CSJ - STC21325-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21325-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21325-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00695-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello instauraron contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Primero Civil Municipal y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00849-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, protección reforzada del adulto mayor e igualdad», para que se ordenara:Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00695-01 2 «i) Dejar sin efectos el Auto del Juzgado Octavo Civil del Circuito (27 de octubre de 2025) y el Auto del Juzgado Primero Civil Municipal (17 de septiembre de 2025). ii) Ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal admitir la demanda ejecutiva, reconociendo las sentencias laborales y liquidaciones del crédito como título ejecutivo judicial válido, aun allegadas en copia simple. iii) Librar mandamiento de pago por la suma de $61.152.000, correspondiente
reconociendo las sentencias laborales y liquidaciones del crédito como título ejecutivo judicial válido, aun allegadas en copia simple. iii) Librar mandamiento de pago por la suma de $61.152.000, correspondiente a intereses moratorios entre el 1 de julio y el 1 de agosto de 2025, más los que se sigan causando hasta el pago efectivo. iv) Adoptar medidas de protección reforzada en favor del señor Armando Jiménez Cuello, adulto mayor en estado de vulnerabilidad. v) Anexo las sentencias y demás documentos una vez asignado al juez de tutela en turno. vi) Que se pida los links 2025-84900 y 2025-84901 para su investigación exhaustiva». En resumen, adujeron que obtuvieron a su favor condenas por prestaciones sociales adeudadas junto con sus respectivos intereses moratorios contra la sociedad Mar Caribe Investments S.A.S., « por la prestación de sus servicios laborales », asunto que fue de conocimiento del Juzgado Sexto Laboral de Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cartagena y la Sala de Casación Laboral – rad. 2006-00222-00-. En consecuencia, promovieron demanda ejecutiva contra dicha empresa, asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena – rad. 2025-00849-00-, con la que aportaron tres liquidaciones: «i) Por $61.152.000 respecto a intereses moratorios causados entre el 1° de julio y el 1° de agosto de 2025; ii) Por $377.255.158 correspondiente a intereses moratorios
$61.152.000 respecto a intereses moratorios causados entre el 1° de julio y el 1° de agosto de 2025; ii) Por $377.255.158 correspondiente a intereses moratorios acumulados entre enero a julio de 2025 y, iii) Por $2.155.743.790,98 por concepto deRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00695-01 3 indexación e intereses moratorios causados desde 2008 hasta enero de 2025», las cuales anexó en copia simple, junto con las sentencias laborales. Pese a que « dichas liquidaciones y sentencias, constituyen título ejecutivo judicial válido conforme al artículo 422 núm. 4 del C.G.P., ya que provienen de condenas judiciales en firme y no han sido atendidas por parte de la empresa », se negó el mandamiento de pago, bajo el supuesto que « no se aportó título ejecutivo, pues las liquidaciones efectuadas por los demandantes no reúnen las condiciones para ser considerada una obligación clara, expresa y exigible» (17 sep. 2025), determinación que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena refrendó (27 oct.), incurriendo en « defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución», dado que, «no se estudió de fondo el contenido de las pruebas ni la naturaleza judicial del crédito». Además, se ignoró la situación de vulnerabilidad de Armando Jiménez Cuello, adulto mayor, desempleado, con inconvenientes de salud y que lleva más de siete años esperado el pago de su «crédito laboral», por lo que
Además, se ignoró la situación de vulnerabilidad de Armando Jiménez Cuello, adulto mayor, desempleado, con inconvenientes de salud y que lleva más de siete años esperado el pago de su «crédito laboral», por lo que no se trata, de revivir un litigio precluido sino de perseguir el cumplimiento efectivo de una obligación judicial insatisfecha, ante la ineficacia e inactividad de los jueces laborales para materializar los « efectos patrimoniales» que se derivan de un deber ya reconocido judicialmente, incluyendo los intereses moratorios causados entre el 1° de julio hasta el 1° de agosto de 2025. 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su obrar y expuso la existencia de «acciones de tutela» promovidas por los mismos accionantes « por diferentes actuaciones », las cuales fueron negadas.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00695-01 4 El Primero Civil Municipal de esa capital hizo un recuento de las decisiones adoptadas en el coactivo criticado y las razones que llevaron a negar por auto de 17 de septiembre de 2025 la orden de apremio. El Sexto Laboral del Circuito de esa metrópoli informó que el 23 de marzo de 2021 dispuso obedecer lo resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena, que ratificó el auto de 1° de junio de 2018, en el que « ordenó el pago a la parte demandante de los depósitos judiciales como pago del crédito, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, el pago del remanente al
el pago a la parte demandante de los depósitos judiciales como pago del crédito, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, el pago del remanente al demandado y el archivo del expediente, dispuso que en firme el proveído se procediera al pago del remanente al demandado, aprobó costas a cargo de la parte demandante y el archivo del proceso». Agregó que los gestores han presentado «acciones ejecutivas en repetidas ocasiones», remitidas por los Juzgados Tercero y Séptimo Laboral del Circuito, y Primero Civil del Circuito, todos de Cartagena, empero, « las mismas han sido rechazadas el 16 de febrero de 2024, 11 de junio de 2024 y 3 de diciembre de 2024», respectivamente. Mar Caribe Investments S.A.S. dijo que no es cierto que existan obligaciones pendientes de pago a su cargo derivadas de veredictos laborales, dado que las condenas emitidas en su momento fueron debidamente cumplidas dentro del « proceso ejecutivo laboral respectivo » que cursó en el Sexto Laboral del Circuito y todas las acreencias laborales fueron canceladas dando por terminado el proceso por pago total, por lo que, «cualquier reclamación ulterior por intereses o indexaciones posteriores, constituyen una pretensión nueva que debe ventilarse ante la jurisdicción laboral, no la civil».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00695-01
5 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena
la civil».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00695-01
5 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, tras advertir que los argumentos expuestos por los falladores censurados no se muestran abiertamente desprovistos de fundamento carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. 2.- Los querellantes impugnaron con las mismas alegaciones de la demanda, aduciendo, además, que el a quo constitucional declaró improcedente la tutela sin examinar todas las irregularidades denunciadas, fue omiso en su deber de controlar los errores judiciales evidentes, permitiendo que decisiones contrarias a la Constitución y al derecho permanecieran vigentes, escudándose simplemente en la «autonomía judicial», para evitar estudiar de fondo, cuando estaba obligado a «evaluar si la autonomía fue ejercida dentro de los limites constitucionales, lo cual no ocurrió». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, porque en la providencia de 27 de octubre de 2025 que convalidó la « negativa de la solicitud de mandamiento ejecutivo y ordenó la devolución de la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose», en el ejecutivo n.° 2025-00849-00, se expusieron
solicitud de mandamiento ejecutivo y ordenó la devolución de la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose», en el ejecutivo n.° 2025-00849-00, se expusieron las razones que lo sustentaron, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. En efecto, en dicho interlocutorio, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, observó que era evidente que en el sub judice «no se aportó título ejecutivo (…) toda vez que, las liquidaciones efectuadas por los demandantes no reúnen las condiciones para ser considerada una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor y tampoco es una providencia judicial queRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00695-01 6 ordena a pagar expresamente una suma de dinero», pues «realmente se trata de unos documentos elaborados unilateralmente por los ejecutantes que no vinculan jurídicamente por sí solos a los señalados ejecutados». Explicó, « valga precisar que la discusión sobre la liquidación del crédito debió surtirse dentro del proceso que tramitó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena agotando el procedimiento correspondiente, de tal modo que, es improcedente promover ese debate a través de un proceso ejecutivo desprovisto de título ejecutivo ante un juez civil que carece de competencia. Recuérdese que las etapas de los procesos son preclusivas y por regla general está vedado revivir términos o procesos y mucho menos a través de nuevas demandas ante un juez distinto al laboral».
etapas de los procesos son preclusivas y por regla general está vedado revivir términos o procesos y mucho menos a través de nuevas demandas ante un juez distinto al laboral». 2.- De suerte que, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, el anterior desenlace no se evidencia antojadizo, ya que se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto, desplegando la motivación necesaria para no acoger los argumentos traídos por los precursores en su apelación, por lo que, el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para imponer su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial. 3.- De otro lado, en torno a las inconformidades de Armando Jiménez Cuello, en el sentido que se debió reconocer a su favor « la protección reforzada de adulto mayor», se evidencia que en el sub examine, no existen circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia una actuación cautelosa para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad que ahora alega, porque se ve que actuó siempre en el asunto criticado con la representación de un abogado,Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00695-01 7 por lo que no se puede decir que se hayan lesionado sus privilegios esenciales porque la definición del caso haya sido contraria a sus intereses.
7 por lo que no se puede decir que se hayan lesionado sus privilegios esenciales porque la definición del caso haya sido contraria a sus intereses. Al respecto, esta Corte ha predicado, que «(…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada» (STC111942023 reiterada STC1727-2024 y STC5421-2025). 4.- Ergo se acompañará lo definido en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00695-01 8