CSJ - STC21330-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21330-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21330-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01970-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jesús instauró contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00183.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01970-01 2 ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y a la defensa» , para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 16 de julio de 2025 en el asunto debatido y, en su lugar, «emitir una nueva decisión de fondo que se ajuste a los principios de
efecto la providencia emitida el 16 de julio de 2025 en el asunto debatido y, en su lugar, «emitir una nueva decisión de fondo que se ajuste a los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad, teniendo en cuenta los hechos debidamente probados y reconocidos por las partes». En sustento, manifestó que el estrado querellado dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito que propuso y, en consecuencia, siguió adelante con el ejecutivo que Gloría promovió en su contra para el cobro de unas cuotas de alimentos pactadas en la escritura pública n.° 08 (8 en. 2020) a favor de sus hijos Santiago y Tobías (16 jul. 2025). Controvirtió dicha determinación, comoquiera que, en el momento oportuno, expuso que, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia, se quedó sin trabajo y sin un ingreso económico estable; razón por la cual acordó con Gloría «de manera libre y voluntaria, modificar la forma de cumplimiento de la cuota alimentaria, disminuyendo transitoriamente el valor» . Pese a las dificultades, siempre intentó sufragar el dinero para cubrir las obligaciones; inclusive, desde aquel tiempo, sus descendientes empezaron a turnar el lugar de vivienda para que no recayeran todos los gastos únicamente en la madre. Adicionalmente, alegó que había montos que ya no se causaban y que por tanto no se podían incluir en el coercitivo tales como el salario de la empleada doméstica y el arriendo por la suma de $3’000.000, porque la casa era de propiedad de Gloría. Con todo, algunos períodos los jóvenes
que por tanto no se podían incluir en el coercitivo tales como el salario de la empleada doméstica y el arriendo por la suma de $3’000.000, porque la casa era de propiedad de Gloría. Con todo, algunos períodos los jóvenes se quedaron en su residencia, proporcionándoles durante esos interregnosRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01970-01 3 «alimentos, recreación, servicios públicos, administración, transporte»; de manera que dichos emolumentos correspondía descontarlos. Aunque demandó a Gloría con el propósito de disminuir la cuota fijada en otrora - n.° 2022-00731, «ha tenido un muy lento avance» y no ha finiquitado. Por lo esbozado, insistió en que la decisión reprochada «desconoció lineamientos jurídicos, circunstancias y hechos debidamente acreditados, que daban cuenta de la ocurrencia de causales válidas no solo para la prosperidad de las excepciones, sino para demostrar la realidad en el grupo familiar». En síntesis, el despacho no realizó un análisis juicioso e integral de las pruebas recaudadas que demostraban el pago parcial, ni aplicó en debida forma el artículo 425 del Código Civil, incurriendo así en defectos fáctico y sustantivo. 2.- El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá narró las etapas surtidas en la contienda confutada y se opuso al amparo, porque «dentro de la cuerda legal permitida por la ordenanza jurídica, fue evaluado y estudiado minuciosamente el recaudo probatorio aportado por las partes y el que oficiosamente fue peticionado».
de la cuerda legal permitida por la ordenanza jurídica, fue evaluado y estudiado minuciosamente el recaudo probatorio aportado por las partes y el que oficiosamente fue peticionado». El Veintiuno de Familia de Bogotá relató lo adelantado en el litigio n.° 2022-00731 y aseveró no haber infringido las garantías supralegales del querellante. Gloría discrepó de lo afirmado por el gestor, pues no logró acreditar los pagos que según él ha cubierto en ese tiempo y destacó la improcedencia del ruego.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01970-01 4 El Defensor de Familia advirtió que el debate planteado, es de competencia del juzgador cuestionado. La Procuradora 28 Judicial II se atuvo a lo resuelto en el pleito objetado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró inviable el resguardo, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «(…) deberá el actor acudir ante la jurisdicción ordinaria, especializada en derecho de familia, para llevar a cabo la reducción de cuota alimentaria establecida en la escritura pública número 08 de la Notaría 75 del Círculo de Bogotá entre las señores GLORÍA y JESÚS, respecto de sus menores de su hijos Tobías y Santiago, como quiera que la conciliación que se llevó a cabo el pasado 24 de octubre entre los progenitores, en la Procuraduría General de la Nación, “se declaró fallida”. 2.- El precursor impugnó, aduciendo que se hizo un «incorrecto
como quiera que la conciliación que se llevó a cabo el pasado 24 de octubre entre los progenitores, en la Procuraduría General de la Nación, “se declaró fallida”. 2.- El precursor impugnó, aduciendo que se hizo un «incorrecto análisis del caso» y, por tanto, requirió «se aborde en rigor y profundidad el estudio del caso y se produzca una decisión de fondo». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, porque el fallo expedido el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá, en el que «declaró no probadas las excepciones de mérito» propuestas por el accionante en el proceso n.° 2022-00183, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01970-01 5 En efecto, el derrotero que planteó desde un inicio para zanjar la controversia, fue el de verificar si se daban las exigencias para continuar con la Litis conforme al mandamiento de pago emitido el 5 de octubre de 2023 por la suma de 90’698.447 por «concepto de cuota alimentaria». Para desarrollarlo, memoró la normatividad que rige la temática (artículos 411 del Código Civil, 422, 431, 176 del Código General del Proceso) y, a partir de ello, valoró los elementos de convicción incorporados al infolio y los interrogatorios de las partes.
(artículos 411 del Código Civil, 422, 431, 176 del Código General del Proceso) y, a partir de ello, valoró los elementos de convicción incorporados al infolio y los interrogatorios de las partes. Resaltó que Gloría aseguró nunca haber alterado el «acuerdo alimentario» previsto en la escritura pública n.° 08 del 8 de enero de 2020 a favor de sus hijos Santiago y Tobías, puesto que, si bien conoció de los inconvenientes económicos que tuvo el impulsor, «le dio muchas oportunidades para generar ingresos que incluso le prestó dinero (…) a fin de que adelantara la sucesión de los progenitores». Adicionalmente, esas afirmaciones fueron respaldadas con documentos anexados al dossier, que dan cuenta de los reclamos que en múltiples ocasiones Gloría hizo al padre de los jóvenes para que se pusiera al día con los deberes pecuniarios; de ahí que, no existía prueba que soportara la supuesta variación de la «cuota» que alegó el tutelante, quien tampoco se preocupó por acreditar dicho escenario como correspondía (artículos 167 y siguientes del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil); y es que si bien aportó unos pantallazos del intercambio de correos electrónicos exponiendo a la madre su falta de capacidad de pago, en ninguno de esos mensajes se lee el cambio de las mesadas. Aunque también observó la existencia del pleito que paralelamente interpuso Jesús para conseguir la disminución de las mensualidades, éste no ha culminado y, por ende, reiteró, no hay medio suasorio que
Aunque también observó la existencia del pleito que paralelamente interpuso Jesús para conseguir la disminución de las mensualidades, éste no ha culminado y, por ende, reiteró, no hay medio suasorio que compruebe la modificación del estipendio inicialmente fijado por unaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01970-01 6 autoridad judicial o administrativa, o el «acuerdo privado» firmado por las partes, descartando entonces la primera defensa formulada. Ahora, aun cuando Jesús se esforzó en discriminar ciertos factores de la «cuota alimentaria» para que fueron descontados, esto es, lo relacionado con la empleada doméstica y el canon de arrendamiento, puntualizó que ello no era procedente, ya que en el referido convenio objeto de cobro «las partes la condensaron de forma integral a la suma de 10’323.887» sin incluir allí pagos en especie. Tampoco era viable la compensación pecuniaria instada por el impulsor, respecto de los gastos asumidos cuando los jóvenes se quedaban en su casa, comoquiera que al tenor del artículo 425 del Código Civil «el que dé alimentos no puede poner al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él, siendo completamente improcedente que pretenda que le sea compensada alguna obligación a su favor y a cargo de los demandantes ante lo que se obligó a suministrar, a no ser por supuesto que los extremos procesales reconozcan esos dineros pagados por concepto de cuota alimentaria respecto al pago de la obligación alimentaria», lo que aquí no ocurrió. En conclusión, cualquier otra erogación sufragada por el actor que
esos dineros pagados por concepto de cuota alimentaria respecto al pago de la obligación alimentaria», lo que aquí no ocurrió. En conclusión, cualquier otra erogación sufragada por el actor que sobrepase la esfera de lo concertado, no puede ser tenida en cuenta para efectos de descontar la «cuota alimentaria», llevando a la improsperidad de las demás «excepciones». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en elRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01970-01 7 ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01970-01
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