manera plena los derechos de defensa, contradicción y debido proceso».
intervención del juez constitucional. Tanto la autoridad administrativa como la judicial garantizaron de manera plena los derechos de defensa, contradicción y debido proceso». Además, que, este mecanismo no está previsto como una instancia adicional, de ahí que no pueda, como pretende el querellante, hacerse un nuevo estudio de las pruebas y de las decisiones adoptadas por el juez natural. Frente al reclamo que sugiere un desconocimiento del inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 al ordenar la ubicación del «menor» en medio familiar bajo el cuidado de su progenitora, señaló que, pasa por alto el contexto normativo y jurisprudencial en que se adoptó la providencia recriminada, la cual, « no constituye una vía de hecho, sino una decisión judicial debidamente motivada, adoptada en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y guiada, en todo momento, por la prevalencia del interés superior del niño». Finalmente indicó que, si en opinión del impulsor, debe examinarse lo atinente a la custodia de su hijo con mayor rigurosidad, puede acudir al proceso correspondiente ante el juez de familia. 4.- Diego impugnó, aduciendo que el a quo «desconoció la gravedad de los errores cometidos por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá en la homologación que hoy se cuestiona y requiere esa intervención constitucional» pues, no tuvo en cuenta las pruebas esenciales, tales como: i) los reportes emitidos por las instituciones educativas; ii) el arraigo escolar y 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01971-01
emitidos por las instituciones educativas; ii) el arraigo escolar y 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01971-01 comunitario; iii) el acompañamiento que, como padre, ha realizado en el proceso académico del «infante»; iv) la valoración técnica del entorno protector; v) el impacto del traslado a otra ciudad; vi) las medidas de protección por violencia intrafamiliar, las sanciones por desacatos cometidos por la progenitora y el entorno protector que le ha ofrecido a su hijo. Además, ignoró que el juzgado denunciado resolvió sin contar con el expediente completo, sin apoyarse en un concepto técnico que recomendara separar a su hijo del hogar en el que ha crecido y, que las piezas que valoró fueron enviadas en desorden. Apreció, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que no existe otro mecanismo de defensa judicial, dado que, no hay un recurso ordinario contra la resolución de homologación y, aunque «existe la opción de presentar una demanda de custodia, este no es un mecanismo judicial idóneo ni eficaz para detener el daño actual al menor, especialmente ante la congestión judicial y la urgencia de medidas inmediatas». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque el pronunciamiento expedido el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en el proceso n.° 2024-00001, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en el proceso n.° 2024-00001, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, decidió homologar parcialmente el fallo proferido por la Comisaría Primera de Familia – Usaquén I, en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos a favor del hijo de Daniel Moya y Emiliana Yepes López, dado que advirtió algunas deficiencias de apreciación que influyeron considerablemente en las resultas de la actuación examinada. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01971-01 Para llegar a tal conclusión, recordó la finalidad de la actuación desplegada, esto es, la de «homologación» de la resolución de la Comisaría de Familia en cita, cual es la de revisar la legalidad de su tramitación y buscar « la protección y el restablecimiento de los derechos de los menores de edad», tarea que, en virtud de los cánones 119 y 123 de la Ley 1098 de 2006 conduce a « verificar que en dicha actuación se haya observado el debido proceso y permitido la intervención de los interesados, amén de haberse notificado todas las decisiones adoptadas, resuelto las peticiones elevadas por los intervinientes y garantizado su derecho de defensa (…) », último que, como explicó en líneas posteriores, no le fue asegurado a Estrella. A continuación, memoró el artículo 44 de la Constitución Política para relievar que los «niños» gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior, frente al cual se ha referido la Corte Constitucional,
para relievar que los «niños» gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior, frente al cual se ha referido la Corte Constitucional, para fijar 4 reglas que permiten determinarlo, a saber: « i) garantía del desarrollo integral del niño» ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño; iii) protección del niño frente a riesgos prohibidos; [y] iv) equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del niño », pautas que fueron integradas en la Ley 1098 de 2006. Al descender al caso concreto inició por referirse a la queja de Diego, según la cual, no se le dio traslado de las pruebas decretadas y practicadas por la Comisaría, en especial, del informe psicológico y la visita domiciliarias realizadas al niño, reclamo que rápidamente desestimó, al comprobar que « en el marco de la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2024, tal como se desprende de la respectiva acta, la autoridad administrativa corrió traslado a las partes de los conceptos emitidos por el equipo psicosocial, permitiendo su conocimiento y eventual contradicción» y, por tanto, garantizando el debido proceso y la « defensa» de las partes « sin que en su momento se presentara oposición». Así mismo, se pronunció sobre las declaraciones tachadas por 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01971-01
presentara oposición». Así mismo, se pronunció sobre las declaraciones tachadas por 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01971-01 Diego, para señalar que las mismas fueron valoradas con rigor y aportaron certeza sobre los hechos relevantes del proceso pues, la efectuada por Lorena, con relación al episodio en el que el progenitor buscaba impedir, acompañado de la policía, la lactancia del «menor» por parte de su madre, cuando ésta acudió con tal fin al jardín infantil al que asistía, pone en evidencia « la tensión y el conflicto existente entre los progenitores, así como el esfuerzo de la madre por mantener el vínculo afectivo con el menor de edad».
Hizo un recuento del dicho de: Mercedes, alusivo a que « la madre siempre estuvo pendiente de su hijo, le brindó lactancia materna exclusiva durante la primera etapa de vida »; Marina, cuidadora del «pequeño», quien advirtió sobre el comportamiento agresivo y desinteresado que mostraba Estrella en las visitas programadas; y, Karla, docente adscrita a la institución educativa “Mi Finquita”, quien recordó que «durante el año 2022 (…) informó que la madre no entregó de manera oportuna algunos documentos requeridos, tales como los registros de crecimiento y desarrollo, el carné de vacunación y los elementos de aseo personal », así como también, que « en varias oportunidades, el niño llegaba al jardín sin haber sido aseado, con el pañal sucio o mojado, o dormido, y que su ropa se encontraba en condiciones de suciedad».
En punto de la «medida de protección » adoptada por la Comisaría 14
llegaba al jardín sin haber sido aseado, con el pañal sucio o mojado, o dormido, y que su ropa se encontraba en condiciones de suciedad». En punto de la «medida de protección » adoptada por la Comisaría 14 de Familia de Medellín, al asignar al progenitor el cuidado personal de hijo, señaló que esta no tuvo en cuenta « que el niño, para esa fecha, era un lactante de un año y siete meses, cuya separación de la madre, resultaba desproporcionada frente al principio de interés superior del niño y el derecho a mantener el vínculo materno en la etapa de primera infancia», así como tampoco, la realidad que enseñaban los elementos de convicción recaudados, ya que, le asignó mérito probatorio a la «valoración realizada por el médico pediatra Dr. FRANCISCO de fecha 22 de marzo de 2022 e informe emito por el Instituto Nacional de Medicina legal en el que se evidencia el estado del menor de edad y el descuido por parte de su progenitora » e inobservó el informe rendido por la Regional Antioquia del ICBF con ocasión de lo así reportado, el cual arrojó una opinión completamente contraria, pues allí se refirió, entre otras cosas, que: 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01971-01 - «En el medio familiar se garantizan los derechos básicos de Santiago». - «El sector donde la familia reside es un sector tranquilo donde se puede acceder a la educación, la salud y la recreación». - «Existen procesos jurídicos que interfieren en la vida familiar. (Violencia intrafamiliar)». - «Santiago presenta un desarrollo acorde a su edad, no presenta ninguna
acceder a la educación, la salud y la recreación». - «Existen procesos jurídicos que interfieren en la vida familiar. (Violencia intrafamiliar)». - «Santiago presenta un desarrollo acorde a su edad, no presenta ninguna dificultad de salud o señal de maltrato físico». - «Al interior del sistema familiar se garantizan los derechos básicos de Salomón como es la educación, la salud, la vivienda y la alimentación, no se identifica amenaza, inobservancia o vulneración de derechos en el medio familiar del niño». Por la misma línea aludió al informe de valoración psicológica rendido por la misma dependencia el 17 de marzo de 2022, según el cual, el «menor», «(…) se observa en estado favorable de higiene y de su salud física aparente, el niño es dinámico, explora el entorno, interactúa con las diferentes personas que se encuentran alrededor, juega solo, de manera autónoma recorre diferentes espacios de la oficina, no se observa tímido o retraído, comunica sus necesidades, no cuenta con antecedentes médicos significativos que hayan ameritado hospitalizaciones o revisiones por especialistas, en referencia a otros aspectos se expone que el niño está vinculado a Jardín Infantil MI Finquita, se observa que el niño tiene un desarrollo ajustado a su ciclo vital, hay buen desarrollo motriz, manipula objetos, entiende el funcionamiento de algunos juguetes llama la atención frente a sus necesidades, sonríe, balbucea y pronuncia algunas palabras. hay una vinculación positiva con sus cuidadores en especial con su madre, de manera recurrente la busca
funcionamiento de algunos juguetes llama la atención frente a sus necesidades, sonríe, balbucea y pronuncia algunas palabras. hay una vinculación positiva con sus cuidadores en especial con su madre, de manera recurrente la busca y sonríe, aun es lactado por lo que durante diferentes momentos de la entrevista solicitaba alimento , a la fecha utiliza pañal y desde el área de intervención no se evidencia dificultad emocional o comportamental asociada a irritabilidad, impulsividad, pataletas recurrentes o aspectos desfavorables que indiquen algún tipo de maltrato o situación adversa que vea afectado el 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01971-01 desarrollo de la salud mental de Santiago, se identifica por lo referido por la progenitora que existe pugna constante entre los padres del niño que debe ser dirimidos en las instancias adecuadas, aunado a ello se insta al mejoramiento de las relaciones interpersonales con el fin de favorecer la integridad de Santiago (destacó la falladora). Apuntó que la valoración nutricional practicada al «infante» en esa época arrojó que se encontraba en condiciones de peso y talla adecuadas, según la edad, y que quería decir que, « el niño cuenta con sus derechos garantizados estando bajo el cuidado de su progenitora Estrella» y, justamente fue esa la razón para que el Centro Zonal Oriente del ICBF no diera apertura en el año 2022 al «proceso de restablecimiento de derechos». Sobre el parte dado por la institución “Mi Finquita” en el que reporta que el niño era recogido fuera del horario o por personas no autorizadas acotó que, «tales circunstancias, aunque requieren acompañamiento y
Sobre el parte dado por la institución “Mi Finquita” en el que reporta que el niño era recogido fuera del horario o por personas no autorizadas acotó que, «tales circunstancias, aunque requieren acompañamiento y orientación a los padres, no configuran por sí solas una situación de abandono ni justifican una medida tan restrictiva como la separación del niño de su madre, en tanto no se evidenció riesgo inminente para su vida o integridad». Al abordar el estudio de las circunstancias que actualmente constituyen el conflicto entre los progenitores por el cuidado del «menor», indicó que «las pruebas obrantes en el expediente, tanto las allegadas por las partes como las recaudadas por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia, dan cuenta de una situación de vulneración de los derechos del niño, originada en la exposición constante a un entorno familiar conflictivo y emocionalmente inadecuado para el menor de edad». Como lo anunció desde el comienzo de su providencia, la falladora predicó que, «la decisión adoptada por la Comisaría de Familia habría podido ser distinta si se hubiesen valorado en su integridad las pruebas allegadas por la progenitora, sin embargo, se observa que dicha autoridad omitió su análisis, lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso» . Ello, si en cuenta se tiene que « en la resolución del 26 de noviembre de 2024 se dejó constancia de que no fue posible acceder a las carpetas que contenían los elementos 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01971-01
constancia de que no fue posible acceder a las carpetas que contenían los elementos 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01971-01 probatorios presentados por la madre, pese a que estas ya habían sido decretadas como pruebas dentro de la actuación administrativa». Se detuvo en la exploración del dictamen psicológico rendido el 4 de septiembre de 2024, en el que se consignó que: - «NO es posible determinar la existencia de elementos asociados a violencia física, verbal y/o psicológica por parte de su progenitora la señora ESTRELLA, esto debido a la dificultad en obtener información relevante frente a la relación materno filial». «NO es posible determinar la existencia de elementos asociados a violencia física, verbal y/o psicológica por parte de su progenitor el señor DIEGO, sin embargo, no es claro las razones por las que el niño menciona que su madre ha fallecido, del mismo modo se puede inferir de la entrevista que es su progenitor quien ha realizado este tipo de comentarios, generando en Santiago expresiones que no suelen ser habituales en el habla de un niño en esta etapa del desarrollo» - «A pesar de que el relato de Salomón presenta falencias en la construcción del mismo, incoherencias y apartados que no son relevantes para los fines que persigue la entrevista. al comparar el discurso con material que reposa en el expediente, se evidencia que el NINA ha sido y está siendo expuesto a conflictos entre los progenitores» (sic). - «Se concluye este informe mencionando que el niño es influenciable en su toma de decisiones, al estar en pleno desarrollo de su autonomía es propenso a adoptar creencias positivas o negativas respecto a la forma de perciba (sic) a cada uno de sus progenitores».
toma de decisiones, al estar en pleno desarrollo de su autonomía es propenso a adoptar creencias positivas o negativas respecto a la forma de perciba (sic) a cada uno de sus progenitores». Dicho concepto le permitió inferir, que el «menor» ha sido involucrado en las disputas parentales a punto tal que ha llegado « a manifestar que su madre ha fallecido, afirmando: “mi papá me dijo que no tengo mamá (…) mi papá me dijo que mi mamá se murió” (…) declaración [que, al ser] ajena a la realidad, evidencia una posible manipulación o influencia negativa del progenitor, lo que configura un claro escenario de violencia psicológica y vulneración 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01971-01 del derecho (…) a mantener el vínculo materno». Relievó la iudex accionada que los hallazgos en la entrevista psicológica realizada al «sujeto de especial protección» son relevantes al momento de efectuar una valoración integral de las herramientas de convicción, «pues dan cuenta de una afectación emocional que incide directamente en el vínculo materno-filial, situación que requiere la intervención de terapia psicológica, a efectos de reconstruir la relación entre el menor de edad y su madre». Los razonamientos acabados de exponer, le permitieron colegir «que la autoridad administrativa, no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, omitiendo la instrumentalización generada por el padre custodio al niño, desdibujando la imagen de la progenitora a tal gravedad que el menor de edad indicó
la autoridad administrativa, no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, omitiendo la instrumentalización generada por el padre custodio al niño, desdibujando la imagen de la progenitora a tal gravedad que el menor de edad indicó que su madre había fallecido, trasgrediendo así sus derechos fundamentales a mantener vínculos afectivos sanos y equilibrados con ambos progenitores», aserción que apoyó en lo sostenido por esta Sala en STC2717-2021, donde se exaltó que, cuando alguno de los padres « valiéndose de su relación de confianza y autoridad respecto de su menor hijo, desdibuja la imagen positiva que el niño o la niña tiene frente al otro progenitor (…) [incurre en] un tipo de maltrato psicológico [que] desborda el libre ejercicio de la responsabilidad parental y devela un total desinterés del padre agresor por el bienestar integral del menor afectado». Bajo ese entendido explicó que, lo