CSJ - STC21321-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21321-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21321-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05601-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ternium Colombia SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso con radicado nº 0800131530132022-00034.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación accionada.
Manifestó que presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Maquinaria y Transporte del Caribe SAS, JoséRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05601-00 2 Edmundo Feris Yunis y Carla Patricia Vides Sierra por el cobro de un pagaré por $301.574.680, asunto en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 23 de julio de 2025 ordenando seguir adelante la ejecución contra los demandados, decisión que Vides Sierra recurrió en apelación y que el Tribunal revocó el 29 de octubre de 2025 para, en su lugar, declarar
sentencia el 23 de julio de 2025 ordenando seguir adelante la ejecución contra los demandados, decisión que Vides Sierra recurrió en apelación y que el Tribunal revocó el 29 de octubre de 2025 para, en su lugar, declarar (…) probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de obligación a cargo de CARLA PATRICIA VIDES SIERRA” como persona natural (…). [Y] (…) MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, quedará así: “ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra de los demandados JOSÉ EDMUNDO FERIS YUNIS y TRANSPORTES (…) S.A.S como se dispuso en el mandamiento de pago proferido el 3 de marzo de 2022.” Expresó que esa decisión resulta irregular y lesiona sus derechos toda vez que, Carla Patricia Vides Sierra suscribió el título valor como persona natural y como representante legal de la compañía demandada. Anotó que se incurrió en vía de hecho porque se desconoció el «precedente judicial y legal sobre la literalidad del título valor, consagrado en los artículos 622 y 626 del Código de Comercio y reiterado por la Corte Suprema de Justicia, generando inseguridad jurídica y vulnerando el debido proceso y en defectos fácticos realizando una valoración arbitraria irrazonable y caprichosa de las pruebas».
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó, « se deje sin
generando inseguridad jurídica y vulnerando el debido proceso y en defectos fácticos realizando una valoración arbitraria irrazonable y caprichosa de las pruebas».
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó, « se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2025» y se le ordene al Tribunal proferir « una nueva decisiónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05601-00 3 ajustada al precedente judicial y al principio de literalidad del título valor absteniéndose de incurrir en los defectos sustantivos y fácticos identificados y resuelva el recurso de apelación respetando el principio de literalidad del título valor y las normas del derecho comercial aplicables».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla refirió las actuaciones del proceso cuestionado e indicó en sentencia de 29 de octubre de 2025, corregida el 18 de noviembre de 2025, modificó la de primera instancia para que la ejecución no continuara frente a Carla Patricia Vides Sierra, como persona natural, decisión que se sustentó en los argumentos allí expuestos y que no contiene vía de hecho alguna, pues se realizó un análisis holístico de las pruebas aportadas al plenario, donde
a Carla Patricia Vides Sierra, como persona natural, decisión que se sustentó en los argumentos allí expuestos y que no contiene vía de hecho alguna, pues se realizó un análisis holístico de las pruebas aportadas al plenario, donde se señaló que la justicia contemporánea exige una valoración probatoria integral, que trascienda el formalismo y atienda al contexto en que se produjo la suscripción, de lo que se infirió que la demandada se encontraba inmersa en una situación que se caracterizaba por la debilidad, la subordinación, el abuso de la posición dominante y el aprovechamiento de condiciones de inferioridad por parte de la sociedad empleadora, teniéndose que analizar, bajo esa óptica el caso de marras a través de la perspectiva de género y a las reglas de la experiencia que permitieron concluir que ante la inexperiencia y necesidad laboral de los jóvenes en edad productiva, los empleadores suelen impartir órdenes que desbordan el marco de la labor contratada, lo que ocurrió en el caso concreto.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05601-00 4
2. Carla Patricia Vides Sierra se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que no se lesionaron los derechos de la empresa accionante, quien además verá satisfecho su crédito en el proceso ejecutivo frente a los demás demandados.
Afirmó que en el proceso demostró que fue víctima de una «presión ilegítima» de su empleador que la llevó a firmar el título y otros a cargo de la también demandada Maquinaria y
en el proceso ejecutivo frente a los demás demandados. Afirmó que en el proceso demostró que fue víctima de una «presión ilegítima» de su empleador que la llevó a firmar el título y otros a cargo de la también demandada Maquinaria y Transporte del Caribe SAS, por lo que hubo « vicios en su consentimiento» al momento de obligarse, además, no figuraba como «socia ni recib[ió] utilidades, dividendos o beneficios económicos derivados de los negocios con Ternium», en consecuencia, no podía vinculársele con el contrato que suscitó la creación del pagaré. Destacó que ella fue la única demandada que ejerció su derecho de defensa en el proceso y que viene presentando problemas de salud por la ejecución cuestionada y otros asuntos derivados de su vinculación laboral en la empresa ejecutada. Agregó que denunció penalmente a José Edmundo Feris Yunis, dueño de la sociedad deudora y también firmante del título « por el delito de abuso de condiciones de inferioridad» y aportó copia de esa denuncia.
3. Tania Elena Escobar Martínez, quien manifestó actuar como abogada de Carla Patricia Vides Sierra en el asunto cuestionado, pidió negar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos de la accionante.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05601-00
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CONSIDERACIONES
1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa
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CONSIDERACIONES
1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05601-00 6 A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando se evidencia, entre otros, el (…) Defecto fáctico, (…) [que] surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (…) (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).
2. La queja constitucional.
Ternium Colombia SAS considera que el Tribunal al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2025, corregida el 18 de noviembre de 2025, en la que dispuso no seguir adelante la ejecución contra Carla Patricia Vides Sierra como persona natural, incurrió en vía de hecho por desconocer la literalidad del título valor pues Carla Patricia Vides Sierra se obligó como persona natural y representante legal de esa
adelante la ejecución contra Carla Patricia Vides Sierra como persona natural, incurrió en vía de hecho por desconocer la literalidad del título valor pues Carla Patricia Vides Sierra se obligó como persona natural y representante legal de esa última sociedad, cuestión que no logró desvirtuarse en el proceso.
3. Sobre el proceso ejecutivo cuestionado. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05601-00
7 Para resolver la queja antes planteada, surge necesario tener en cuenta la siguiente situación fáctica en el proceso materia de controversia; - Ternium Colombia SAS demandó ejecutivamente a José Edmundo Feris Yunis, en su propio nombre, y a Carla Patricia Vides Sierra , como persona natural y en representación de la sociedad Maquinaria y Transporte del Caribe SAS, para obtener el pago de un pagaré, con carta de instrucciones, por valor de $301.574.680, título con fecha de vencimiento 2 de octubre de 2021 y del cual es beneficiaria. - Librado mandamiento de pago el 3 de marzo de 2022 frente a los tres demandados y una vez notificados, solo presentó su oposición Carla Patricia Vides Sierra, quien propuso como excepciones las que denominó «i) inexistencia de la obligación a [su] cargo (…) ii) falta de requisitos del título (documento complejo) (…) iii) falta de legitimación en la causa por activa (…), iv)
propuso como excepciones las que denominó «i) inexistencia de la obligación a [su] cargo (…) ii) falta de requisitos del título (documento complejo) (…) iii) falta de legitimación en la causa por activa (…), iv) temeridad y mala fe del demandante (…) v) inexistencia del título valor – pagaré (…) vi) cobro de lo no debido (…) vii) Falsedad ideológica, (…) viii) Inexistencia del negocio subyacente, (…) ix) Enriquecimiento sin justa causa». En síntesis, se fundaron en que sólo había suscrito el pagaré como representante legal de la sociedad Maquinaria y Transporte del Caribe SAS, empresa para la que trabajó hasta el 14 de mayo de 2021, esto es, antes de la fecha de creación del título. Además, expuso que firmó como persona natural debido a las presiones del también ejecutado «EDMUNDO JOSE FERIS YUNIS, en su calidad de dueño de la sociedad demandada» a quien denunció penalmente. Relató que ella no tuvo ninguna relación comercial con la sociedad TerniumRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05601-00 8 Colombia SAS, por lo que el negocio causal del que se derivó el título era inexistente y, en la misma línea afirmó que se trataba de un título complejo y debían aportarse, por parte del ejecutante, las facturas y contratos que demostraran la negociación realizada entre las empresas, cuestión que, insistió, le era ajena como persona natural. Junto con su escrito, la demandada allegó una certificación laboral de la empresa Prefabricados y Concretos del Caribe SAS « bajo la modalidad de contrato por prestación de
insistió, le era ajena como persona natural. Junto con su escrito, la demandada allegó una certificación laboral de la empresa Prefabricados y Concretos del Caribe SAS « bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios desde el 09 de Julio del 2019 al 14 de mayo del 2021, desempeñando el cargo de GERENTE DE LA FÁBRICA DE BLOQUES Y LOSETA DE LA EMPRESA PREFABRICADO Y CONCRETO DEL CARIBE PCC S.A.S, devengando un sueldo básico de un millón de pesos ($1.000.000) más seiscientos mil pesos ($ 600.000) mensuales por la representación legal de PCC». - La ejecutante Ternium Colombia SAS pidió tener en cuenta que Carla Patricia «nunca ha negado que su firma y huella no correspondan a la estampada en el título valor objeto de ejecución», el cual tiene como causa, de forma exclusiva, la promesa de ella y demás obligados de pagarle una suma de dinero. Indicó que para la fecha de suscripción de la carta de instrucciones y elaboración del pagaré la demandada figuraba como representante legal de Maquinaria y Transporte del Caribe SAS, lo que se demostraba « con el certificado histórico que reposa en el presente expediente», pues fue designada como tal el 30 de octubre de 2019 y «la remoción de [ella como] representante legal solo se efectuó hasta el 02 de octubre de 2021 (…) [situación] debidamente inscrita y con publicidad frente a terceros el 13 de octubre de 2021 ».
octubre de 2019 y «la remoción de [ella como] representante legal solo se efectuó hasta el 02 de octubre de 2021 (…) [situación] debidamente inscrita y con publicidad frente a terceros el 13 de octubre de 2021 ». Añadió que el pagaré presentado era un título valorRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05601-00 9 autónomo que no requería de otros documentos para prestar mérito ejecutivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 619 del Código de Comercio y que debía respetarse el principio de literalidad, puesto que el contenido del título es el que determina el derecho que de él surge, « por lo cual quedan por fuera del instrumento todos los acuerdos que no constan en el mismo que le sean ajenos». Anotó que era la demandada quien debía demostrar lo dicho en sus excepciones, puesto que los títulos valores se presumen auténticos. Agregó que no hay temeridad o mala fe en su actuar, pues se limitó a cobrar la obligación contenida en el pagaré, sin que esté desvirtuado que la demandada lo firmó de manera libre, voluntaria e informada. - Previa petición de Carla Patricia, el Juzgado en auto de 14 de febrero de 2024 le ordenó a la ejecutante prestar caución real, bancaria u otorgadas por compañía de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en institución financiera, por la suma de 30.157.468,oo, equivalente al 10% del valor actual de la
dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en institución financiera, por la suma de 30.157.468,oo, equivalente al 10% del valor actual de la ejecución, para responder por los posibles perjuicios que se causen con la práctica de las medidas cautelares, a la demandada, señora CARLA PATRICIA VIDES SIERRA, so pena al levantamiento, lo cual deberá cumplir dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación por estado de esta decisión. - De igual modo, en providencia de 12 de marzo de 2024, se concedió el amparo de pobreza pedido por Carla Patricia, sin que se requiriera la designación de un abogado porque ya contaba con una de confianza. Posteriormente, y debido a la oposición presentada por la ejecutante contraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05601-00 10 dicho beneficio, en providencia de 9 de julio de 2024 se revocó el mismo, toda vez que se verificó que la situación fáctica deprecada por el demandado sra CARLA PATRICIA VIDES SIERRA - no se subsume dentro de los supuestos del artículo 151 del Código General del Proceso, y a esta conclusión se llega de la lectura y análisis de los documentos aportados por la parte actora, esto es, certificado de tradición No 041139457 OIPS, y mediante el cual se observa, que para la fecha de en que se concede el amparo de pobreza, esto es, marzo 12 de 2024 – la demandada Sra. VIDES SIERRA, no se encontraba
041139457 OIPS, y mediante el cual se observa, que para la fecha de en que se concede el amparo de pobreza, esto es, marzo 12 de 2024 – la demandada Sra. VIDES SIERRA, no se encontraba en estado de precariedad o insolvencia económica (ver anotación No 04 cancelación de patrimonio de familia y No 06 – venta de bien inmueble del demandado) – amen de lo anterior, véase que la actora así mismo, contaba con otro bien inmueble de su propiedad – no pudiéndose predicar precariedad económica alguna, sumado a que ninguna prueba se aportó por parte del amparado de las presuntas deudas que lo agobiaban. - Aunque Carla Patricia había formulado tacha de falsedad en relación con el pagaré y se dispuso la realización de un dictamen grafológico, con escrito de 15 de enero de 2025 desistió de la prueba por falta de recursos económicos. - En diligencia de 8 de julio de 2025, se recibieron los interrogatorios de parte de la citada demandada y de la sociedad demandante y se recibió el testimonio de Mike de Jesús Rodríguez Mora, quien afirmó haber trabajado en el «grupo empresarial» al cual pertenecía la sociedad Maquinaria y Transporte del Caribe SAS y que sabía de la subordinación, junto con la presión y acoso laboral que ejercía el ejecutado José Edmundo Feris Yunis, en relación con los trabajadores que figuraron como representantes legales de las distintas empresas que integraron el « grupo empresarial». Se recibió, además, la declaración de Diliana Cecilia Coneo Tovar,
José Edmundo Feris Yunis, en relación con los trabajadores que figuraron como representantes legales de las distintas empresas que integraron el « grupo empresarial». Se recibió, además, la declaración de Diliana Cecilia Coneo Tovar, directora administrativa entre febrero de 2016 hastaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05601-00 11 noviembre de 2019 de una de las empresas que integraban el «grupo empresarial de propiedad José Edmundo Feris Yunis», también dio cuenta de la situación de subordinación de quienes figuraban en esas empresas como representantes legales y las presiones para firmar documentos, tales como el título valor que se discute. A su turno, Yhari Raquel Rodríguez del Río, otra empleada « del grupo empresarial », afirmó que trabajó con el mencionado ejecutado de mayo a diciembre de 2020 y que también fue víctima del acoso y presiones. - El 23 de julio de 2025 se dictó sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por Carla Patricia y se ordenó seguir adelante la ejecución, conforme al mandamiento de pago. Esa decisión se sustentó en que el pagaré cumplía con los requisitos legales para su ejecución, se encontraba suscrito por los demandados, esto es, por Carla Patricia Vides Sierra en su nombre y como representante de la sociedad Maquinaria y Transporte del Caribe SAS, y José Edmundo Feris Yunis como persona natural. Además, se consideró que las pruebas recaudadas no respaldaban las excepciones propuestas por Carla Patricia. - Esta última formuló apelación contra la anterior
Transporte del Caribe SAS, y José Edmundo Feris Yunis como persona natural. Además, se consideró que las pruebas recaudadas no respaldaban las excepciones propuestas por Carla Patricia. - Esta última formuló apelación contra la anterior decisión, sustentada ante el Tribunal con argumentos similares a los que respaldaron sus excepciones, además, destacó que al proceso se había aportado la denuncia penal que formuló contra José Edmundo Feris Yunis.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05601-00 12
4. Sobre la decisión controvertida.
En la providencia de 29 de octubre de 2025, corregida el 18 de noviembre siguiente, el Tribunal señaló que, si bien, como lo advirtió el juez de primera instancia, conforme al principio de literalidad de los títulos valores, resultaba acertado concluir que la apelante se obligó como persona natural a pagar el valor cobrado en asunto, revisadas las pruebas de manera «holística» y teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, así como la «posición dominante» ejercida por Maquinaria y Transporte del Caribe SAS en relación con la recurrente, se establecía que ésta, en realidad, no se obligó en nombre propio. A continuación, se refirió al deber de los jueces de la garantía efectiva de los derechos fundamentales, al «imperativo de justicia material, asegurando que la decisión judicial no sea un acto aislado » y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, para indicar que en el asunto se encontraba acreditado que la apelante firmó el pagaré como
sea un acto aislado » y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, para indicar que en el asunto se encontraba acreditado que la apelante firmó el pagaré como representante legal de Maquinaria y Transporte del Caribe SAS y no para obligarse personalmente puesto que, si bien lo suscribió en ambas calidades, su interrogatorio permitía considerar que firmó ese documento y otros al verse coaccionada, pues de lo contrario podía perder su empleo; asimismo, anotó que Carla Patricia carecía de experiencia para la época de suscripción del título y que su vinculación con la compañía tuvo lugar entre el 19 de octubre de 2019 y hasta el 2 de octubre de 2021. De igual modo, afirmó que enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05601-00 13 el interrogatorio la demandada puso de presente que carece de recursos y que está involucrada en otros procesos con José Edmundo Feris Yunis –también ejecutado-, quien es propietario de la empresa y la ha « perseguido» con « su grupo económico» y la DIAN; asimismo, anotó que la ejecutante no ha realizado (…) gestión de (…) a mi nombre que yo les tengo un cobro, solamente tienen un pagaré firmado que en su momento cuando el señor LEONARDO TORRES y EDMUNDO FERIS me lo hicieron firmar me dijeron que necesitaba la firma del representante legal, nunca me hicieron la claridad que a nombre propio porque yo no puedo asumir una deuda que yo no me beneficié, en la que yo no
firmar me dijeron que necesitaba la firma del representante legal, nunca me hicieron la claridad que a nombre propio porque yo no puedo asumir una deuda que yo no me beneficié, en la que yo no sé qué, fue realmente esa gestión comercial que se realizó entre ambas partes”. Expuso el Tribunal que las manifestaciones de la demandada no fueron «controvertidas» por los intervinientes en el proceso y que, incluso, se apoyaban en los testimonios recibidos a otros empleados del «grupo de empresas» de propiedad de José Edmundo Feris Yunis. Además, que, en su criterio, estaba desvirtuada la literalidad del título frente a la valoración conjunta de las pruebas de las que podía inferirse que la mencionada firmó el pagaré como representante legal y no como persona natural, pues i) el manejo de acero no era su actividad personal, ii) no hizo parte de la negociación entre MAQUINARIA Y TRANSPORTE DEL CARIBE SAS y TERNIUM COLOMBIA S.A.S, iii) se vio sometida a las decisiones de su empleador con la firma de sendos documentos que desconocía su contenido, considerando que era una labor propia de la representación legal, no a título propio. Aquí emerge con claridad que, si bien conforme a la fijación del litigio y al lleno de los requisitos del título valor, la controversia se orientaba a verificar la literalidad del documento (…) no puede perderse de vista que la justicia contemporánea exige una valoración probatoria integral, que trascienda el formalismo y atienda al contexto en que se produjo la suscripción. Tal análisis
orientaba a verificar la literalidad del documento (…) no puede perderse de vista que la justicia contemporánea exige una valoración probatoria integral, que trascienda el formalismo y atienda al contexto en que se produjo la suscripción. Tal análisis permite inferir que la demandada se encontraba inmersa en unaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05601-00 14 situación caracterizada por: i) debilidad, ii) subordinación, iii) abuso de posición dominante y iv) aprovechamiento de condiciones de inferioridad por parte de la sociedad empleadora . (subraya fuera de texto). Añadió que, de acuerdo con « las reglas de la experiencia » podía concluir razonablemente que lo afirmado por la apelante no contradecía la realidad, pues la suscripción del título valor a nombre propio por la demandada CARLA PATRICIA VIDES SIERRA obedece: i) al contenido de un formato predispuesto por quien lo elaboró, ii) a la ausencia de prueba que demuestre la intención real de la demandada de comprometer sus bienes personales en una obligación derivada de una relación negocial entre las sociedades MAQUINARIA Y TRANSPORTE DEL CARIBE S.A.S. y TERNIUM COLOMBIA S.A.S.; y iii) ausencia total que la demandada haya recibido dinero alguno, para satisfacer alguna necesidad personal o familiar. Agregó que sus conclusiones también se soportaban en la conducta omisiva de la sociedad Maquinaria y Transporte del Caribe SAS, por cuanto se abstuvo de ejercer su derecho defensa y dejó sola
alguno, para satisfacer alguna necesidad personal o familiar. Agregó que sus conclusiones también se soportaban en la conducta omisiva de la sociedad Maquinaria y Transporte del Caribe SAS, por cuanto se abstuvo de ejercer su derecho defensa y dejó sola a su antigua empleada frente a una reclamación que surge de una relación comercial entre sociedades, revela un comportamiento contrario a la buena fe procesal y a los deberes de lealtad que rigen las actuaciones judiciales. Tal proceder no solo agrava la posición de la demandada, sino que confirma la hipótesis de que la suscripción del título valor no fue producto de una voluntad libre e informada, sino de una imposición derivada de la subordinación laboral y la necesidad económica, circunstancias que esta Colegiatura no puede pasar por alto al momento de valorar la prueba. Luego de insistir en que podía deducirse que la demandada fue víctima de «violencia verbal y psicológica por parte del señor JOSÉ EDMUNDO FERIS YUNIS», pues así lo declaró ante el Juzgado, como también indicó que había tardado en formular la denuncia penal « por miedo », el Tribunal expusoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05601-00 15 que procedía la revocatoria de la sentencia apelada para declarar «probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de obligación a cargo de CARLA PATRICIA VIDES SIERRA” como persona natural».
5. De la vulneración evidenciada.
De acuerdo con el panorama antes expuesto, se establece la lesión al debido proceso de la sociedad Ternium
obligación a cargo de CARLA PATRICIA VIDES SIERRA” como persona natural».
5. De la vulneración evidenciada.
De acuerdo con el panorama antes expuesto, se establece la lesión al debido proceso de la sociedad Ternium Colombia SAS porque en la providencia materia de queja se incurrió en defecto fáctico pues el Tribunal concluyó, sin suficiente respaldo probatorio, i) que la ejecutada Carla Patricia Vides Sierra se hallaba en una condición de vulnerabilidad de tal entidad que requería un tratamiento diferenciado en el proceso, lo que permitía flexibilizar la carga probatoria sobre sus alegaciones y sobreponer sus derechos sobre los de la sociedad acreedora; y ii) que Carla Patricia se había obligado cambiariamente sólo como representante legal de Maquinaria y Transporte del Caribe SAS y no como persona natural, con lo cual transgredió los principios de literalidad, incorporación y legitimación de los títulos valores, previstos en el artículo 619 del Código de Comercio 2 y, de igual modo, desatendió las previsiones contenidas en los artículos 6253, 6264 y 6275 ibídem. 2 ARTÍCULO 619. «DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES». Los títulosvalores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. 3 ARTÍCULO 625. «EFICACIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA». Toda obligación cambiaria
que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. 3 ARTÍCULO 625. «EFICACIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA». Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. 4 ARTÍCULO 626. «OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL DE UN TÍTULO-VALOR». El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia. 5 ARTÍCULO 62