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CSJ - STC2132-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2132-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2132-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00467-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide el resguardo constitucional promovido por Miguel Vargas Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esa urbe, Reintegra S.A.S., Bancolombia S.A. e Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. De lo reseñado en escrito inicial, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00467-00

2 2.1. La Entidad Conavi –hoy Bancolombia S.A.- instauró proceso ejecutivo con título hipotecario en contra del acá accionante1 para llevar a cabo el recaudo de la suma de «$15.000.000.00», representada en el «pagaré No. 25501, suscrito el 5 de enero de 1994 por […] 2811.8954 UPAC».

del acá accionante1 para llevar a cabo el recaudo de la suma de «$15.000.000.00», representada en el «pagaré No. 25501, suscrito el 5 de enero de 1994 por […] 2811.8954 UPAC». 2.2. Narró el actor que el conocimiento del asunto correspondió al «Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá», el cual, libró «orden de pago, ordenando “intereses de mora”, a la tasa del 38.42% anual». 2.3. Mencionó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió «sentencia con fecha de 20 de septiembre de 2011, confirma la tasa del 38.42% anual, sobrepasando los límites fijados con el decreto 519 de 2007, que certifica el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito de consumo y ordinario microcrédito». 2.4. Resaltó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «con fecha 7 de septiembre de 2012, […] reconoció la aplicación del contenido del artículo 884 del Código de Comercio, pero No ordenó la corrección de la SENTENCIA, razón por la cual», considera que se vulneraron sus derechos fundamentales.

3. Instó, conforme a lo relatado, se aplique el «artículo 111 de la Ley 510 de 1999, la cual dispuso “si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente” modificando el artículo 884 del Código de Comercio».

4. La presente acción constitucional fue presentada

el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente” modificando el artículo 884 del Código de Comercio».

4. La presente acción constitucional fue presentada inicialmente ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, el colegiado inadmitió la causa para que el gestor señalara particularmente contra quien se dirigía 1 Rama Judicial – Consulta de procesos. www.ramajudicial.gov.co. Consultado el 22 de febrero de 2021.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00467-00 3 la actuación. Una vez subsanada, halló que dentro de lo pretendido existía queja frente a una decisión proferida por dicha autoridad, por lo que, de acuerdo con la competencia y los parámetros de reparto, decidió remitirlo a esta

Corporación. Recibidas las diligencias, el asunto fue admitido a trámite el pasado 22 de febrero de la presente anualidad.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado querellado señaló, luego de hacer un recuento de lo acontecido en la causa, que «con fecha 11 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, decidió la impugnación al fallo de tutela No. 20202432 proferida por la Sala de Casación Civil, en la que consideró que se configuraba cosa juzgada constitucional por cuanto no era la primera vez que el señor Miguel Vargas Rojas acudía a tal instrumento constitucional con fundamento en

Casación Civil, en la que consideró que se configuraba cosa juzgada constitucional por cuanto no era la primera vez que el señor Miguel Vargas Rojas acudía a tal instrumento constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, por lo que declaró improcedente el amparo, y exhortó al señor Vargas Rojas a abstenerse de presentar de manera indiscriminada la misma tutela hasta obtener un pronunciamiento favorable, por considerar que constituía un abuso del derecho».

2. Bancolombia S.A. señaló que el accionante «está abusando de esta acción y congestionando de manera injustificada e innecesaria los despachos judiciales, por cuanto como ya se dijo, no se le ha violado derecho fundamental alguno y además, existen mecanismos y procedimientos anteriores a la acción de tutela que le permiten al accionante sin acudir a esta acción, en el evento de una real violación de sus derechos, pedir la protección de los mismos».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00467-00

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3. Los demás vinculados y accionados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, el actor pretende que se aplique lo estipulado en el artículo 884 del Código de Comercio2, por cuanto los intereses cobrados a este superan los margenes de usura, situación que, en su sentir, no fue tenida en cuenta por el Juzgado atacado ni por la Sala Civil

del Tribunal Superior de Bogotá.

2. De manera liminar advierte esta Corporación que, si

los margenes de usura, situación que, en su sentir, no fue tenida en cuenta por el Juzgado atacado ni por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

2. De manera liminar advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad –el 7 de septiembre de 2012-, el examen se circunscribirá al proferido en el trámite de segunda instancia, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor

capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00467-00 5 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. En ese orden, a nalizado lo referenciado por el actor en su demanda, de entrada advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda deprecada deviene infértil, toda vez que, previamente, el accionante suplicó lo que ahora reclama, pretensiones soportadas en la misma base factual, en la medida que varios escritos de tutela con igual contenido se presentaron ante esta Corporación.

En efecto, al examinar los aspectos basilares del reclamo tutelar, es ostensible que el demandante acudió a este trámite constitucional con idéntico propósito al planteado con anterioridad en otra acción de similar naturaleza, la cual fue resuelta por esta Sala en sentencia STC714-20213. De manera que, el señor Miguel Vargas Rojas vuelve a cuestionar la providencia de 7 de septiembre de 20124, dictada por el Tribunal querellado, mediante la cual se

STC714-20213. De manera que, el señor Miguel Vargas Rojas vuelve a cuestionar la providencia de 7 de septiembre de 20124, dictada por el Tribunal querellado, mediante la cual se desestimó la objeción planteada frente a la liquidación del crédito. Lo anterior, por cuanto en e l trámite censurado no se aplicó lo dispuesto en el art. 884 del Código de Comercio, y debido a ello inadvirtieron que los intereses cobrados superaban la tasa de usura. Es así como, en el prenombrado fallo CSJ STC7142021 de 3 de febrero del 2021, determinó la Sala que: 3 De acuerdo con lo avizorado en la página web www.ramajudicial.gov.co – Consulta de procesos, bajo el radicado 11001020300020210006202. Si bien dicha decisión fue objeto de impugnación, también lo es, que a la fecha no ha sido resuelto por la Sala Laboral Homóloga, en la cual fue radicado y repartido el pasado 11 de febrero de

2021. Consultado el 26 de febrero de 2021. 4 Que desestimó la objeción planteadaRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00467-00

6 En el presente caso, el señor Miguel Vargas Rojas se duele, concretamente, de la sentencia del 20 de septiembre de 2011 , dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ordenó la venta en pública subasta del predio objeto del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la

dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ordenó la venta en pública subasta del predio objeto del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S.A.; y, del auto del 7 de septiembre de 2012, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital desestimó la objeción planteada frente a la liquidación del crédito, determinaciones en las que, en su sentir, se cobraron tasas de intereses superiores a las previstas en la ley.

Sin embargo, se observa que la salvaguarda solicitada no tiene vocación de prosperidad, pues respecto de los mismos reproches aquí expuestos ya se ha solicitado en varias oportunidades la protección constitucional del mismo linaje a la presente, las que han sido denegadas por esta Sala en los fallos STC16049-2018, STC1916-2019, STC6809-2019, STC9397-2019, STC14940-2019, STC4651-2020, y recientemente en STC8279-2020 , al punto que justamente en este último pronunciamiento la Corte puso de presente que sobre la temática planteada por el actor, en el pasado se había considerado que: «En efecto, el gestor con el escrito de postulación que se atendió con la STC9397-2019, reclamó, entre otras cosas, ‘la terminación del recaudo y la nulidad del fallo ejecutivo’, apoyado en que ‘ se cobran tasas de interés superiores a las previstas en la ley’; determinación que, por demás, desestimó sus ruegos, al encontrar

del recaudo y la nulidad del fallo ejecutivo’, apoyado en que ‘ se cobran tasas de interés superiores a las previstas en la ley’; determinación que, por demás, desestimó sus ruegos, al encontrar la Corte que en las STC16049-2018, STC1916-2019 y STC68092019 había resuelto las mismas quejas por él propuestas. Y no se diga que en esta especie se exigió, también, la ‘reliquidación del crédito’ y la ‘devolución doblada de los intereses cobrados’, lo que cambiaría el panorama ofrecido en las otras ‘tutelas’, ya que, bien vistas las cosas, es notorio cómo tales pedimentos gravitan en el mismo reproche resuelto con anterioridad, esto es, la supuesta ‘ ilegalidad de los intereses cobrados’. Por manera que con asiento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se divisa la inviabilidad de solventar otra vez la controversia, dada la inexistente justificación que lo amerite, de suerte que no habrá otra opción sino la de negar la petición tuitiva». De lo anterior, queda claro entonces, que la legitimidad de la decisión confutada ya fue sometida al racero constitucional en el proveído STC714-2021, dejándoseRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00467-00 7 indemne, dado que, en aquella oportunidad, igualmente, el gestor contravino lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

5. Así las cosas, se sigue de lo indicado que tal proceder

7 indemne, dado que, en aquella oportunidad, igualmente, el gestor contravino lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

5. Así las cosas, se sigue de lo indicado que tal proceder se subsume, nuevamente, en el presupuesto citado, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal.

Frente a la temática esta Sala ha adoctrinado que: «Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». «Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, 4 agos., rad. 2016-00554-01; STC16973-2016, 24 nov., rad. 201600362-01 y CSJ STC15784-2019 nov. 20 de 2019, rad. 2019-00641-01). Por su parte la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que deben concurrir para que pueda pregonarse

00362-01 y CSJ STC15784-2019 nov. 20 de 2019, rad. 2019-00641-01). Por su parte la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio de la égida fundamental, diciendo que: «para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho funda-mental; y (iii) una identidadRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00467-00 8 de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad».

constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad».

6. Es irrefutable que el promotor ha instaurado repetidas súplicas frente a las mismas autoridades, con apoyo en idénticas situaciones fácticas a las aquí denunciadas, de donde se sigue que la jurisdicción constitucional ya efectuó un pronunciamiento frente a las referidas circunstancias, por lo que, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, forzosamente debe concluirse la improcedencia del resguardo invocado, conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto 2591 de

1991. Máxime que, no se constata motivo válido que justifique el proceder censurable del gestor.

Y es que, en estrictez, el actor de forma injustificada ha querido utilizar de forma recurrente la acción de amparo como mecanismo alternativo de defensa para obtener lo que por los medios ordinarios no pudo conseguir, pretendiendo que el juez constitucional a modo de juez de instancia asuma el estudio de su causa, arrogándose competencias que, legal y constitucionalmente, están reservadas al juez natural.

7. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la

salvaguarda rogada y se instará al reclamante para que seRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00467-00 9 abstenga de acudir a este instrumento excepcional, por los mismos hechos y pretensiones.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Instar al accionante para que se abstenga de acudir a este instrumento excepcional, por los mismos hechos, amen que ello constituye un uso indiscriminado y caprichoso de la acción de tutela, situación que configura un abuso del derecho y un desgaste injustificado para la administración de justicia Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00467-00 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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