CSJ - STC21320-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21320-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ Magistrada ponente STC21320-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00827-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que formuló Maira Luz Barrios Beltrán contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, con vinculación de Leticia Margarita Peñate Suárez, autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso de sucesión n° 08758-31-84-001-202200669-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Argumentó que, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad se adelanta el trámite de la sucesión de Amaranto Manuel Ledezma Mercado, radicado bajo el número 087583184001-2022-00669-Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00827-01
00. El causante, Ledezma Mercado, antes de fallecer recibió a título de préstamo por parte de la accionante la suma de Veinte Mil dólares con
00. El causante, Ledezma Mercado, antes de fallecer recibió a título de préstamo por parte de la accionante la suma de Veinte Mil dólares con Setenta y Cinco centavos de dólar (U$ 20.000, 75), en dos contados iguales y en efectivo de DIEZ MIL DOLARES (U$10.000) cada una, en las fechas de 27 y 28 de febrero de 2019, respectivamente.
Narró que, en tres oportunidades solicitó su vinculación al proceso en calidad de acreedora con título, sin que a la fecha de interposición de esta tutela se haya resuelto su solicitud.
2. Por lo anterior, solicitó se ordene al juzgado accionado «dé una respuesta de fondo, clara, objetiva y trasparente a mi solicitud (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad informó que mediante providencia de 13 de noviembre de 2025 resolvió de manera adversa la solicitud de la accionante porque «la oportunidad para intervenir y hacer valer su acreencia venció al concluir la diligencia de inventario y avalúo, etapa en la que estuvo debidamente emplazada según las reglas procesales. Este límite temporal es imperativo y no puede ser desconocido por el despacho sin quebrantar el principio de seguridad jurídica. Ello no implica que se le cercene su derecho material a reclamar la acreencia invocada, toda vez que conserva intacta la posibilidad de promover las acciones correspondientes en la jurisdicción ordinaria civil. Lo que no resulta viable —ni permitido por la ley— es revivir etapas precluidas o alterar la preclusión procesal propia del trámite sucesoral (…)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
promover las acciones correspondientes en la jurisdicción ordinaria civil. Lo que no resulta viable —ni permitido por la ley— es revivir etapas precluidas o alterar la preclusión procesal propia del trámite sucesoral (…)». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección solicitada por carencia actual de objeto por hecho superado porque en auto de «13 de noviembre de 2025, resolvió lo referente a la solicitud de vinculación elevada por la Sra. Maira Luz 2Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00827-01 Barrios Beltrán con la constancia de su notificación en Estado del 18 del presente mes (…)». LA IMPUGNACIÓN La accionante cuestionó la determinación del juzgado porque, en su sentir, «i) lo que procede en dicho proceso es la declaratoria de NULIDAD del proceso sucesorio, desde el auto admisorio de la demanda, por la falta de notificación personal o vinculación y citación en debida forma, por ostentar la condición de acreedor conocido a los interesados en la sucesión de AMARANTO MANUEL LEDEZMA MERCADO (Q. E. P . D.), viciándose así todo el proceso sucesorio desde el momento de su admisión. ii) Que quede sin efecto la aprobación del trabajo de partición y adjudicación, Hasta que se resuelva mi impugnación, pues se me está causando un perjuicio irremediable. iii) Que se le ordene al despacho accionado, que se surta mi notificación personal, a fin de que se me reconozca mi calidad de acreedora de pleno derecho a fin de que pueda participar en inventarios, avalúos y
se surta mi notificación personal, a fin de que se me reconozca mi calidad de acreedora de pleno derecho a fin de que pueda participar en inventarios, avalúos y reconocimiento de mi crédito dentro del pasivo sucesoral. iv) Que le ordene al despacho accionado, que requiera al heredero legítimo, RICARDO LEDEZMA PEÑATE, para que explique las razones por las cuales oculto mi crédito para que no fuera incluido en los pasivos de la sucesión de AMARANTO MANUEL LEDEZMA MERCADO (Q. E. P . D.), al igual que le ordene, que se requiera para lo propio a la señora, ERIKA P ATRICIA ROA GARCIA, para que explique las razones por las cuales no se notificó de la demanda, no contestó como tampoco puso en conocimiento del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE F AMILIA DE SOLEDAD, la existencia de dicho crédito. Configurando con su actuar, conducta sancionable presuntamente por la existencia de fraude procesal. v) Que ordene al despacho accionado, que en consecuencia incorpore y se rehaga la partida de pasivos de la sucesión, incorporando el crédito en mención, dinero que entregué en dólares, es decir 20001 dólares, de acuerdo con el contrato autenticado y demás pruebas adjuntas».
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
3Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00827-01 Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la
1. De la mora judicial.
3Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00827-01 Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). También, que «no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo, ya que él no se concibe como fin, sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia» (CC T-431/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha
desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, Maira Luz Barrios Beltrán cuestionó la actuación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad por incurrir, en su sentir, en la mora injustificada para resolver su solicitud de 4Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00827-01 vinculación como acreedora con título en el proceso de sucesión n° «202200669-00».
3. Situación fáctica relevante.
Revisadas las diligencias, se encuentra que en el mencionado proceso, radicado bajo el n° 087583184001200220066900, el juzgado
00669-00».
3. Situación fáctica relevante.
Revisadas las diligencias, se encuentra que en el mencionado proceso, radicado bajo el n° 087583184001200220066900, el juzgado accionado en el auto de apertura: i) ordenó el emplazamiento de todos los interesados con derecho a intervenir en el proceso sucesorio; ii) reconoció a Leticia Margarita Peñate Suarez en calidad de cónyuge supérstite de causante; y, iii) requirió a los herederos conocidos, incluyendo a Erika Patricia Roa García como madre y representante legal de un menor (24 nov. 2022). Notificados los herederos conocidos y reconocidos, mediante auto de 03 de diciembre de 2024 señaló fecha para audiencia de inventarios y avalúos, indicó que la misma se llevaría a cabo el 19 de diciembre de 2024. En esa diligencia aprobó el inventario y avalúo presentado por el apoderado de la cónyuge supérstite el 12 de noviembre del 2024; así mismo, designó partidora. Mediante auto de 19 de diciembre de 2024, y a solicitud de la cónyuge supérstite, se nombró a esta administradora de los bienes de la herencia, y se dispuso oficiar a la DIAN para lo pertinente. La auxiliar de la justicia designada como partidora allegó al correo del despacho trabajo de partición del cual se corrió traslado mediante auto 27 de febrero de 2025, sin que se presentaran objeciones, estando solo a la espera del pronunciamiento por parte de la DIAN para emitir sentencia aprobatoria del trabajo de partición.
del despacho trabajo de partición del cual se corrió traslado mediante auto 27 de febrero de 2025, sin que se presentaran objeciones, estando solo a la espera del pronunciamiento por parte de la DIAN para emitir sentencia aprobatoria del trabajo de partición. 5Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00827-01 Posteriormente, la apoderada de Maira Luz Barrios Beltrán solicitó la vinculación al sucesorio en calidad de acreedora, la cual fue resuelta mediante auto de 13 de noviembre de 2025, en la que dispuso: “PRIMERO. No acceder a la solicitud de vinculación elevada por la señora MAIRA LUZ BARRIOS BELTRÁN dentro del presente trámite sucesoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de este Despacho que oficie de manera inmediata al JUZGADO SÉPTIMO DE F AMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con el fin de que informe la existencia, estado procesal actual y actuaciones relevantes dentro del trámite sucesoral identificado con radicación 080013110007-2022-0054200, correspondiente al mismo causante AMARANTO MANUEL LEDEZMA MERCADO (Q.E.P .D.), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 522 del Código General del Proceso.” La decisión se sustentó en que la inclusión del crédito de la accionante «precluyó con la realización de la diligencia de inventario y avalúo (…)» frente a la cual no obra constancia de haber sido recurrida.
4. De la carencia actual de objeto.
accionante «precluyó con la realización de la diligencia de inventario y avalúo (…)» frente a la cual no obra constancia de haber sido recurrida.
4. De la carencia actual de objeto. 4.1. La Corte Constitucional ha indicado que se presenta circunstancia sobreviniente cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que motivó la interposición de la demanda se modifica o desaparece, haciendo que la protección solicitada ya no sea necesaria o posible, y ha reconocido esta figura «para aquellos casos que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado (cuando la vulneración ya se produjo irreversiblemente) o hecho superado (cuando la entidad demandada ha actuado para remediar la vulneración)» (SU-522 de 2019).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión 6Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00827-01 contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que: (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se
materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024) (se resalta). 4.2. En el caso concreto, se configura una carencia actual de objeto, pues la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela se modificó sustancialmente, como se observa en auto de 13 de noviembre pasado (50 AutoResuelveSolicitudAcreedorC01Principal), en el cual la autoridad judicial accionada se pronunció sobre la petición de la accionante, en los términos allí expuestos. 4.3. Finalmente, en lo atinente a los reparos planteados en la impugnación y referidos a cómo debió resolverse su solicitud, debe decirse que la inconformidad en ese sentido es un argumento novedoso si en
4.3. Finalmente, en lo atinente a los reparos planteados en la impugnación y referidos a cómo debió resolverse su solicitud, debe decirse que la inconformidad en ese sentido es un argumento novedoso si en cuenta se tiene que, en la primera instancia la accionante delimitó su queja, en suma, a la falta de resolución de la solicitud de vinculación a la sucesión antes referida como acreedora con título y en ese escenario estos nuevos reparos no fueron objeto de control constitucional. Entonces, ante estos recientes planteamientos, resulta improcedente su análisis en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que les asiste a los accionados. Frente al tópico, la Sala ha sostenido que 7Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00827-01 [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos
trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, STC455-2022, STC9391-2023, STC11559-2024. tesis reiterada en STC7325-2025, entre otras). 4.4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala 8Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00827-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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