🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC21334-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC21334-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21334-2025 Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00473-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00473-01 2 Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que «Damián» , en representación de sus menores hijas «Sofía» y «Valentina», formuló contra

Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que «Damián» , en representación de sus menores hijas «Sofía» y «Valentina», formuló contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas Comisaría Permanente de Familia Dos y la Comisaría Tercera de Familia CAIVAS/CAVIF, ambas de esa ciudad, «Alejandra», así como las partes e intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado no (111-1111) 2050-2050.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «interés superior del menor» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionad a.

Expuso que el 15 de julio de 2022, ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Jordán del ICBF en Ibagué, él y «Alejandra» suscribieron un acuerdo en virtud del cual asumió la custodia y el cuidado personal de sus hijas «Sofía» y «Valentina», luego de que la madre decidiera radicarse en los Estados Unidos. Durante la convivencia posterior, las niñas comenzaron a expresarle episodios de maltrato físico, verbal y psicológico que, según afirmó, habrían ocurrido cuando permanecían bajo el cuidado materno, evidenciando afectaciones emocionales. Manifestó que, ante tales revelaciones, el 26 de septiembre de 2024 acudió a la Comisaría Permanente de Familia, Turno Dos, de esa ciudad,

materno, evidenciando afectaciones emocionales. Manifestó que, ante tales revelaciones, el 26 de septiembre de 2024 acudió a la Comisaría Permanente de Familia, Turno Dos, de esa ciudad, para solicitar la apertura de actuaciones administrativas por presunta violencia intrafamiliar y maltrato infantil contra «Alejandra».Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00473-01 3 Durante ese trámite, se practicó la verificación de derechos y diversas valoraciones psicosociales, en las que los profesionales concluyeron que a las menores les habían sido vulnerados derechos esenciales, recomendando iniciar proceso por maltrato infantil y remitir el asunto a la Comisaría Tercera de Familia. Relató que dicha autoridad celebró audiencia de pruebas y fallo el 26 de febrero de 2025. En esa sesión se profirió la Resolución 011 que declaró la vulneración de derechos de las niñas, ratificó la custodia paterna, se abstuvo de fijar cuota alimentaria a cargo de la mamá y, en atención a las conclusiones profesionales y a la expresión de las niñas, dispuso suspender todo tipo de visitas y contacto con la madre, al considerar que esa medida resultaba necesaria para preservar su integridad. Explicó que la señora «Alejandra» interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente, motivo por el cual el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué para efectos de homologación. El Juzgado avocó conocimiento el 27 de junio

que fue resuelto desfavorablemente, motivo por el cual el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué para efectos de homologación. El Juzgado avocó conocimiento el 27 de junio de 2025 y el 16 de julio siguiente, homologó parcialmente la resolución, al modificar lo relativo al régimen de visitas, autorizando encuentros virtuales cada ocho días, a través de plataformas digitales, sin condicionamientos previos y con la obligación de que las sesiones fueran grabadas. La inconformidad del accionante se centró en que el juzgado reguló visitas sin escuchar a las niñas, pese a que todas las valoraciones psicológicas y sociofamiliares allegadas al expediente coincidían en que las menores presentaban afectaciones psicológicas y emocionales asociadas al trato recibido durante la convivencia con la madre y que, adicionalmente, habían manifestado de manera expresa «no querer establecer contacto con su progenitora».Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00473-01 4 Sostuvo que, pese a esa evidencia, el despacho judicial omitió valorar integralmente el conjunto de pruebas, ignoró las recomendaciones de los equipos interdisciplinarios orientadas a mantener la suspensión de visitas y modificó la medida administrativa sin verificar la opinión de las menores ni ponderar el riesgo emocional que dicha decisión podría generarles. En su criterio, el juzgado desconoció las garantías que amparan a

visitas y modificó la medida administrativa sin verificar la opinión de las menores ni ponderar el riesgo emocional que dicha decisión podría generarles. En su criterio, el juzgado desconoció las garantías que amparan a «Sofía» y «Valentina», así como los estándares constitucionales y legales sobre la participación de niños, niñas y adolescentes en las decisiones que los afectan, y adoptó una determinación contraria al interés superior que había sido privilegiado en sede administrativa.

2. Como pretensiones, solicitó: (i) dejar sin efectos la providencia del 16 de julio de 2025 y, como consecuencia, (iii) ordenar al juzgado accionado emitir una nueva decisión ajustada al interés superior de las niñas.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, sostuvo que el trámite de homologación se adelantó conforme a los artículos 100 de la Ley 1878 de 2018 y 123 del Código de Infancia y Adolescencia, y defendió la regularidad íntegra de su actuación. Afirmó que la modificación del régimen de visitas obedeció a la obligación de evitar una separación indefinida entre las niñas y su madre, por cuanto, «no es de recibo pretender cercenar el derecho constitucional y legal que les asiste a tener una familia y no ser separadas de ella».Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00473-01

5 Aclaró que revisó de manera integral las valoraciones psicosociales obrantes, destacando que los dichos de las menores no revelaban una gravedad que justificara la supresión absoluta del contacto materno.

5 Aclaró que revisó de manera integral las valoraciones psicosociales obrantes, destacando que los dichos de las menores no revelaban una gravedad que justificara la supresión absoluta del contacto materno.

2. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Galán manifestó que la providencia judicial cuestionada desconoció la valoración técnica del equipo interdisciplinario, el cual recomendó mantener suspendido el contacto con la mamá hasta consolidar avances terapéuticos y evitar reactivación de traumas por antecedentes graves de maltrato infantil, incluidos castigos físicos.

Advirtió que el análisis judicial trivializó las razones de rechazo expresadas por las niñas frente a su madre, al afirmar que, «no revisten gravedad». También cuestionó que el juzgado asumiera, sin soporte técnico, que el contacto virtual no generaba riesgo. Resaltó que el restablecimiento del vínculo debía ser progresivo, condicionado y acompañado, no impuesto unilateralmente. 3. «Alejandra», madre de las menores, afirmó que la providencia del juzgado fue la única decisión que ha protegido sus derechos y el vínculo maternofilial, y negó que existiera fundamento para mantener una suspensión total del contacto con sus hijas. Alegó que « Damián» habría manipulado la actuación administrativa para lograr decisiones restrictivas, asegurando que, «maneja la justicia a su antojo» e incluso que habría aportado «nuevas pruebas psicológicas» en la Comisaría sin permitirle su conocimiento ni contradicción.

asegurando que, «maneja la justicia a su antojo» e incluso que habría aportado «nuevas pruebas psicológicas» en la Comisaría sin permitirle su conocimiento ni contradicción.

4. La Procuraduría 14 Judicial II de Familia indicó que el asunto planteado corresponde a una controversia eminentemente familiar ya resuelta por la jurisdicción ordinaria mediante el trámite de homologación, por lo que la tutela deviene improcedente.Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00473-01

6 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección solicitada, al considerar que, la juez accionada sí realizó un estudio integral del material probatorio allegado al proceso administrativo, en especial los informes del equipo interdisciplinario y el testimonio de las niñas, razonando que, «la comunicación entre las involucradas de manera telefónica o virtual no reviste una amenaza inminente para el bienestar de las menores». Destacó que el despacho ponderó el interés superior de las niñas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como visitas virtuales grabadas y la obligación de continuidad en los tratamientos psicológicos, lo que descartaba cualquier arbitrariedad. Adujo que no se acreditó riesgo cierto o actual derivado de las visitas virtuales, porque no existía prueba concluyente sobre una afectación psicológica derivada de esa modalidad de interacción, ni un plan terapéutico que justificara la exclusión total del contacto materno. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que la decisión cuestionada desconoció la

psicológica derivada de esa modalidad de interacción, ni un plan terapéutico que justificara la exclusión total del contacto materno. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que la decisión cuestionada desconoció la valoración integral del material técnico recaudado en el proceso administrativo y omitió ponderar el historial de maltrato atribuido a la mamá, así como el criterio, sentir y opinión de las niñas, pese a que, «quedó patentizado el maltrato físico y psicológico que sufrieron» y a que el equipo interdisciplinario recomendó la suspensión del contacto. Cuestionó que el a quo avalara la sentencia de homologación con fundamento en una «simple transcripción -copiar pegar-» de las intervenciones psicosociales, sin examinar su contenido ni contrastarlo con los riesgos identificados.Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00473-01 7 Afirmó que la juez de familia incurrió en violación del debido proceso al no valorar las manifestaciones de las menores ni los dictámenes que sugerían mantener la medida protectora, privilegiando los intereses de la madre sobre el interés superior de las niñas. Enfatizó que tanto la juez convocada como el Tribunal ignoraron la Sentencia T-350 de 2025, que exige un «estándar reforzado de protección» y la verificación integral de las circunstancias que inciden en el desarrollo de los menores, así como la aplicación del enfoque de curso de vida para decisiones de custodia y visitas.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se

los menores, así como la aplicación del enfoque de curso de vida para decisiones de custodia y visitas.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con la actuación del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, por considerar que la providencia de homologación de 16 de julio de 2025 desconoció las conclusiones técnicas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría Tercera de Familia y las garantías derivadas del interés superior de sus hijas «Sofía» y «Valentina». Aseguró que el despacho modificó la suspensión de visitas sin escuchar a las menores ni valorar integralmente las pruebas psicológicas y sociofamiliares que evidenciaban afectaciones emocionales asociadas al trato materno y que, además, reflejaban la expresa negativa de las niñas a reanudar contacto con su señora madre.

2. Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional.Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00473-01

8 La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, obliga a los Estados Partes a situar el interés superior del niño como consideración prevalente en todas las medidas concernientes a personas menores de 18 años, mandato recogido en sus artículos 3 y 27. Esta directriz fue interpretada por el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General n.º 14, al precisar que el interés superior constituye un derecho sustantivo, un principio

en sus artículos 3 y 27. Esta directriz fue interpretada por el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General n.º 14, al precisar que el interés superior constituye un derecho sustantivo, un principio interpretativo y una norma de procedimiento cuyo cumplimiento exige justificar, de manera transparente y verificable, que la decisión adoptada maximiza la protección integral del menor frente a cualquier otro interés concurrente. En consonancia con los postulados internacionales, el legislador de 1989 a través del Decreto 2737, estatuido como Código del Menor, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que, al desarrollar programas y al momento de asumir responsabilidades en asuntos de menores de edad, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos. Por su parte, la Constitución Política de 1991, establece en su artículo 44, que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y, señala a continuación, que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». En Concordancia con lo anterior, el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, prevé en su artículo 8º que, «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos

Adolescencia - Ley 1098 de 2006, prevé en su artículo 8º que, «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes » y, en el canon 9º de esa normativa especial, señala que, «en todo acto, decisión o medidaRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00473-01 9 administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona». De este modo, el bloque de constitucionalidad y la normativa interna confluyen en un mandato inequívoco, esto es, toda autoridad, dentro de su órbita funcional, debe adoptar decisiones que aseguren la primacía efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, demostrando que la medida seleccionada es la más idónea, necesaria y proporcional para garantizar su protección integral.

3. La providencia cuestionada. 3.1. En providencia de 16 de julio de 2025 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué asumió el control de legalidad de la Resolución n° 011 del 26 de febrero de 2025, proferida por la Comisaría Tercera de Familia, mediante la cual se resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: Declara vulnerados los derechos para las niñas

Resolución n° 011 del 26 de febrero de 2025, proferida por la Comisaría Tercera de Familia, mediante la cual se resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: Declara vulnerados los derechos para las niñas «Sofía» de 8 años de edad […] y «Valentina» de 12 años de edad, […] por los presuntos hechos de maltrato infantil.

ARTICULO SEGUNDO: Como medida de restablecimiento de derechos a favor de las menores […] se ratifica la CUSTODIA a su progenitor, señor «Damián» a quien se percibe garante de sus derechos. […] ARTICULO CUARTO: RATIFICAR la suspensión de visitas y contacto entre las menores […] con la progenitora, señora «Alejandra» a fin de proteger la integridad de las menores.

ARTICULO QUINTO: El señor «Damián», debe continuar garantizando todos los derechos de las menores […] así como promover factores protectores y de autoprotección frente al maltrato infantil.

ARTICULO SEXTO: [AMONESTAR] a la señora «Alejandra» a fin de que cesen los presuntos maltratos hacia sus menores hijas […].

ARTICULO SEPTIMO: Remitir a la progenitora, señora «Alejandra», a su entidad prestadora de salud, con el fin de recibir orientación psicológica frenteRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00473-01 10 al ejercicio asertivo de rol materno, ejercicio asertivo de la autoridad, y pautas de crianza adecuadas.

ARTICULO OCTAVO: Las menores […] deben continuar recibiendo atención psicoterapéutica lo cual debe continuar garantizando el progenitor.

de crianza adecuadas.

ARTICULO OCTAVO: Las menores […] deben continuar recibiendo atención psicoterapéutica lo cual debe continuar garantizando el progenitor.

ARTICULO NOVENO: Se ordena al equipo psicosocial realizar un seguimiento a la medida tomada en el presente fallo de conformidad a lo establecido en la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018.

La autoridad aclaró que la actuación se circunscribía a verificar la conformidad sustancial y procedimental del acto administrativo sometido a homologación, en atención al carácter prevalente del interés superior de las menores. Señaló que el 26 de septiembre de 2024 el padre de las niñas puso en conocimiento de la Comisaría presuntos actos de violencia intrafamiliar ejercidos por la madre, aportando registros civiles, copia de un acuerdo de custodia suscrito en 2022 y valoraciones psicológicas donde se consignaba la narración de múltiples episodios de maltrato físico y psicológico. En esa misma fecha se dispuso la verificación de garantía de derechos, diligencia en la cual «Sofía» relató que, «mi mamá nos pegaba en la boca, tapaba la boca con cinta, nos amarraba a la silla… a veces debía dormir con la ropa mojada… me pegaba con la regla», mientras «Valentina» expuso que su mamá «si se enojaba las echaba de la casa» y que «le puso una cinta en la boca». En entrevista paralela, el padre refirió múltiples episodios de manipulación, expulsión de las niñas del hogar y castigos degradantes.

mamá «si se enojaba las echaba de la casa» y que «le puso una cinta en la boca». En entrevista paralela, el padre refirió múltiples episodios de manipulación, expulsión de las niñas del hogar y castigos degradantes. Mencionó que, el 6 de noviembre de 2024, la psicóloga concluyó que el padre ejercía un rol protector y que existían antecedentes de maltrato por parte de la madre, recomendando suspender cualquier contacto entre las niñas y la madre «debido a las afectaciones psicológicas y emocionales que padecen». Con fundamento en ello, el 12 de noviembre de 2024 se dictó el auto de apertura del PARD, decretando como medida provisional laRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00473-01 11 ubicación de las menores en cabeza del padre y la suspensión total de visitas y videollamadas. Posteriormente, la señora « Alejandra» presentó un escrito solicitando entrevistas adicionales y valoraciones especializadas, por lo que el trámite avanzó con nuevas intervenciones técnicas. El 14 de febrero de 2025 la trabajadora social del despacho concluyó que los derechos de las niñas estaban garantizados por el padre y sugirió «ratificar la custodia» y «mantener suspendidas» las visitas. La psicóloga, al entrevistar telefónicamente a la mamá el 18 de febrero de 2025, registró su versión -negatoria de los hechos de maltratoy consignó que describía el episodio de la cinta adhesiva como «una sola vez» bajo un supuesto propósito pedagógico.

-negatoria de los hechos de maltratoy consignó que describía el episodio de la cinta adhesiva como «una sola vez» bajo un supuesto propósito pedagógico. El 26 de febrero de 2025, un nuevo informe psicosocial reiteró el deterioro del vínculo materno y el rechazo manifiesto de las niñas a comunicarse con su madre, sugiriendo ratificar la custodia paterna y mantener suspendido cualquier contacto mientras avanzaban las investigaciones por violencia intrafamiliar. Ese mismo día se celebró la audiencia de pruebas y mediante Resolución 011 de 26 de febrero de 2025 se dictó fallo, que declaró la vulneración de derechos de las niñas, ratificó su custodia en cabeza del padre y mantuvo la suspensión total del contacto materno, decisión que la mamá de las niñas recurrió en reposición, que fue negado el 13 de marzo de 2025. Con posterioridad, la Comisaría remitió el expediente a la jurisdicción para efectos de su homologación. 3.2. Al entrar en el análisis, el Juzgado recordó que la homologación es un control de legalidad que no se limita a lo formal, sino que exigeRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00473-01 12 evaluar la razonabilidad material de la decisión, en tanto involucra derechos fundamentales de sujetos de especial protección. Examinó el núcleo de la controversia, esto es, la suspensión absoluta

12 evaluar la razonabilidad material de la decisión, en tanto involucra derechos fundamentales de sujetos de especial protección. Examinó el núcleo de la controversia, esto es, la suspensión absoluta del contacto entre madre e hijas. Indicó que, si bien los relatos y valoraciones daban cuenta de episodios de maltrato, la mamá residía fuera del país desde hacía casi tres años y el único medio de comunicación posible era la virtualidad, de modo que, «la medida de suspensión total del contacto resulta extrema», pues la interacción mediante videollamada «no comporta un riesgo físico inminente» para las niñas. Señaló además que, incluso dentro de sus manifestaciones, las menores dejaban entrever cierta ambivalencia afectiva, porque «Valentina» expresó que había aprendido «a que lo que la mamá le dice no la haga sentir mal» y «Sofía» afirmó que hablaba «muy poquito» con su madre porque «nos manipulaba», lo cual revelaba, a juicio del despacho, elementos que podían atenderse con acompañamiento terapéutico y no con una ruptura total del vínculo. Luego, reprodujo apartes de la jurisprudencia constitucional sobre visitas virtuales (CC T102 de 2023, T-114 de 2021, T-115 de 2014, entre otras) , destacando que estas son un mecanismo para garantizar la unidad familiar «cuando la proximidad física es materialmente imposible». Y señaló que, en este caso, la suspensión absoluta no se armonizaba con el derecho de las niñas

destacando que estas son un mecanismo para garantizar la unidad familiar «cuando la proximidad física es materialmente imposible». Y señaló que, en este caso, la suspensión absoluta no se armonizaba con el derecho de las niñas «a mantener comunicaciones con las personas más cercanas», ni con el carácter bidireccional del régimen de visitas, entendido como un derecho tanto de los hijos como de los padres. En este punto, explicó que las razones invocadas por la autoridad administrativa no justificaban una restricción absoluta del contacto, pues «las manifestaciones de las niñas no revisten la gravedad» necesaria paraRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00473-01 13 proscribir incluso la comunicación virtual supervisada, más aún cuando existía la posibilidad de fortalecer el vínculo mediante apoyo psicológico para ambas partes. En ese orden, decidió homologar parcialmente la Resolución n.° 011 de 2025, al modificar el régimen de visitas, así: SEGUNDO: MODIFICAR el pronunciamiento de la Comisaria Tercera de Familia respecto al RÉGIMEN DE VISITAS, reglamentando las mismas así: Cada ocho (8) días, en horario que acordarán madre e hijas conforme a las ocupaciones laborales y educativas de las involucradas. Mismo que empezará una vez se notifique a los interesados sin condicionamiento alguno. Dichas visitas se darán sin intervención de terceros y se harán a través de las plataformas de Zoom o Teams, visitas que serán grabadas por parte de la progenitora a efectos de validar en algún momento posibles quejas o reclamos

Dichas visitas se darán sin intervención de terceros y se harán a través de las plataformas de Zoom o Teams, visitas que serán grabadas por parte de la progenitora a efectos de validar en algún momento posibles quejas o reclamos respecto a la posible realización inadecuada de las mismas, haciendo la salvedad de que tanto las NNA como su progenitora deberán mantener un seguimiento y tratamiento psicológico tendiente exclusivamente a restablecer, mejorar y optimizar su relación filial, pues no es de recibo pretender cercenar el derecho constitucional y legal que les asiste a tener una familia y no ser separadas de ella. Lo anterior a fin de salvaguardar la protección e interés superior de las NNA.

TERCERO: Las demás determinaciones tomadas por la Comisaria Tercera de Familia, permanecerán incólumes. […]

4. De la razonabilidad de la decisión. 4.1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al advertir que el control de legalidad ejercido en sede de homologación se mantuvo dentro del marco funcional que gobierna esa actuación y, en particular, que la modificación parcial introducida al componente de contacto maternofilial respondió a un juicio de proporcionalidad que no luce arbitrario, sino orientado a armonizar, en clave de interés superior, dos vectores concurrentes. Por un lado, la necesidad de mantener entornos protectores frente a antecedentes de maltrato y, por el otro, el deber estatalRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00473-01 14 de evitar rupturas indefinidas del vínculo familiar cuando existen

protectores frente a antecedentes de maltrato y, por el otro, el deber estatalRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00473-01 14 de evitar rupturas indefinidas del vínculo familiar cuando existen alternativas menos restrictivas, susceptibles de verificación y ajuste. 4.2. En efecto, del expediente administrativo se extrae que las niñas relataron episodios de castigo físico y psicológico, con expresiones que, valoradas en su conjunto, explican el deterioro del vínculo con su madre y la reticencia a sostener comunicación con ella. Así, tanto «Valentina» como «Sofía» refirieron medidas disciplinarias inapropiadas, como sentimientos de afectación por la distancia, baja frecuencia de llamadas y percepción de manipulación en las comunicaciones. Aun así, también se registró un componente relevante para el análisis de idoneidad de las medidas. «Valentina» manifestó que ha adquirido herramientas para interactuar sin que el contenido de lo que su madre expresa la desestabilice, en el marco del acompañamiento psicológico. Este dato no desvirtúa los antecedentes informados, pero evidencia que la afectación se inserta en una dinámica susceptible de intervención clínica y seguimiento, lo cual abre espacio a medidas graduales, verificables y reversibles, en vez de una prohibición indefinida y absoluta. Por ejemplo, en las entrevistas para el informe de valoración de psicología y verificación de derechos, del ICBF, «Sofía» manifestó

graduales, verificables y reversibles, en vez de una prohibición indefinida y absoluta. Por ejemplo, en las entrevistas para el informe de valoración de psicología y verificación de derechos, del ICBF, «Sofía» manifestó «interés y deseo de establecer nuevo contacto con la progenitora» y ambas niñas explicaron que la ausencia de comunicación obedecía a la idea de que, «la Comisaría había dicho que no podíamos hablar con ella» , añadiendo que «la extrañamos» y que su expectativa no era económica sino afectiva, pues querían que su madre preguntara «por nosotras, cómo estamos», y no exclusivamente por aspectos domésticos. El contenido completo de este elemento revela:Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00473-01 15

Área Emocional - Afectiva: […] Logra establecer vínculos afectivos significativos, especialmente con su progenitor a quien reconoce como su principal referente de afecto, cuidado y protección, en tal sentido, identifica a esta figura como la persona más importante en su vida y por quien siente mayor afecto justificando “Porque ha luchado por nosotras y siempre ha estado ahí, él es el que nos ha ayudado y nos ha cuidado, siempre nos ha amado y nos ha cuidado no como otros padres lo han hecho con sus hijos”, además, la adolescente señala a su madrastra como un referente importante para su vida, siendo un soporte de apoyo y cuidado. A nivel emocional, «Valentina» expresa sentirse bien y feliz por encontrarse en medio familiar paterno, argumentando su deseo de continuar residiendo junto a esta figura y su pareja, no obstante,

siendo un soporte de apoyo y cuidado. A nivel emocional, «Valentina» expresa sentirse bien y feliz por encontrarse en medio familiar paterno, argumentando su deseo de continuar residiendo junto a esta figura y su pareja, no obstante, de manera libre y espontanea señala “… a veces me siento triste porque no tuve a mi mamá a mi lado el tiempo que m

Consultar sobre este documento ...