CSJ - STC21332-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21332-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la «protección de datos» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC21332-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00752-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 4 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María contra el Juzgado Segundo de Familia de Funza, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con
y Amazonas el 4 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María contra el Juzgado Segundo de Familia de Funza, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado nº 0000-00000.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00752-01
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, alimentos y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que en el proceso que Juan inició en su contra, el Juzgado Segundo de Familia de Funza profirió sentencia en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2025, en la que decretó el divorcio con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, así como la disolución y en estado de liquidación de la sociedad conyugal. Adujo que la juez accionada dispuso abrir incidente para fijación de la cuota de alimentos y régimen de visitas de sus hijas Catalina de 14 años y Daniela de 8 años, al considerar que no obraba prueba de los soportes de los gastos de las menores y ordenó que fueran allegadas en un término de 8 días, pese a que éstas ya se encontraban en el expediente, entre otros, en el archivo de 396 folios enviado por ella. Señaló que de esa decisión se corrió traslado a las partes, momento procesal en el que su apoderada manifestó oposición frente a la apertura del incidente; sin embargo, «la señora Juez [la] interrump[ío] y d[io] por
procesal en el que su apoderada manifestó oposición frente a la apertura del incidente; sin embargo, «la señora Juez [la] interrump[ío] y d[io] por terminada la audiencia, cercenando de manera tajante todos los derechos que [l]e asisten al poder interponer un recurso por no estar de acuerdo con la decisión tomada». Sostuvo que, en el acta de la audiencia se indicó que se había corrido traslado a las partes de esa decisión «sin manifestación alguna», situación que carece de veracidad , pues ante la interrupción de la Juez accionada a la 2Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00752-01 oposición de su apoderada, se le negó la posibilidad de interponer los recursos pertinentes, lo que constituye una restricción arbitraria y desproporcionada del debido proceso. Afirmó que, además, en la audiencia se presentaron algunas irregularidades como fue el cuestionamiento por parte de la juez frente al hecho de que ella no abriera una cuenta de ahorros para las menores, así como algunas manifestaciones que reflejaron falta de sensibilidad sobre la situación de violencia vivida por ella y sus hijas, al afirmar que, «el pasado es pasado», minimizando así la gravedad de los hechos que motivaron el decreto de unas medidas de protección a su favor. Indicó que tales expresiones son graves, debido a que, reproducen estereotipos de género y desdibujan el contexto de violencia comprobado, generando un mensaje de desprotección y desconfianza en las instituciones para las víctimas, pues en lugar de aplicar el principio del interés superior
estereotipos de género y desdibujan el contexto de violencia comprobado, generando un mensaje de desprotección y desconfianza en las instituciones para las víctimas, pues en lugar de aplicar el principio del interés superior del menor y el enfoque de género, la juez accionada adoptó una postura que revictimiza y evidencia la urgencia de la intervención constitucional. Adicionalmente, relató que el impacto de lo ocurrido en la audiencia fue tanto que, a través de correo electrónico, manifestó a su apoderada judicial las afectaciones psicológicas y emocionales derivadas del proceder judicial, por las expresiones de la juez trascendieron el plano jurídico, teniendo que enfrentar un escenario procesal carente de empatía y sensibilidad. Por último, cuestionó que el juzgado no cargara la grabación de la audiencia de 24 de septiembre de 2025 en el expediente virtual, pese a que en múltiples ocasiones presentó solicitud formal de la remisión de la 3Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00752-01 grabación, sin que a la fecha de presentación de la acción haya obtenido respuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar que se declare la existencia de una vía de hecho, derivada de las actuaciones irregulares adelantadas por el Juzgado Segundo de Familia de Funza consistentes en: i) omitir la valoración de las pruebas oportunamente allegadas, ii) negar el derecho a interponer recursos frente a las decisiones, iii) registrar en el acta hechos contrarios a lo realmente ocurrido en la audiencia y iv) ordenar de manera infundada la apertura de un incidente y el aporte de pruebas ya incorporadas.
derecho a interponer recursos frente a las decisiones, iii) registrar en el acta hechos contrarios a lo realmente ocurrido en la audiencia y iv) ordenar de manera infundada la apertura de un incidente y el aporte de pruebas ya incorporadas. En ese orden, requirió dejar «sin efectos las decisiones adoptadas en la audiencia del 24 de septiembre de 2025 » y, en su lugar, ordenar al Juzgado accionado « rehacer la actuación desde el momento en que se vulneraron los derechos fundamentales -esto es, antes de la apertura del incidente-, garantizando la práctica y valoración de las pruebas allegadas, el uso de la palabra y la debida contradicción». Además, solicitó se adopten medidas de urgencia para proteger los derechos de las niñas mientras se resuelve el fondo del proceso, fijando los alimentos provisionales y «se exhorte al Despacho judicial accionado a aplicar un enfoque diferencial y de género en el trámite del proceso, en atención a la condición de madre cabeza de hogar y a los antecedentes de violencia intrafamiliar».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Funza expuso que, en la audiencia se informó a la apoderada de la demandada que en el expediente se encontraba el listado de gastos de alimentos de las menores pero no los recibos de respaldo y, que, de haberse remitido el mencionado archivo, el
4Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00752-01 formato pdf no había podido abrirse correctamente, razón por la que se requirió a la abogada a fin de que allegara nuevamente las documentales pertinentes, para luego convocar a la audiencia para la fijación de la cuota
formato pdf no había podido abrirse correctamente, razón por la que se requirió a la abogada a fin de que allegara nuevamente las documentales pertinentes, para luego convocar a la audiencia para la fijación de la cuota alimentaria.
2. La defensora de Familia adscrita al ICBF - Centro Zonal de Facatativá, manifestó que desconoce el contexto de la situación presentada en el Juzgado accionado.
3. La coordinadora del Centro Zonal Facatativá del ICBF, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, luego de establecer que la accionante puede formular la nulidad de lo actuado, con fundamento en las causales 5ª y 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, para que las irregularidades que alega sean tramitadas. Adicionalmente, consideró que tampoco se corroboró un perjuicio irremediable, máxime cuando el proceso de divorcio da cuenta que el padre de las menores ha venido realizando un aporte mensual de $1.000.000 por alimentos. Por último, señaló que no se evidenciaba que la decisión de continuar con el trámite del proceso para fijar la cuota alimentaria afectara de forma ostensible las prebendas de la accionante y de sus hijas, por cuanto en ese escenario se analizarán las pruebas aportadas. 5Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00752-01
LA IMPUGNACIÓN
de forma ostensible las prebendas de la accionante y de sus hijas, por cuanto en ese escenario se analizarán las pruebas aportadas. 5Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00752-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, de acudir a la nulidad referida por el Tribunal, el proceso tardaría un tiempo indeterminado, circunstancia que llevaría a que el daño y sufrimiento de las niñas persista por un tiempo prolongado, más aún cuando en la audiencia la juez le impidió a su apoderada sustentar la oposición frente a la orden de apertura de incidente, al interrumpir su intervención y terminar la diligencia. Adujo que el Tribunal omitió examinar aspectos como la dilación injustificada en el trámite de la fijación de cuota de alimentos a favor de las menores, así como la aplicación de los estándares internacionales de protección reforzada de las mujeres y los niños que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Sostuvo que el despacho incorporó la grabación al expediente solo después de la interposición de esta tutela, cuando ya había transcurrido el tiempo para ejercer los mecanismos de defensa, lo que impidió que relacionara todas las manifestaciones irregulares de la juez accionada. De igual forma, reiteró la falta de enfoque de género y la revictimización por parte de la funcionaria, al usar expresiones como: «estas niñas no son producto de una noche de copas una noche loca» (minuto 43:33), «lo que aquí se ha dicho no es tan severo como para no tener una relación de afecto y
revictimización por parte de la funcionaria, al usar expresiones como: «estas niñas no son producto de una noche de copas una noche loca» (minuto 43:33), «lo que aquí se ha dicho no es tan severo como para no tener una relación de afecto y respeto» (minuto 42:43), « mantener un estatus de vida es lo menos importante » (minuto 22:08), «el niño tiene derecho a manejar un presupuesto, a tomar decisiones sobre lo que se compra y no en la casa, o lo que no se debe comprar» (minuto 25:29), «como ustedes ya tiene dos hijas que superan la primera infancia, todos estos temas deben debatirse con ellas, no conmigo » (minuto 25:16), « las niñas ya están en edad de manejar sus presupuestos» (minuto 11:05). 6Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00752-01 Con el escrito de impugnación se aportó una carta escrita por la menor Catalina de 14 años dirigida a este trámite, en la que expresa algunos sentimientos hacía su padre, manifestando que se ha sentido triste por la situación económica en su casa y que le molestan las actitudes de él con su hermana y con ella, afirmado que, «él siempre desaparece por muchos meses no llama y no sabemos nada de él, pero cuando hay una fecha importante como una audiencia o ese tipo de cosas vuelve a llamar todo el tiempo. Y una vez, pase la esa fecha vuelve a desaparecer (…) Juez espero que esta vez nos pueda ayudar y escucharme porque en situaciones no me he sentido así. Esperamos que esta situación acabe pronto (…)». Por último, requirió tener como prueba sobreviniente la vigilancia judicial administrativa que solicitó dentro del proceso cuestionado y el
escucharme porque en situaciones no me he sentido así. Esperamos que esta situación acabe pronto (…)». Por último, requirió tener como prueba sobreviniente la vigilancia judicial administrativa que solicitó dentro del proceso cuestionado y el auto de 13 de noviembre de 2025, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dio apertura a ese trámite.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Sala que en principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de lo contemplado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
7Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00752-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Funza el 24 de septiembre de 2025, en el proceso de divorcio que en su contra inició Juan, en concreto, lo relacionado con la apertura de un incidente para fijar la cuota de alimentos y el régimen de visitas en favor de sus dos hijas de 8 y 14 años, sin tener en cuenta que las pruebas allegadas resultaban
en concreto, lo relacionado con la apertura de un incidente para fijar la cuota de alimentos y el régimen de visitas en favor de sus dos hijas de 8 y 14 años, sin tener en cuenta que las pruebas allegadas resultaban suficientes para resolver sobre ese aspecto. De igual forma, aduce que en el acta de la audiencia se indicó que las partes no formularon manifestación sobre esa decisión, cuando en realidad su apoderada en la audiencia expresó la inconformidad sobre la apertura del incidente; no obstante, la juez accionada interrumpió la intervención y cerró el debate sin permitir la sustentación de la oposición. Adicionalmente, afirma que durante el desarrollo de la audiencia se presentaron algunas irregularidades que afectaron sus derechos y los de sus hijas, como el desconocimiento del enfoque de género y las expresiones usadas por la titular del despacho accionado que reflejan falta de sensibilidad frente a la situación violencia intrafamiliar que vivieron, revictimizándolas y exponiéndolas a un escenario de desprotección.
3. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior que les asiste.
El artículo 44 de la Constitución Política establece que, son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión », y que «(…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión », y que «(…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia», de ahí que se reconozca la 8Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00752-01 importancia de preservar sus bienes ius fundamentales y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus derechos. De igual forma, el citado artículo reconoce que, «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» , y frente a esto, la misma disposición señala que, «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». A su vez, la Corte Constitucional también ha señalado que, (…) Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas, para que, en el ejercicio de sus funciones, tuvieran en cuenta, sobre cualquier otra consideración, el interés superior de aquellos, pauta que fue armonizada con la Carta de 1991 y, posteriormente, con el Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que en su artículo 8 refiere que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. De igual forma, el canon 9 del citado compendio normativo prescribe que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente (STC12299-2019, reiterado en STC41072023). Además, cuando se trata de un proceso judicial en el que están comprometidos los derechos de los niños, niñas y adolescentes esta Sala ha sostenido que, por su mayor riesgo de vulnerabilidad, «los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio» (CSJ STC7828-2022 y STC7550-2025, entre otras). 9Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00752-01
4. Aplicación del enfoque de género en las controversias judiciales.
Las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, han hecho un llamado a los jueces para que, al resolver asuntos en los que se vean
4. Aplicación del enfoque de género en las controversias judiciales.
Las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, han hecho un llamado a los jueces para que, al resolver asuntos en los que se vean configuradas violencias contra la mujer, realicen las actuaciones necesarias a efectos de eliminar cualquier forma de discriminación, entre ellas, se han sugerido las siguientes, i) Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. ii) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) No tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; v) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; vii) Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; viii) Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; ix) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de
comete la violencia; viii) Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; ix) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (CC, sentencia T-012 de 2016 y T-878 de 2014, postura igualmente aceptada por esta Sala en CSJ. STC15849-2021 y en STC70402023, entre otras). Además, se ha reiterado la necesidad de aunar esfuerzos para construir formas tolerantes en las relaciones familiares, lo que incluye a las autoridades judiciales en los procesos a su cargo (CSJ. STC7203-2018 y 10Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00752-01 STC7040-2023) y se ha advertido que el enfoque de género comprende «una revisión diferencial i) en la construcción de los hechos, ii) en el recaudo de las pruebas, iii) la valoración de las pruebas e, incluso, iv) en la resolución de las pretensiones» (CSJ. STC15849-2021, reiterada en la STC11362-2023). Asimismo, se ha enfatizado en que en el ejercicio de la función judicial no pueden replicarse estereotipos que desconocen los derechos de las víctimas cuando se incurre en prejuicios como los siguientes, - No se puede invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas (C-408/96). - Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron
justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas (C-408/96). - Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa. (T-027/17). - Se desconoce la violencia psicológica denunciada, al estimar que los testigos de los actos no eran presenciales o que el vínculo matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar (T-967/14). - Las agresiones mutuas entre la pareja hacen perder a la mujer el derecho a que su caso se revise a la luz de un enfoque diferencial (CSJ. STC3322-2018) (CSJ. STC15849-2021, reiterada en STC11362-2023).
5. Caso concreto. 5.1. De manera preliminar advierte la Sala que , si bien el Tribunal estableció la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante tenía a su alcance la solicitud de nulidad, lo cierto es que se encuentran en debate los derechos de dos menores de edad de 8 y 14 años, sujetos de especial protección constitucional; por tanto, acorde con la reiterada jurisprudencia resulta necesario flexibilizar el análisis de ese presupuesto, adoptando una postura menos estricta en aras de definir de fondo el asunto (CSJ. STC027-2018, STC6740-2024 y STC087-2025, entre otras).
11Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00752-01 5.2. Revisada la grabación de la audiencia celebrada el 24 de
STC6740-2024 y STC087-2025, entre otras). 11Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00752-01 5.2. Revisada la grabación de la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 20251 se observa que, en lo relacionado con el divorcio, la juez Segunda de Familia de Funza advirtió que, no existía diferencia entre las partes, debido a que se, encontraba acreditada la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil2. Enseguida, señaló que la ley y la Constitución Política imponen a las autoridades verificar el estado de los derechos de los menores de edad cuando puedan verse afectados por las decisiones que se tomen en los procesos, destacando que, en el caso bajo estudio, el tema a tratar entre las partes radicaba en el estado de los derechos de las hijas en común, como lo era la cuota de alimentos. Posteriormente, concedió el uso de la palabra al demandante Juan para que presentara una propuesta sobre la cuota de alimentos de sus hijas, quien afirmó que mensualmente aportaba $1.000.000 y, adicionalmente, en especie, unos alimentos cada quince días, siendo eso con lo que podía cumplir. De dicha propuesta se corrió traslado a María, quien manifestó no aceptarla, afirmando que las niñas tenían más gastos, por tanto, propuso una cuota de alimentos de $3.700.000, argumentando que los gastos de ambas niñas eran de aproximadamente de $7.400.00.00, precisando que, unos meses más, otros menos, entre alimentación, arriendo, facturas, transporte y recreación. La juez solicitó al secretario del despacho verificar en el expediente
unos meses más, otros menos, entre alimentación, arriendo, facturas, transporte y recreación. La juez solicitó al secretario del despacho verificar en el expediente la acreditación de esos gastos y preguntó a María por qué las niñas no tenían una cuenta de ahorros, pues si bien por ser menores de edad ella las 1 Expediente digital proceso nº 2024-00358. Archivo “0053AudienciaVideo.mp4” 2 La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 12Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00752-01 representaba, era «importante que el desarrollo de la autonomía que le es propia a los niños empiecen desde que ya tienen superada la primera infancia, empiecen a manejar cuentas de ahorro, se empiecen a manejar ingresos, egresos, empiecen a verificar cómo se recibe la plata y cómo debe gastarse» [Min 10:54]. Luego la juez preguntó al demandante si las niñas estudiaban en un colegio acordado por ambos padres, a lo que éste respondió que no y que se había enterado que la madre de las menores las había cambiado del colegio privado a uno público, afirmación que fue controvertida por María, quien, además, señaló que las niñas no habían podido continuar asistiendo a las actividades recreativas debido a que no alcanzaba la cuota de alimentos. A la vez, la juez preguntó al secretario del despacho si ya había logrado ubicar en el expediente los documentos que acreditaran los gastos, el contrato de arrendamiento, recibos de pago por concepto de educación, salud, a lo que aquél manifestó que no.
logrado ubicar en el expediente los documentos que acreditaran los gastos, el contrato de arrendamiento, recibos de pago por concepto de educación, salud, a lo que aquél manifestó que no. Seguidamente, Juan solicitó el uso de la palabra e intervino aduciendo que no era razonable ni justo que se dijera que no respondía por las niñas cuando había enviado poco dinero, pues en varias ocasiones había explicado a la demandada que tenía dificultades económicas, pero nunca dejó de cumplir. A continuación, la juez manifestó: Mire, yo veo ahí varias circunstancias, primero ya las dos niñas han superado la primera infancia. Es más, la Corte ha dicho que a partir de los 5 años todo este tipo de situaciones se deben ventilar con la presencia de los niños para escuchar su opinión, para que ellos aprendan también de nosotros los adultos, cuestiones que solo pueden aprender en forma de vida de quienes los aman tanto como son sus padres. Y entonces para establecer esos cambios, para establecer las obligaciones, bien pueden ustedes cuatro reunirse y hablar sobre el principio de realidad. 13Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00752-01 Uno puede tener muchas aspiraciones, sueños y expectativas, pero si los ingresos no permiten alcanzar todas esas aspiraciones, sueños y expectativas, pues hay que verificar en el principio de realidad lo que es el contexto de cada uno, que los hijos aprendan eso en familia, ustedes ya están separados, pero son una unidad doméstica ha dicho la Corte, porque no es que porque se separaron las niñas dejaron de tener los papás que tienen y entonces en ese sentido, todos esos cambios, el cambio de colegio, el cambio de casa la separación de ustedes, etcétera.
son una unidad doméstica ha dicho la Corte, porque no es que porque se separaron las niñas dejaron de tener los papás que tienen y entonces en ese sentido, todos esos cambios, el cambio de colegio, el cambio de casa la separación de ustedes, etcétera. Todo eso debe ventilarse en una reunión de los cuatro. En lo esencial debería ser presencial, si no es posible que sea presencial, puede ser virtual, pero en todo caso la opinión de las niñas debe contar para todo ese tipo de cambios, todo ese tipo de adecuaciones, mantener o no un estatus de vida, se los puedo afirmar porque mi experiencia en la jurisdicción de familia sí me lo indica (…). Posteriormente, la juez planteó como propuesta para que fuera analizada por las partes, el ofrecimiento realizado por demandante consistente en $1.000.000 y que se abriera una cuenta a nombre de las niñas, así como los alimentos en especie cada 15 días por $100.000 para cada una, para un total de $1.400.000 mensual. Asimismo, indicó que, «si una de las niñas decide, por ejemplo, que esa cuota quincenal solo va a gastarse cada 15 días 80 porque quiere ahorrar 20, estima esta jueza que son posibilidades que los niños deben tener ¿para qué? Para experimentar lo que es el ahorro, lo que es la inversión. Si de pronto la niña ahorra porque quiere comprarse unos zapatos, pues al cabo de los 12 meses mirara si puede comprarse esos tenis que quiere ella misma, con lo que ha ahorrado. Esos son aprendizajes que son supremamente necesarios y que se pueden articular». Ante la pregunta de la juez sobre si aceptaban la propuesta, el
comprarse esos tenis que quiere ella misma, con lo que ha ahorrado. Esos son aprendizajes que son supremamente necesarios y que se pueden articular». Ante la pregunta de la juez sobre si aceptaban la propuesta, el demandante manifestó que sí, mientras que la demandada no aceptó, destacando que no todo se trataba de dinero, sino que no se estaban teniendo en cuenta las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del papá, así como las medidas de protección que tenían a su favor por las situaciones presentadas, a lo cual añadió: La restricción que tiene mi hija M, por las situaciones que presentó con el papá, por ejemplo, la vez que le pegó por $2.000 pesos o le tiró la ropa para 14Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00752-01 pisotearla