CSJ - STC21324-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21324-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21324-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02677-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia STP18136 proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de octubre de 2025, en la acción de tutela que promovió Adolfo Miguel Polo Solano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal n.º 11001600010120160003305.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del análisis del escrito inicial y del acervo probatorio allegado, se extraen los siguientes hechos de relevancia:Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02677-01
Contra Adolfo Miguel Polo Solano, en su condición de exrector de la Universidad de Cundinamarca, se adelanta proceso penal por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con peculado por apropiación a favor de terceros, bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. La actuación se encuentra actualmente en
de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con peculado por apropiación a favor de terceros, bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. La actuación se encuentra actualmente en etapa de juzgamiento ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá. De acuerdo con la imputación fáctica formulada por la Fiscalía, los hechos se remontan al 24 de junio de 2005, fecha en la cual Polo Solano, actuando en calidad de rector, suscribió la Orden de Prestación de Servicios Profesionales Intuito Personae n.º 168. A partir de ese acto, el ente acusador estructuró la hipótesis de una actuación penalmente relevante asociada a la celebración del contrato estatal. En desarrollo de la investigación, la fiscalía formuló imputación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, posteriormente, presentó escrito de acusación el 5 de febrero de 2025, en el que precisó que la conducta atribuida se concretaba en el verbo rector «celebrar». No obstante, sostuvo que el comportamiento no se habría agotado con la suscripción inicial del contrato en 2005, sino que se prolongó en el tiempo mediante la celebración de varios otrosíes, suscritos entre los años 2012 y 2015, algunos de ellos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011.
prolongó en el tiempo mediante la celebración de varios otrosíes, suscritos entre los años 2012 y 2015, algunos de ellos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011. Dentro de ese contexto, el 4 de junio de 2025 se encontraba programada la audiencia preparatoria ante el juez de conocimiento. En dicha diligencia, la defensa solicitó la preclusión de la acción penal por prescripción, exclusivamente frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La petición se sustentó en que la celebración de ese 2Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02677-01 instrumento ocurrió en 2005, que para esa fecha no resultaban aplicables los incrementos punitivos, y que, en consecuencia, el término prescriptivo ya se encontraba consolidado. El Juzgado negó la solicitud de preclusión. Para ello, consideró que, conforme al contenido del escrito de acusación, no se estaba frente a un hecho único y aislado, sino ante un acto de carácter complejo y continuado, integrado por diversos momentos posteriores asociados a los otrosíes contractuales. El 26 de agosto de 2025, el Tribunal confirmó la decisión, al reiterar los argumentos del a quo. El actor considera que las autoridades convocadas incurrieron en un desconocimiento del alcance temporal del delito imputado, del verbo rector atribuido en la acusación, al otorgar a los otrosíes contractuales un alcance que, a su juicio, no correspondía a verdaderos actos de «celebración» contractual.
3. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones
alcance que, a su juicio, no correspondía a verdaderos actos de «celebración» contractual.
3. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones que negaron la preclusión y se ordene reconocer la ocurrencia del fenómeno de prescripción respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, expuso que la providencia del 26 de agosto de 2025 resolvió de manera razonada los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 4 de junio del mismo año. Sostuvo que la tesis del accionante parte de una premisa errónea, al afirmar que la suscripción de otrosíes no integra el verbo rector «celebrar» del artículo 410 del Código Penal, con el propósito de restringir artificialmente los hechos
3Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02677-01 a una etapa anterior a 2011 y excluir la aplicación de los incrementos punitivos.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, señaló que la solicitud de preclusión por prescripción ya fue analizada y resuelta tanto por ese despacho como por el Tribunal, concluyéndose que los hechos jurídicamente relevantes «se extendieron hasta el año 2015», lo que habilita la aplicación de los incrementos legales y descarta la extinción de la acción penal.
el Tribunal, concluyéndose que los hechos jurídicamente relevantes «se extendieron hasta el año 2015», lo que habilita la aplicación de los incrementos legales y descarta la extinción de la acción penal.
3. La Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Dirección Especializada contra la Corrupción, adujo que el núcleo fáctico de la acusación comprende no solo la celebración inicial del contrato en 2005, sino múltiples otrosíes suscritos entre 2012 y 2015, algunos posteriores a la Ley 1474 de 2011. Precisó que, formulada la imputación en mayo de 2017, el término prescriptivo se reanudó conforme a los artículos 83 y 86 del Código Penal y al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, fijándose como fecha máxima el 18 de mayo de 2027, por lo que «aún nos encontramos en tiempo para continuar con la persecución penal».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección, al considerar que el Tribunal accionado interpretó de manera razonable el alcance temporal del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al estimar que los hechos jurídicamente relevantes «se extendieron desde 2005 hasta 2015», a partir de la suscripción de varios otrosíes contractuales posteriores a 2011, lo que habilitaba la aplicación de los incrementos punitivos. Asimismo, destacó que la autoridad judicial explicó de forma suficiente que, aun si se acogiera la tesis defensiva de un único evento 4Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02677-01
Asimismo, destacó que la autoridad judicial explicó de forma suficiente que, aun si se acogiera la tesis defensiva de un único evento 4Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02677-01 ocurrido en 2005, «persistiría la aplicabilidad de la Ley 890 de 2004», y que, en todo caso, el término de prescripción de la acción penal se extendería hasta el 18 de mayo de 2027, por lo cual no había operado la extinción alegada. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor, quien alegó que la providencia cuestionada desconoció que la acusación delimitó el verbo rector exclusivamente a «celebrar» el contrato estatal por lo que resultaba improcedente extender artificialmente la conducta a la fase de ejecución del vínculo. Reiteró que «conforme a la fecha de la comisión de los hechos (la celebración del contrato), resulta imposible aplicar el aumento punitivo». Sostuvo que, al avalar esa lectura, el juez constitucional permitió una aplicación retroactiva y desfavorable de la ley penal, configurándose un defecto material por interpretación contra reo. Añadió que la decisión impugnada desatendió el núcleo de la inconformidad constitucional, consistente en que la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales ya se encontraba prescrita, lo que hacía procedente la preclusión solicitada en sede ordinaria.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias
cumplimiento de requisitos legales ya se encontraba prescrita, lo que hacía procedente la preclusión solicitada en sede ordinaria.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles 5Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02677-01 de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Adolfo Miguel Polo Solano cuestiona la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas del 26 de agosto de 2025, que confirmó la negativa a declarar la prescripción del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Alega que el Tribunal incurrió en un defecto material al extender indebidamente el alcance del verbo rector «celebrar» a los otrosíes contractuales, lo que permitió la aplicación retroactiva y desfavorable de los incrementos punitivos previstos en las Leyes 890 de 2004 y 1474 de 2011, pese a que la conducta atribuida se habría consumado en 2005.
3. La providencia cuestionada. 3.1. En auto del 26 de agosto de 2025, la Sala Penal accionada, resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y por la
habría consumado en 2005.
3. La providencia cuestionada. 3.1. En auto del 26 de agosto de 2025, la Sala Penal accionada, resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y por la defensa contra el auto proferido el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, mediante el cual se negó la solicitud de preclusión por prescripción elevada por la defensa de Adolfo Miguel Polo Solano, dentro del proceso penal adelantado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
Al abordar los antecedentes relevantes, la autoridad expuso que, conforme al escrito de acusación, los hechos investigados se relacionan 6Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02677-01 con la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales intuito personae n.º 168 del 24 de junio de 2005, suscrito entre la Universidad de Cundinamarca y el abogado César Augusto Moya Colmenares, así como con una serie de otrosíes contractuales celebrados con posterioridad, algunos de ellos entre los años 2012 y 2015, y con diversas actuaciones administrativas y contractuales asociadas a la ejecución del objeto contractual y a los pagos derivados del mismo. Indicó que, en audiencia preparatoria instalada el 25 de junio de 2025, la defensa de Polo Solano solicitó la preclusión de la acción penal por prescripción respecto del delito de contrato sin cumplimiento de
Indicó que, en audiencia preparatoria instalada el 25 de junio de 2025, la defensa de Polo Solano solicitó la preclusión de la acción penal por prescripción respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al sostener que la conducta se habría consumado en el año 2005, por lo que no resultaban aplicables los incrementos punitivos previstos, y que, en consecuencia, el término prescriptivo se habría consolidado el 18 de mayo de 2025. La Fiscalía y la representación de víctimas se opusieron, al considerar que los hechos jurídicamente relevantes se extendieron en el tiempo y que el término de prescripción no se encontraba vencido. 3.2. El juez de primera instancia negó la solicitud de preclusión, al estimar que los hechos imputados no constituían un evento único, sino una conducta cuya relevancia penal se proyectó hasta el año 2015, lo que habilitaba la aplicación de los incrementos punitivos y conducía a fijar como fecha de prescripción el 18 de mayo de 2027. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, insistiendo en que la ejecución contractual y los otrosíes no hacían parte del verbo rector «celebrar» previsto en el artículo 410 del Código Penal. 3.3. Al resolver la apelación, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si había operado o no el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito de contrato sin cumplimiento de 7Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02677-01
jurídico a establecer si había operado o no el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito de contrato sin cumplimiento de 7Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02677-01 requisitos legales. Precisó que, en relación con Adolfo Miguel Polo Solano, la pena máxima del delito asciende a 216 meses, que, una vez formulada la imputación, el término prescriptivo se reanuda por la mitad, y que, dada su calidad de servidor público, resultaba procedente aplicar el incremento correspondiente, con el límite máximo de diez (10) años, conforme a los artículos 83 y 86 del Código Penal. En ese contexto, la Sala señaló expresamente que, aun si se acogiera la tesis defensiva según la cual los hechos se circunscribieron a un único evento ocurrido en 2005, «persistiría la aplicabilidad de la Ley 890 de 2004», por cuanto dicha norma entró en vigor el 1.º de enero de 2005, con independencia de la implementación territorial del sistema acusatorio. Asimismo, indicó que, de acuerdo con el contenido del escrito de acusación, «los hechos jurídicamente relevantes se extienden desde 2005 hasta 2015», debido a la suscripción de múltiples otrosíes contractuales posteriores a 2011, lo que justificaba, en ese estadio procesal, la aplicación del incremento del 50% previsto en la Ley 1474 de 2011 para el servidor público. La autoridad agregó que, incluso bajo el escenario más favorable planteado por la defensa, esto es, aplicando un aumento de solo una tercera
del incremento del 50% previsto en la Ley 1474 de 2011 para el servidor público. La autoridad agregó que, incluso bajo el escenario más favorable planteado por la defensa, esto es, aplicando un aumento de solo una tercera parte, el término de prescripción igualmente se reduciría al máximo legal de diez años, por lo que, en cualquier hipótesis, la acción penal prescribiría el 18 de mayo de 2027, razón por la cual no había lugar a decretar la preclusión solicitada. Finalmente, el Tribunal revocó parcialmente la decisión de primera instancia únicamente respecto de César Augusto Moya Colmenares, al declarar la preclusión por prescripción en su favor por el mismo delito, dada su condición de interviniente y la inexistencia de incremento por calidad de servidor público, y confirmó en lo demás el auto apelado. 8Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02677-01 .
4. Razonabilidad de la decisión. 4.1. De las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que la providencia cuestionada supera el estándar de razonabilidad, sin que se advierta la configuración de un defecto sustantivo, fáctico o de interpretación normativa que habilite la intervención del juez constitucional. Por el contrario, el Tribunal accionado realizó un examen coherente, sistemático y jurídicamente sustentado del fenómeno de la prescripción de la acción penal, a partir del marco normativo aplicable y del núcleo fáctico delimitado en el escrito de acusación. 4.2. En efecto, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos
prescripción de la acción penal, a partir del marco normativo aplicable y del núcleo fáctico delimitado en el escrito de acusación. 4.2. En efecto, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 del Código Penal1, se estructura a partir del verbo rector «celebrar», el cual, no se agota en un acto puramente instantáneo o formal, sino que puede comprender una pluralidad de manifestaciones volitivas jurídicamente relevantes, cuando estas integran un mismo proceso de formación, modificación o perfeccionamiento del vínculo contractual estatal. En tal medida, la determinación del momento consumativo del ilícito no puede efectuarse de manera aislada, sino atendiendo al contenido material de la imputación fáctica y a la forma en que el ente acusador estructuró la hipótesis de relevancia penal. 4.3. Bajo esa premisa, resulta razonable que la accionada haya considerado que, según el escrito de acusación, la conducta atribuida a Adolfo Miguel Polo Solano no se circunscribía exclusivamente a la 1 ARTÍCULO 410. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión
público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses. 9Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02677-01 suscripción inicial de la orden de prestación de servicios profesionales en el año 2005, sino que se proyectaba en el tiempo mediante la celebración de diversos otrosíes contractuales, algunos de ellos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, los cuales, en criterio de la jurisdicción ordinaria, no podían ser escindidos artificialmente del acto de celebración para efectos de la determinación del término prescriptivo. . Esa lectura no comporta una interpretación extensiva o analógica en perjuicio del procesado, como lo sugiere el accionante, sino una valoración jurídica razonada del alcance del verbo rector, efectuada dentro de los márgenes de autonomía judicial y fundada en el relato fáctico que gobierna la acusación. La Sala reitera que no corresponde al juez constitucional redefinir el contenido de la imputación ni anticipar juicios propios del escenario de juzgamiento, sino verificar si la hermenéutica adoptada por el juez natural resulta manifiestamente irrazonable, arbitraria o carente de sustento normativo, circunstancia que no se configura en el caso sub examine.
escenario de juzgamiento, sino verificar si la hermenéutica adoptada por el juez natural resulta manifiestamente irrazonable, arbitraria o carente de sustento normativo, circunstancia que no se configura en el caso sub examine. 4.4. A ello se suma que el Tribunal ofreció una argumentación alternativa suficiente, al precisar que, incluso bajo el escenario más favorable planteado por la defensa, esto es, admitiendo que la conducta se hubiera consumado en 2005, persistiría la aplicabilidad de la Ley 890 de 2004, en tanto dicha normativa entró en vigor el 1.º de enero de 2005 y dispuso el incremento de las penas previstas en el Código Penal, con independencia de la implementación territorial del sistema acusatorio. Desde esa óptica, la tesis defensiva no lograba desvirtuar la conclusión relativa a la inexistencia del fenómeno prescriptivo. 4.5. De igual forma, la Corporación examinó de manera expresa el impacto del incremento del término de prescripción por la calidad de servidor público, conforme a los artículos 83 y 86 del Código Penal, en su 10Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02677-01 versión modificada por la Ley 1474 de 2011, y explicó que, aun aplicando un aumento menor, el cómputo extintivo no se encontraba consolidado. Tal ejercicio argumentativo evidencia que la autoridad judicial no se limitó a una respuesta aparente o dogmática, sino que abordó de manera integral las distintas hipótesis planteadas por la defensa, descartándolas con razones jurídicas verificables.
a una respuesta aparente o dogmática, sino que abordó de manera integral las distintas hipótesis planteadas por la defensa, descartándolas con razones jurídicas verificables. Por lo anterior, la discrepancia del accionante se contrae, en realidad, a una diferencia de criterio respecto de la interpretación penal adoptada por el juez natural, lo cual, por sí solo, no habilita el amparo constitucional. La acción de tutela no constituye un mecanismo para reabrir el debate jurídico propio del proceso penal ni para imponer una lectura alternativa del derecho sustantivo, máxime cuando la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y es razonable en su interpretación normativa. Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, «independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC46132021, memorada en STC3373-2023)» (CSJ STC259-2024). 4.6. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 11Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02677-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 11Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02677-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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