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CSJ - STC21328-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21328-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21328-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00296-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Sandra Patricia Peralta Rodríguez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15176-31-03-002-2014-00038. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, tutela judicial efectiva y principio de legalidad», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias de 1º de septiembre y 14 de octubre de 2025 y dictar sentencia anticipada.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00296-01 En sustento, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, en el hipotecario que en su contra promovió Raúl Armando Bello Garzón, no accedió a su solicitud de emitir «sentencia anticipada», al estimar que no se configuraban los presupuestos para ello (1 º sep. 2025), determinación que mantuvo vía reposición (14 oct.), con lo que incurrió en defectos fácticos, sustantivos y procedimentales, toda vez que la situación procesal demostraba la prescripción de la acción.

determinación que mantuvo vía reposición (14 oct.), con lo que incurrió en defectos fácticos, sustantivos y procedimentales, toda vez que la situación procesal demostraba la prescripción de la acción. Señaló que constituyó hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada a favor de Raúl Armando (E. P. 0313, 29 mar. 2010), y que las obligaciones garantizadas se hicieron exigibles entre el 29 de marzo y el 5 de abril de 2011, por virtud de cuatro (4) letras de cambio cuyos vencimientos ocurrieron en esas fechas. Pese a ello, la demanda se radicó hasta el 1 de abril de 2014, momento para el cual el acreedor pretendió «interrumpir la prescripción de la acción hipotecaria»; el mandamiento de pago se libró el 9 de abril de 2014 y se notificó por aviso el 14 de agosto de ese año, sin que hubiera ejercido oposición, razón por la cual el 3 de diciembre de 2014 se dispuso seguir adelante el cobro y la venta en pública subasta del inmueble. Afirmó que desde la «notificación del mandamiento de pago» el demandante permaneció inactivo, circunstancia que demostraba su inoperancia y desinterés en la persecución del bien y configuraban la «prescripción del derecho real de hipoteca». Sostuvo que, conforme al artículo 2539 del Código Civil, la «notificación del mandamiento de pago » el 14 de agosto de 2014 produjo una «interrupción civil de la prescripción », iniciándose un nuevo término de diez (10) años a partir de esa fecha. Por ende, para cuando se fijó fecha para el

«notificación del mandamiento de pago » el 14 de agosto de 2014 produjo una «interrupción civil de la prescripción », iniciándose un nuevo término de diez (10) años a partir de esa fecha. Por ende, para cuando se fijó fecha para el 2Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00296-01 remate en 2025, ya había transcurrido íntegramente ese lapso, razón por la cual estimó «probada la extinción de la acción hipotecaria», que debió ser reconocida al existir pruebas suficientes del transcurso del plazo sin actuaciones eficaces del acreedor. 2.- La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Raúl Armando Bello Garzón se opuso al amparo por que la gestora busca dilatar injustificadamente la lid cuestionada; ya había formulado otra acción constitucional por los mismos hechos, la cual fue negada; la «tutela» no puede fungir como tercera instancia ni reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios; y, no se configuraba perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja denegó el resguardo, porque: «(…) en el sub examine, los argumentos de la censura no se acompasan con lo acaecido en el trámite del proceso, por lo que el alegado defecto material o sustantivo no se configura. El juzgador de instancia no incurrió en interpretación errónea de las normas, las cuales fueron correctamente

sustantivo no se configura. El juzgador de instancia no incurrió en interpretación errónea de las normas, las cuales fueron correctamente aplicadas, como se ha puntualizado. Basta reiterar que la interrupción civil de la prescripción se produjo de manera eficaz, conforme al artículo 2539 del Código Civil, y se encuentra acreditado que el ejecutante ha mantenido una conducta activa dentro del proceso ejecutivo, cumpliendo con las cargas procesales impuestas por la ley y el despacho, tales como la actualización del avalúo del inmueble hipotecado, la presentación de liquidaciones del crédito y la solicitud de remate judicial. 3Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00296-01 La demora en la concreción del mismo no es atribuible a la inactividad del acreedor, sino a factores ajenos a su voluntad, por lo que no puede predicarse negligencia. Además, las medidas cautelares se materializaron efectivamente, pues se practicaron el embargo y secuestro del bien dado en garantía, asegurando la finalidad del proceso. El hecho de que aún no se haya realizado la venta en pública subasta no implica ineficacia de dichas medidas, ya que estas cumplen su función de asegurar el bien para el pago de la obligación. En consecuencia, no se configuran los presupuestos para declarar la prescripción extintiva liberatoria, toda vez que el ejecutante ejerció oportunamente su derecho, interrumpió el término de prescripción y ha desplegado actuaciones tendientes a la satisfacción del crédito, respaldado por

oportunamente su derecho, interrumpió el término de prescripción y ha desplegado actuaciones tendientes a la satisfacción del crédito, respaldado por la hipoteca constituida por la demandada (…)». 2.- La querellante impugnó, reafirmándose en sus argumentos inaugurales. Igualmente aseveró que el juez denunciado omitió estudiar la prescripción conjunta de la obligación principal y de la acción hipotecaria prevista en el artículo 2537 del Código Civil, pese a que el crédito llevaba más de diez (10) años sin actuaciones útiles del acreedor, por lo que tanto la obligación como la garantía estaban extinguidas.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia, porque el interlocutorio expedido el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá en el proceso n.° 2014-00038, único que se examina por ser el que zanjó de manera definitiva el asunto controvertido, no fue el resultado de criterios subjetivos alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia. 4Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00296-01 Allí, memoró que «la prescripción extintiva liberatoria se encuentra regulada por los artículos 2535 a 2541 del Código Civil y faculta al demandado para extinguir las acciones y derechos ajenos por no haber sido ejercidos durante el

regulada por los artículos 2535 a 2541 del Código Civil y faculta al demandado para extinguir las acciones y derechos ajenos por no haber sido ejercidos durante el tiempo establecido por la ley». Seguidamente, relato lo ocurrido en la Litis y, precisó que: «(…) En el caso bajo estudio se evidencia que el ejecutante ejerció su derecho a ejecutar y a perseguir el bien hipotecado, a través de la demanda judicial y desde que la promovió ha realizado acciones tendientes a hacer efectivo su derecho, ya que con la venta del bien hipotecado pretende el pago de la obligación incumplida por parte de la ejecutada y no ha habido negligencia de su parte, toda vez que ha cumplido con las cargas procesales que tanto la norma como el juzgado le ha impuesto, tales como realizar las gestiones ante la ORIP Chiquinquirá tendientes a esclarecer la titularidad del predio, interponer los recursos contra la resolución que no le permitió solicitar la unificación de los folios de matrícula inmobiliaria del bien hipotecado por no ostentar la calidad de propietario, actualizar el avalúo, entre otros; por lo tanto, no dejó extinguir su derecho de cobrar la suma de dinero que está obligada a cancelar la señora Sandra Patricia Peralta, la cual se encuentra respaldada en la hipoteca. En cuanto a lo manifestado por el apoderado de la demandada respecto a que pese a estar embargado y secuestrado el bien inmueble hipotecado, las medidas cautelares no han sido efectivas por cuanto el demandante no ha recibido dinero por parte de los auxiliares de la justicia quienes son los encargados de

pese a estar embargado y secuestrado el bien inmueble hipotecado, las medidas cautelares no han sido efectivas por cuanto el demandante no ha recibido dinero por parte de los auxiliares de la justicia quienes son los encargados de administrar el bien objeto de la medida y que en una oportunidad rechazó las cuentas presentadas por el secuestre, no es de recibo por el despacho tal afirmación, habida cuenta que el artículo 468 del C.G.P. le otorga al acreedor la facultad de perseguir el pago de una obligación, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda así como hacer postura con base en la liquidación de su crédito si su hipoteca es de primer grado, lo que quiere decir que el acreedor puede escoger libremente si oferta por el valor de su crédito o espera a que sea objeto de remate para que con el dinero ofertado por el bien por parte del rematante y adjudicatario se le pague lo 5Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00296-01 adeudado conforme a la liquidación del crédito que se encuentre vigente para el momento. Por lo anteriormente esgrimido, se encuentra desvirtuado el primer elemento para que se declare la prescripción extintiva liberatoria, es decir, la inactividad del acreedor, toda vez que el ejecutante interpuso la acción legal pertinente para perseguir el pago de la obligación y hacer efectiva la hipoteca constituida por la demandada como garantía de la obligación, demanda que fue notificada dentro del término otorgado por la ley para la interrupción de la prescripción y desde el momento que presento la demanda ha realizado el trámite tendiente a que la demandada le haga efectiva la obligación de pagarle

fue notificada dentro del término otorgado por la ley para la interrupción de la prescripción y desde el momento que presento la demanda ha realizado el trámite tendiente a que la demandada le haga efectiva la obligación de pagarle una suma de dinero, respaldada en las letras de cambio y la hipoteca constituida por la demandada». En lo relacionado con el transcurso del tiempo, puntualizó: «(…) en el caso sub judice, toda vez que como se explicó en precedencia, la acción ejecutiva se presentó en el término de los 5 años que la ley le otorga al acreedor para interponer el proceso ejecutivo y se notificó al demandado dentro del año siguiente a la fecha en que se libró mandamiento ejecutivo, por lo tanto se interrumpió la prescripción, aunado a que la demandada no alegó en el momento procesal oportuno, como excepción, el fenómeno de la prescripción extintiva liberatoria que hoy de manera extemporánea quiere invocar a su favor; en consecuencia, tampoco se cumple con el segundo elemento para declarar la prescripción; por consiguiente, como el derecho del demandante a perseguir el pago de las sumas de dinero contenidas en las letras de cambio suscritas por la demandada, se encuentra vigente, la hipoteca corre igual suerte, ya que como bien lo afirmó el recurrente la hipoteca es accesoria y se extingue cuando se acabé la obligación principal. No obstante todo lo anterior, el recurrente pasa por alto que lo ejecutado son títulos valores, con los cuales respalda la obligación hipotecaria, luego su término prescriptivo es regulado por el código de comercio y no la normativa civil, que para el caso es la determinada por los artículos 787, 789 y 790, los

títulos valores, con los cuales respalda la obligación hipotecaria, luego su término prescriptivo es regulado por el código de comercio y no la normativa civil, que para el caso es la determinada por los artículos 787, 789 y 790, los cuales no fueron invocados por el recurrente, pero en cualquiera de los casos 6Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00296-01 el termino prescriptivo acorde a las fechas de exigibilidad de los títulos ejecutados, la presentación de la demanda y su notificación, como ya quedara antes anotado, fue interrumpido y no acaeció; sumado a que no informo cuál de las caducidades y prescripciones establecidas en estos artículos era el peticionado, es decir, referente a la acción directa, de regreso o de regreso del último tenedor, lo que convierte su recurso en equivoco». Concluyó, que : «Así las cosas, no se repondrá la providencia del 01 de septiembre de 2025». Finalmente, en lo concerniente, «con el recurso de apelación» decidió no concederlo ya que dentro de los autos enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso no se encuentra el que niegue la «sentencia anticipada por prescripción extintiva liberatoria». Además, dado que la prescripción no fue propuesta como excepción , no procede el recurso de apelación. 1.1.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la precursora, quien anhela imponer su propia visión

apelación. 1.1.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la precursora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado.

DECISIÓN

7Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00296-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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