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CSJ - STC21327-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21327-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC21327-2025 Radicación n° 13001-22-21-000-2025-00080-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Nadime Esper Fayad instauró contra la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 103037. ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se revocara el auto n.° 2025-07-009948 (30 sep. 2025) y, por ende, la accionada se abstuviera de conocer la lid confutada y la remitiera «al juez civil competente».Radicación n.° 13001-22-21-000-2025-00080-01 2 En compendio, adujo que es acreedora reconocida en la liquidación judicial de Almacén Robertico & Cía. Ltda., en la que la etapa de inventario y avalúo —incluido el inmueble denominado Lote 37 (FMI 040158032)— se surtió, aprobó y declaró precluida en agosto de 2024; no

inventario y avalúo —incluido el inmueble denominado Lote 37 (FMI 040158032)— se surtió, aprobó y declaró precluida en agosto de 2024; no obstante, el 5 de noviembre de ese año, Luis Gonzalo Díaz y la sociedad Inversiones y Representaciones Diaz Martínez & Cía. S. en C. radicaron memorial en el que plantearon una controversia sobre el derecho de dominio de una franja de dicho terreno. Aseveró que esa era una disputa de «propiedad y linderos», por lo que el Intendente Regional, actuando como Juez del Concurso, carecía de competencia funcional para asumir dicha discusión, cuya resolución correspondía exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, conforme al reparto natural de competencias. En su criterio, el régimen concursal solo faculta al juez para reconocer créditos, resolver «controversias» estrictamente vinculadas al proceso de liquidación y definir la inclusión o exclusión de bienes en el inventario cuando no exista un litigio real sobre el «derecho de propiedad», circunstancias ausentes en el caso. Por ello, elevó diversas peticiones —reposiciones, aclaraciones y solicitudes de nulidad entre el 31 de diciembre de 2024 y septiembre de 2025— en las que reiteró la «falta de competencia funcional del despacho para resolver controversias de dominio » y advirtió la violación del «principio de preclusión». Interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia que dispuso continuar el trámite y ordenó la elaboración de un nuevo

resolver controversias de dominio » y advirtió la violación del «principio de preclusión». Interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia que dispuso continuar el trámite y ordenó la elaboración de un nuevo avalúo, resueltos mediante auto n.° 2025-07-009948 (30 sep. 2025),Radicación n.° 13001-22-21-000-2025-00080-01 3 adverso a sus intereses, por lo que estimó configurada una vía de hecho, toda vez que incorpora un defecto orgánico por falta total de competencia, un defecto procedimental absoluto por reabrir etapas concluidas y una falta de motivación, al omitir cualquier referencia al debate jurídico suscitado.

2. El Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades en la Zona Caribe y del Archipiélago de San Andrés destacó la inviabilidad del ruego superlativo por no constituir una instancia adicional; defendió la legalidad de su proceder y remitió a los argumentos del interlocutorio objetado.

Inversiones y Representaciones Diaz Martínez & CIA. S. en C. se opuso al amparo por no cumplir los requisitos de procedencia de la acción constitucional. Luz Marina Esper Fayab, tercera interviniente, apoyó la demanda. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena denegó el resguardo, en tanto «evidencia esta Colegiatura que la Superintendencia de Sociedades ha tramitado diversas solicitudes elevadas por la hoy accionante al interior del proceso liquidatario donde se están surtiendo aun etapas que constituyen mecanismos idóneos para hacer

«evidencia esta Colegiatura que la Superintendencia de Sociedades ha tramitado diversas solicitudes elevadas por la hoy accionante al interior del proceso liquidatario donde se están surtiendo aun etapas que constituyen mecanismos idóneos para hacer valer los derechos que aquí exige la parte demandante. En particular, se encuentra en curso la resolución del incidente de nulidad promovido por la parte demandante, circunstancia que ella misma reconoció en el informe allegado con la acción de tutela (…) Por lo cual dimana improcedente la acción». 2.- La precursora impugnó, aduciendo:Radicación n.° 13001-22-21-000-2025-00080-01 4 «(…) la propia conducta del Juez del Concurso ha desvirtuado por completo la eficacia de dicho medio ordinario. En efecto, el juez accionado, mediante una actuación sincrónica y manifiestamente irregular, avanzó el trámite concursal y otorgó plenos efectos al nuevo inventario y avalúo en favor de un tercero, reconociendo simultáneamente la existencia de un vicio sustancial aún no resuelto que afecta la validez de estos actos y de esos nuevos inventarios. Esta actuación no solo vulnera principios fundamentales como la contradicción, la legalidad y la tutela judicial efectiva, sino que además evidencia una grave falta de respeto al debido proceso y a los derechos de las partes involucradas, comprometiendo la imparcialidad y legitimidad de la función judicial. Por tanto, exigir el agotamiento de un incidente de nulidad que ha sido viciado de contenido por la propia autoridad responsable,

partes involucradas, comprometiendo la imparcialidad y legitimidad de la función judicial. Por tanto, exigir el agotamiento de un incidente de nulidad que ha sido viciado de contenido por la propia autoridad responsable, constituye una carga desproporcionada e irrazonable, tornando la acción de tutela en el mecanismo definitivo y necesario para restablecer la legalidad, salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados y exigir la responsabilidad de los implicados en estas irregularidades». Además, aseveró que sí se le está causando un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, toda vez que la resolución emitida por la Superintendencia de Sociedades en la Zona Caribe y del Archipiélago de San Andrés el 30 de septiembre de 2025 en el proceso n.° 2025-07-009948, mediante la cual no revocó la que dispuso continuar el trámite, ordenó la elaboración de un nuevo avalúo, y negó la apelación, no fue resultado de criterios subjetivos ni ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, allí afirmó que actuó dentro de sus facultades al realizar el control de legalidad y analizar las pruebas para determinar con certezaRadicación n.° 13001-22-21-000-2025-00080-01 5 cuáles bienes integran la masa concursal, evitando la inclusión de activos que no pertenecen al deudor. Trajo a colación el artículo 244 del Código

5 cuáles bienes integran la masa concursal, evitando la inclusión de activos que no pertenecen al deudor. Trajo a colación el artículo 244 del Código General del Proceso, conforme al cual estableció que «todas las pruebas valoradas para tomar la decisión en el auto hoy recurrido, son documentos públicos oficiales, que no fueron tachados dentro del proceso, y en consecuencia se presumen auténticos conforme a lo dispuesto en la norma citada anteriormente, puesto que estos en ningún momento fueron tachados como falsos». En relación con el motivo de inconformidad, relativo a la supuesta falta de competencia funcional del juez del concurso, indicó que este ejerce funciones jurisdiccionales dentro de los límites establecidos por la Ley 1116 de 2006 y se rige por el Código General del Proceso. Insistió en que el juez del concurso tiene el deber de corregir cualquier irregularidad dentro de los procesos que conoce, proteger y recuperar los bienes que integran el patrimonio del deudor, y verificar que los bienes vinculados a la masa concursal pertenezcan efectivamente a éste.

Explicó: «(…) el juez del concurso, quien está investido de facultades judiciales, además de las facultades conferidas en la Ley 1116 de 2006, se encuentra regido por el Código General del Proceso, motivo por el cual, se encuentra en el deber de sanear cualquier vicio o irregularidad que crea conocer dentro de los procesos adelantados en su Despacho, como en efecto lo realizó con el control de legalidad efectuado en el auto recurrido.

De la misma manera, se le pone de presente que no estamos ante un proceso de deslinde y amojonamiento. Conforme las facultades otorgadas al juez del

legalidad efectuado en el auto recurrido. De la misma manera, se le pone de presente que no estamos ante un proceso de deslinde y amojonamiento. Conforme las facultades otorgadas al juez del concurso, se requirió un nuevo avalúo, teniendo cuenta una información allegada al proceso concursal para la adecuada orientación del proceso y así dilucidar cualquier situación presentada en el concurso.Radicación n.° 13001-22-21-000-2025-00080-01 6 De nuevo, se debe hacer especial énfasis que es deber del juez del concurso el de ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar LOS BIENES QUE INTEGRAN EL ACTIVO PATRMONIAL. Conforme con lo anterior, se debe siempre verificar que los bienes vinculados a la masa sean los que efectivamente pertenecen al deudor». Luego, precisó que no se estaba alterando el propósito del «control de legalidad», como alegaba el recurrente, sino que su actuación buscaba determinar la verdadera situación de un terreno que posiblemente no pertenecía al patrimonio de la concursada. Aclaró que el artículo 132 del Código General del Proceso autorizaba al juez del concurso a corregir cualquier anomalía dentro del procedimiento, ya fuera por iniciativa propia o a solicitud de los involucrados, y no únicamente a subsanar errores formales. Manifestó que el objetivo fue garantizar que el inventario reflejara la realidad y que no se incorporaran activos que no correspondieran a la masa concursal. Asimismo, arguyó que no existieron conductas indebidas ni

reflejara la realidad y que no se incorporaran activos que no correspondieran a la masa concursal. Asimismo, arguyó que no existieron conductas indebidas ni intentos de confusión, dado que los documentos aportados fueron valorados y considerados válidos. Explicó que la providencia pretendía precisar la situación de los lotes de la concursada, asegurando que los avalúos coincidieran con la realidad y que únicamente los bienes del deudor formaran parte del patrimonio a liquidar. Concluyó que «lo que busca el Despacho es aclarar la situación del área de los lotes de propiedad del concursada, para así evitar que se apruebe en este proceso un avalúo que no coincida con la realidad, ni se vinculen bienes que no deban hacer parte de la masa. Esto no es un actuar caprichoso del Despacho, deber del juez del concurso de llegar a la verdad sustancial y esclarecer los hechos puestos en conocimiento».Radicación n.° 13001-22-21-000-2025-00080-01 7 Finalmente, en punto al recurso de apelación, indicó que «los procesos de insolvencia adelantados ante la Superintendencia de Sociedades son de única instancia, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de

2006. En consecuencia, de lo anterior, se procederá a negar el recurso de apelación solicitado en subsidio por el recurrente». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer

2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025), máxime cuando tal determinación se sustentó en un desarrollo argumentativo fáctico y jurídico claro, preciso y de cara a las particularidades del caso. 3.- Finalmente, aunque la tutelante dijo concurrir a esta vía constitucional para «evitar» la consumación de un «perjuicio irremediable», se advierte que para tener en cuenta este, es indispensable demostrar que, el referido daño «(i) [es] inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el perjuicio; (ii) sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018); sin

impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018); sin embargo, tales exigencias no fueron aquí acreditadas, como tampoco se encuentran circunstancias que avalen un actuar preventivo en este remedio. 4.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.Radicación n.° 13001-22-21-000-2025-00080-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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