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CSJ - STC21333-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21333-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC21333-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10395-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que José en nombre propio y representación de su hija Ana y de su compañera permanente María, instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demásRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10395-01 2 intervinientes en el consecutivo 2018-00617. ANTECEDENTES 1. - El libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y vivienda digna», para que, deduce la Sala por no decirlo

derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y vivienda digna», para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se dejaran sin efectos los proveídos a través de los cuales no se accedió a la oposición a la entrega que formuló y lo ratificó y, en consecuencia, «ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA que admita y tramite [su] oposición a la entrega de los inmuebles conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, valorando las pruebas aportadas sobre [su] posesión material». Del dossier se extrae que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería en el coerctivo que Pedro promovió contra Manuel (rad. 201800617), decretó el embargo de los inmuebles con M.I. 041-159707 y 041159708 (16 en. 2019), posteriormente adjudicó estos al ejecutante ((19 en. 2023) y, finalmente aprobó la subasta y dispuso su entrega, para lo cual comisionó a la Inspección de Policía de Soledad Atlántico (1° feb.). En dicha diligencia el actor se opuso manifestando que en el año 2019 suscribió contrato de promesa de compraventa con el ejecutado sobre el bien con folio n.° 041-159708 por $85’000.000,00; de ahí que, su calidad era la de poseedor con justo título; el juzgado «[no accedió] a la oposición» (4 jun. 2025), decisión que mantuvo (22 ag.) y que el superior ratificó (5 nov.).

calidad era la de poseedor con justo título; el juzgado «[no accedió] a la oposición» (4 jun. 2025), decisión que mantuvo (22 ag.) y que el superior ratificó (5 nov.). Sostuvo el gestor que desconocía la existencia del referido juicio porque «[e]n ningún momento fu[e] vinculado, citado o notificado (…)», lo que en su criterio «[lo] deja en total estado de indefensión, pues se [le] niega la posibilidadRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10395-01 3 de demostrar [su] posesión legítima y de buena fe, vulnerando [sus] derechos fundamentales y los de [su] familia, quienes [quedarían] desalojados de [su] vivienda sin haber tenido oportunidad de defensa», debiéndose tener en cuenta la «protección especial a terceros poseedores» que ha destacado esta Corporación en los pronunciamientos STC3642-2017 y STC14278-2019. Manifestó que en las determinaciones aludidas se incurrió en vías de hecho por: (i) «defecto sustantivo », en tanto, se aplicó « indebidamente el artículo 456 del CGP, desconociendo la diferencia entre las oposiciones reguladas en dicho artículo y las del artículo 309 del mismo estatuto» y, (ii) «violación directa de la constitución» al quebrantar directamente los cánones constitucionales 29, 51 y 229. 2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería destacó que «se le denegó la oposición al secuestro fue por que el proceso ejecutivo 23-001-40-03-00351 y 229. 2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería destacó que «se le denegó la oposición al secuestro fue por que el proceso ejecutivo 23-001-40-03-0032018-00617-00 que se tramita es contra el señor Manuel, como persona natural, y no contra la sociedad de Diseños y Construcciones JAH SAS, tal como se puede corroborar en el auto que libra mandamiento de pago; y asimismo, las medidas cautelaras deprecadas, han sido y recaído en el patrimonio del demandado y no de la sociedad, como se puede corroborar en el certificado de libertad y tradición que se allegó en ese momento». El abogado Juan apoyó la demanda, porque « (…) la presente acción (…) resulta procedente por los argumentos esgrimidos por el accionante, así mimo, los derechos vulnerados (…)». El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dijo que tramitó y finalizó la Vigilancia Judicial Administrativa n.° 2025-00365-00 respecto del proceso objetado, que finalizó con providencia en la que aceptó la medida correctiva adoptada por el juez denunciado y archivó la actuación, sin que « el accionante hasta la fecha [haya] presentado solicitud de vigilancia judicial administrativa que relate nuevos hechos; por lo que, [esa]Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10395-01 4 Corporación en relación con sus competencias decidió en su oportunidad la vigilancia judicial administrativa». 3.- El Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo porque «no se evidencia yerro, arbitrariedad ni actuación contraria al ordenamiento jurídico

4 Corporación en relación con sus competencias decidió en su oportunidad la vigilancia judicial administrativa». 3.- El Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo porque «no se evidencia yerro, arbitrariedad ni actuación contraria al ordenamiento jurídico en las providencias cuestionadas »; máxime cuando, «no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervención inmediata del juez de tutela». 4.- El precursor impugnó indicando que « los juzgados accionados incurrieron en defectos procedimentales al omitir la valoración integral de las pruebas aportadas, desconociendo el principio de contradicción y el derecho a la defensa, lo que constituye una vía de hecho que amerita la intervención del juez constitucional». Agregó que, además, existieron otras «vías de hecho» por: (i) «desconocimiento del precedente», por cuanto, los juzgados accionados desconocieron el precedente establecido en las sentencias T-1082 de 2012, SU-627 de 2015 y T-246 de 2018, donde la Corte Constitucional ha señalado claramente que [mencionar el criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto] » y (ii) «defecto fáctico», al omitir la valoración de pruebas determinantes para la resolución del caso. Además, insistió en el «defecto sustantivo », al aplicarse indebidamente las normas pertinentes al caso. También recurrió el abogado Iván Rafael Beleño Alcázar, quien adujo estar inconforme con « el enfoque reiterado del aparato judicial en la

indebidamente las normas pertinentes al caso. También recurrió el abogado Iván Rafael Beleño Alcázar, quien adujo estar inconforme con « el enfoque reiterado del aparato judicial en la jurisdicción del litigio, enfoque que se refleja en la impugnada decisión por el a quo, en la cual basó su negativa frente al amparo de los derechos invocados por los accionante»; sostuvo que «la aplicación del Art 456 del CGP, no se debe aplicar de manera taxativa y oficiosa, sino que este ejercicio, se pone en función con actuaciones previas del interesado en este caso del adjudicatorio y que esto debe también estar acompañado de la negativa del secuestre, de hacer entrega del inmueble o darle tramite a la orden del Juez».Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10395-01 5 Adicionalmente, dijo que «para la aplicación de esta norma deben mediar unos requisitos los cuales no fueron tenidos en cuenta en el proceso por el Juez Tercero Civil Municipal de Montería [a saber] Que el bien haya sido adjudicado mediante remate judicial válido [;] Que el secuestre haya sido notificado de la orden de entrega [;] Que hayan transcurrido los tres días sin cumplimiento por parte del secuestre [y] Que el rematante solicite formalmente la entrega ante el juez» (Resaltado del texto original) y, pidió que se revocara el veredicto de primera instancia y, en su lugar, «CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y el

acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y el acompañamiento de lo proveído por el Tribunal Superior de Montería, por las siguientes razones: 1.1.- José reprocha el interlocutorio expedido el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que en el proceso n.° 2018-00617, convalidó lo resuelto por el Tercero Civil Municipal de esa sede, único que se analiza por ser el que zanjó el asunto, el cual, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, allí, memoró los artículos 13 y 456 del Código General del Proceso, arguyendo que: «[…] en perspectiva a lo establecido en los preceptos pretranscritos (SIC), es de concluir que le asiste razón al operador judicial de primer nivel en la postura asumida en el auto objeto de ataque, por medio del cual estimó no acceder a la oposición formulada por el señor José respecto de los inmuebles rematados en este proceso, dado que, conforme acertadamente lo indicó el a quo, la norma a aplicar al punto objeto de discusión, relativo a la oposiciónRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10395-01 6 intentada por el inconforme frente a los bienes subastados, no corresponde al art. 309 del estatuto adjetivo sino al art. 456 pretranscrito (SIC) como norma

6 intentada por el inconforme frente a los bienes subastados, no corresponde al art. 309 del estatuto adjetivo sino al art. 456 pretranscrito (SIC) como norma especial que la regula, al precisar ésta última de manera inequívoca que en este tipo de asuntos cuando de bienes subastados se trate “NO SE ADMITIRÁN EN LA DILIGENCIA DE ENTREGA OPOSICIONES” de ninguna naturaleza, situación que como consecuencia legal se traduce en que la oposición pretendida por el recurrente al estar expresamente prohibida por la ley, no estaba ni está llamada a prosperar». Seguidamente, señaló que «en un asunto de contornos similares en el que el que como ahora un tercero al parecer confundió la oposición de que trata el art. 309 del C.G.P. (pues la [a]duce como argumento de ataque), con la que regula el art 456 ibidem, puntualmente prevista para asuntos como el que se analiza» el Tribunal Superior de Medellín en resolución del 7 de mayo de 2020 , radicado n.° 2009-00088-01, reconoció que: «“NO PUEDE CONFUNDIRSE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 309 DEL C.G.P. CON LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 456 IB., en el que expresamente se señala que cuando la entrega del bien deviene de adjudicación dada en remate, no es admisible oposición alguna, por tanto, tramitar una oposición formulada durante la diligencia de entrega de bien rematado, es contrario a las formas procesales relativas al caso, empero tal actuación no ata al juez para proveer conforme a

oposición alguna, por tanto, tramitar una oposición formulada durante la diligencia de entrega de bien rematado, es contrario a las formas procesales relativas al caso, empero tal actuación no ata al juez para proveer conforme a derecho (…). “Así las cosas, es menester precisar que el juzgado al haber tramitado la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 309 ib., se apartó de LA NORMA QUE EFECTIVAMENTE ERA LA APLICABLE AL CASO, ESTO ES, EL ARTICULO 456 ANTES TRANSCRITO , el que señala que cuando la entrega del bien deviene de adjudicación dada en remate, NO ES ADMISIBLE OPOSICIÓN , lo que permite concluir que no había lugar a tramitar lo formulado, ya que lo ajustado al ordenamiento jurídico y a la Ley, era haber rechazado tal solicitud y no haber iniciado algún trámite al respecto.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10395-01 7 Así las cosas, y si bien se dio curso a la oposición, está claro que ello es contrario a las formas procesales relativas al caso, empero, pese a ello así sucedió, tal actuación no ata al juez para proveer conforme a derecho, ya que por el contrario, el mismo operador judicial puede apartarse de sus actuaciones cuando vislumbre que lo resuelto no se acomoda a la norma procesal, de manera que se trata de una irregularidad con alcances de ilegalidad, por lo que habrá de revocarse el auto apelado, pero no por los reparos presentados por el impugnante, sino a efectos de restablecer el

ilegalidad, por lo que habrá de revocarse el auto apelado, pero no por los reparos presentados por el impugnante, sino a efectos de restablecer el correcto orden de las actuaciones, toda vez que no existió viabilidad legal para que se admitiera, tramitara y resolviera sobre la oposición realizada por Ariel Pinzón Quiroga en la diligencia de entrega de bien rematado, y como consecuencia se ordenará al juzgado que disponga RECHAZAR DICHA OPOSICIÓN CONFORME AL ART. 456 DEL C.G.P., ordenamiento jurídico rector abandonado por el juzgado» (Destacado del texto original).

Coligió: «existiendo como en efecto existe orden de entrega de los bienes subastados en favor del ejecutante desde el 1º de febrero de 2023 y que dicha orden a la fecha aún no se ha materializado, se tiene que, a nuestro modo de ver en consonancia con lo determinado por el operador judicial de primer nivel, encaja perfectamente la hipótesis prevista en el plurimencionado art. 456 del C.G.P.»; de suerte que, « frente a tal eventualidad NO SE ADMITIRÁN EN LA DILIGENCIA DE ENTREGA OPOSICIONES, por lo que, sin más elucubraciones al respecto habrá de confirmarse en su integridad el proveído atacado» (Texto original resaltado). 1.1.1.- De cara a los raciocinios acabados de reseñar se tiene que,

elucubraciones al respecto habrá de confirmarse en su integridad el proveído atacado» (Texto original resaltado). 1.1.1.- De cara a los raciocinios acabados de reseñar se tiene que, contrario a lo señalado por el gestor, la providencia recriminada fue plenamente justificada y las «conclusiones» a las que llegó fueron producto de la tarea analítica del iudex frente al acervo obrante en el cartapacio, sin que pueda el juez constitucional interferir en la forma en que el funcionarioRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10395-01 8 natural dio mérito a cada una de las herramientas de convicción, pues esta Corte ha sido insistente en pregonar, que: [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe

práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023, STC17067-2024 y STC977-2025). 1.2.- En lo concerniente con la impugnación del abogado Juan, éste carece de legitimación en la causa para agenciar los derechos de los tutelantes, como quiera que, no demostró a lo largo de este mecanismo excepcional, ser representante judicial del impulsor en este asunto, al no adosar mandato especial que así lo acredite. Con todo, como en su «escrito de impugnación» Beleño Alcázar solicitó la revocatoria del fallo constitucional y en su lugar, «CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa»; se observa que igualmente «carece de legitimación en la causa por activa», por cuanto, no tiene la calidad de parte o tercero con interés reconocido en la lid n.° 2018-00617, dado que, su participación en ella fue en calidad de apoderado de José, sin que esa condición, lo habilite para, en su propio nombre, discutir las « actuaciones»Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10395-01 9

participación en ella fue en calidad de apoderado de José, sin que esa condición, lo habilite para, en su propio nombre, discutir las « actuaciones»Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10395-01 9 allí adelantadas e invocar el quebrantamiento de sus garantías esenciales. Esta Corte en un asunto de similares contornos, puntualizó que: (...) quien aquí cuestiona el fallo (...) carece de aptitud para ello, pues no es parte, ni ha sido reconocido como tercero interviniente en el litigio confutado por esta senda; su participación en esa contienda se sujetó al ejercicio de las actividades propias de su profesión, desplegadas en uso de las facultades que le otorgó (...) en el proceso penal para su defensa, circunstancia que descarta un interés o afectación directa con las determinaciones que en uno u otro escenario se emitan (CSJ STC12614-2022 reiterada en STC3935-2025 y STC6631-2025).

También, ha reiterado que: (...) en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que: …[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de

como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01, citada en STC6631-2025). 2.- Como colofón, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10395-01 10 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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