CSJ - STC21319-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21319-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21319-2025 Radicación n.° 76111-22-13-001-2025-00301-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida Wilson Saavedra Guevara contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la queja disciplinaria n.°2024-03678.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, señaló que presentó queja disciplinaria en contra de la fiscal 83 especializada de Cali y la juez Cuarta Penal del CircuitoRad. n.° 76111-22-13-001-2025-00301-01
Especializada de la misma ciudad debido a los «delitos que cometieron» y las «irregularidades» que se presentaron dentro del proceso penal en el cual fue condenado. Sin embargo, a la fecha de formular el amparo no se ha adoptado decisión alguna al respecto.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la convocada emitir la determinación que corresponda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del
adoptado decisión alguna al respecto.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la convocada emitir la determinación que corresponda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca informó que la queja disciplinaria se presentó el 14 de noviembre de 2024 y mediante auto de 18 de diciembre de la misma anualidad emitió decisión inhibitoria, decisión que notificó al accionante. Por tanto, pidió negar el amparo ante la inexistencia de la vulneración alegada.
2. La Fiscalía 7 Especializada relató las actuaciones al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante y pidió su desvinculación del trámite constitucional.
3. El Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cali advirtió que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2015 se condenó por el delito de secuestro extorsivo y secuestro simple, decisión que fue confirmada por el Tribunal de la misma ciudad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal de Buga negó la protección solicitada como quiera que mediante auto de 18 de diciembre de 2024 la autoridad convocada le impartió el trámite a la queja presentada « Esto es, abstenerse de iniciar la acción disciplinaria por encontrarse extinguida, concretamente por la configuración 2Rad. n.° 76111-22-13-001-2025-00301-01 de la causal 3 del artículo 32 del Código General Disciplinario» por lo que «no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante, que viabilice la protección constitucional en los términos reclamados». IMPUGNACIÓN La presentó el accionante reiterando los argumentos del escrito
advierte una vulneración al debido proceso del accionante, que viabilice la protección constitucional en los términos reclamados». IMPUGNACIÓN La presentó el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y señalando que la decisión mediante la cual la comisión se declaró inhibida para adelantar la investigación no le fue debidamente notificada.
CONSIDERACIONES
1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley.
En este último caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. Verificada la acción instaurada, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo
2. Verificada la acción instaurada, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo
3Rad. n.° 76111-22-13-001-2025-00301-01 desestimatorio de primer grado ante la inexistencia de la vulneración alegada. En efecto, la queja del accionante se contrae a cuestionar que, desde el mes de noviembre de 2024 la Comisión accionada conoció de la queja disciplinaria que presentó en contra de de la fiscal 83 especializada de Cali y la juez Cuarta Penal del Circuito Especializada de la misma ciudad debido a los «delitos que cometieron» y las «irregularidades» que se presentaron dentro del proceso penal, sin que aquella haya adoptado decisión alguna. Sin embargo, verificado el expediente del proceso se evidencia que, contrario a lo señalado por la accionante, en proveído de 18 de diciembre de 2024 la convocada decidió « INHIBIRSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra de las doctoras LUZ PIEDAD SUAREZ FRANCO en su condición de Fiscal y FLOR MYRIAM NIETO HERRERA, en su calidad de Juez, al encontrar acreditada la causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 3º del art. 32 [del código general disciplinario], conforme las consideraciones vertidas en esta decisión » y archivó la actuación con fundamento en que:
numeral 3º del art. 32 [del código general disciplinario], conforme las consideraciones vertidas en esta decisión » y archivó la actuación con fundamento en que: «[la] inconformidad se dirige frente a las decisiones tomadas por las funcionarias judiciales dentro del proceso penal donde fue condenado el señor Wilson Saavedra y que a su criterio se presentaron irregularidades en el trámite del mismo en lo concerniente al recaudo de las pruebas, si bien hace un señalamiento frente a las presuntas actoras de falta disciplinable; si bien, existen motivos no muy precisos de modo, tiempo y lugar, que indican que se podría estar ante una posible falta disciplinaria, sin embargo si no fuese por cuanto en este estado de las diligencias se percibe la configuración de una causal objetiva que impide cumplir con tal finalidad y que debe declararse de oficio en aras de salvaguardar los derechos y garantías que le asisten a las encartadas. (…) el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, regula la aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria (…) 4Rad. n.° 76111-22-13-001-2025-00301-01 (…) por disposición expresa del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 (modificatoria del CGD) tales disposiciones – las referidas a la prescripción – cobrarían vigencia solo hasta el 29 de diciembre de 2023 (…) (…) Por lo tanto, los procesos cuyos hechos o conductas ocurrieron (o se
(modificatoria del CGD) tales disposiciones – las referidas a la prescripción – cobrarían vigencia solo hasta el 29 de diciembre de 2023 (…) (…) Por lo tanto, los procesos cuyos hechos o conductas ocurrieron (o se materializaron) antes de 2019, podrán incurrir en el fenómeno jurídico de la prescripción a partir de la entrada en vigencia del artículo 33 del C.G.D., como el caso que aquí nos ocupa donde el ciudadano quejoso ha señalado que en con Sentencia No.052 del 09 de noviembre de 2015, fue condenado y ratificada en segunda instancia el 29 de julio de 2016, como también señaló que las funcionarias que conocieron el caso las doctoras LUZ PIEDAD SUAREZ FRANCO en su condición de Fiscal y FLOR MYRIAM NIETO HERRERA como Juez, quienes al parecer incurrieron en irregularidades en el trámite del proceso penal, desde lo cual hasta el momento han transcurrido más de 5 años. (…) Conforme lo prescribe el art. 33 del C.G.D., modificado por el art. 7 de la Ley 2094 de 2021, debe tomarse la fecha de ejecución de los hechos que, como también ya se precisó, cuando se emitió la Sentencia No.052 del 09 de noviembre de 2015, cuando finalizó la participación de las funcionarias judiciales doctoras LUZ PIEDAD SUAREZ FRANCO en su condición de Fiscal Delegada ante Jueces del Circuito Especializados en la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH y FLOR
judiciales doctoras LUZ PIEDAD SUAREZ FRANCO en su condición de Fiscal Delegada ante Jueces del Circuito Especializados en la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH y FLOR MYRIAM NIETO HERRERA como Juez, por lo que obligado se torna concluir que desde la última de las fechas señaladas ya han transcurrido más de cinco (5) años. Esta circunstancia objetiva así probada obliga a que la decisión que deba adoptarse en esta oportunidad no sea otra que la de dar aplicación a la norma adjetiva, por encontrar acreditada una causal de extinción de la acción y la consecuente pérdida de la competencia de esta Corporación para emitir una decisión de fondo, como lo es la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con los artículos 224 y 250 del Código General Disciplinario en concordancia con el artículo 32 ibidem». Así, determinó que no era posible continuar con la actuación y decretó el archivo definitivo de las diligencias; decisión en la que además advirtió que «no procede ningún recurso y no hace tránsito a cosa juzgada material». En este sentido, ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la comisión convocada, y, aunque el accionante señala una presunta falta de notificación, lo cierto es que no logró justificar de manera alguna cómo esa supuesta afectación afectó de manera desproporcionada sus derechos fundamentales. 5Rad. n.° 76111-22-13-001-2025-00301-01
3. En conclusión, y en torno a lo que fue objeto de queja, no se
cómo esa supuesta afectación afectó de manera desproporcionada sus derechos fundamentales. 5Rad. n.° 76111-22-13-001-2025-00301-01
3. En conclusión, y en torno a lo que fue objeto de queja, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que hace inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC17770-2024), por lo cual se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
6Rad. n.° 76111-22-13-001-2025-00301-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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