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CSJ - STC21336-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21336-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21336-2025 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00266-01 (Aprobado en sesión de 18 de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Rosa Omaira Salcedo Álvarez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00220. ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción» para que se ordenara a la autoridad accionada, decretar «la nulidad del trámite de la audiencia inicial (…) y se rehaga su trámite, clarificando en primer lugar, si se trata de Audiencia Inicial, establecida en el Art. 372 o se trata de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento del Art.373, así mismo se garantice el derecho a la defensa y se [le] dé las oportunidades procesales de contradicción y de interposición en los respectivos recursos consagrados en la ley» en la lid debatida.Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00266-01 2 En sustento señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en el proceso de resolución de contrato de compraventa que Gustavo

2 En sustento señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en el proceso de resolución de contrato de compraventa que Gustavo Rincón Viancha interpuso en su contra - nº. 2018-00220, el 1° de julio de 2025 inició la audiencia de instrucción y juzgamiento de acuerdo con el artículo 373 del Código General del Proceso. Aseveró que la Juez le «corto el uso de la palabra» cuando estaba interrogando al demandante, en tanto, buscaba «dejar sentado los actos de violencia protagonizados» por él al impedir el ingreso a la «finca “El Moralito” tal como se había comprometido en la negociación», pues con ello se demostraría que «no cumplió con su obligación adicional de la entrega material del predio»; también le criticó no haber tenido en cuenta como prueba, interrogatorio que absolvió « donde hace un relato claro, preciso, revestido de lógica jurídica y cronológicamente aceptable». Además, que le «negó la inclusión de los Litis Consorcio Cuasi-necesarios, establecidos en el C.G. del P. en el Art. 62 como terceros intervinientes con la denominación “Litis Consortes Cuasi-necesarios”»; no concedió la apelación «ya que el numeral 2 dice que son apelables los Autos que niegan la intervención de sucesores procesales o de TERCEROS»; rechazó la solicitud de aplicación «del fenómeno de la PREJUDICIALIDAD PENAL (…) sin ninguna argumentación ni base jurídica»; resolvió «el recurso de apelación y el recurso de queja, por fuera

fenómeno de la PREJUDICIALIDAD PENAL (…) sin ninguna argumentación ni base jurídica»; resolvió «el recurso de apelación y el recurso de queja, por fuera de audiencia, en la fecha “hoy 25 de julio de 2025 a las 7:00 a.m Estado No. 023, omitiendo lo preceptuado, clara, diáfana y perentoriamente, lo ordenado en el Art. 322 numeral primero del C. G. del P.» y, por último, «la falta de claridad, cuando en el encabezamiento del Acta de Audiencia del primero (01) de julio de 2025, la Señora Juez, consigna: “ Acta de Audiencia Inicial Art. 372 C. G. P.” y en la parte inferior expresa que “se constituye en la Audiencia de que trata el Art. 373 del C.G.P.».Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00266-01 3 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, allegó link del expediente nº. 2018-00220, y narró el trámite en él surtido. Gustavo Rincón Viancha manifestó que, «no hay ningún fundamento ni fáctico ni jurídico que haga viable este medio de control constitucional, diferente, a constituirse en un mecanismo para dilatar el proceso, sobre el cual muy posiblemente el apoderado de la parte demandada, ira a pretender solicitar el

aplazamiento de la audiencia programada para el próximo 29 de octubre de 2025». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal desestimó el resguardo, porque, «refulge con claridad que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se advierte que las actuaciones desplegadas por el accionado en el desarrollo del proceso de resolución de contrato hayan sido contrarias al ordenamiento jurídico y hayan conculcado el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la parte actora, lo que sí es evidente es un claro desconocimiento de la norma procesal civil por parte del apoderado de la parte demandada hoy accionante, por lo que se le hace el llamado a acatar las disposiciones del C.G.P .». 2.- La tutelante impugnó con similares argumentos a los de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, porque lo decidido en la audiencia celebrada el pasado 1º de julio por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en el proceso n.° 2018-00220, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00266-01 4 Allí, dicha autoridad al instalar la actuación precisó que se trataba de la «audiencia de instrucción y Juzgamiento» prevista en el artículo 373 del Código general del proceso, por tanto, el hecho que en el encabezado

4 Allí, dicha autoridad al instalar la actuación precisó que se trataba de la «audiencia de instrucción y Juzgamiento» prevista en el artículo 373 del Código general del proceso, por tanto, el hecho que en el encabezado del acta hubiese quedado «audiencia inicial», no transgrede en lo absoluto lo rituado y, menos los derechos fundamentales de la tutelante, quien, además, debía tener claro en qué etapa del asunto se encontraban, máxime, cuando estaba asistida por abogado de confianza. Posteriormente, respecto a «la inclusión de los Litis Consorcio Cuasinecesarios», indicó: «Hay unas situaciones preliminares que se han presentado después del día 16 de mayo, que fue la última vez que nos reunimos o se reunieron las partes en este estrado judicial, y me refiero a una solicitud, que se allegó el día viernes 27/06/2025, a través de la cual se le otorga poder al doctor Antonio José Ramírez, Niño, por parte del señor Nelson Alberto Garzón con el fin de que se ha incluido en calidad de litis consorcio cuasi necesario a su poderdante y se le otorgue, pues la correspondiente personería para actuar. No obstante, pues este despacho, al hacer una revisión preliminar del proceso, observa que el pasado 06/11/2024, donde se realizó la audiencia inicial, allí se resolvió todo lo que tenía que ver con la solicitud de los de los litis consorcios, y, el juez que estaba para ese momento representando este despacho dispuso dejar sin efecto los autos que vincularon a terceros como consortes cuasinecesarios por tal razón también se terminó con la labor del curadorad litem que se había generado dentro del presente proceso y en tal virtud pues este

dejar sin efecto los autos que vincularon a terceros como consortes cuasinecesarios por tal razón también se terminó con la labor del curadorad litem que se había generado dentro del presente proceso y en tal virtud pues este despacho atendiendo estas solicitudes, que se ha llegado en el pasado viernes 27 de julio, dispone estárselo resuelto en la audiencia inicial celebrada el pasado 06/11/2024, en cuanto a la desvinculación de los terceros que se habrían allegado al proceso como litis consortes cuasi-necesarios en esa oportunidad».Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00266-01 5 Concedió la palabra al apoderado de la accionante quien manifestó no interponer recurso. Prosiguió con el desarrollo de la misma, en la cual la parte demandada pidió la suspensión del proceso «por prejudicialidad por existir proceso penal», corrió traslado a la demandante, empero, negó la petición, toda vez que: «(…) se ha podido verificar que existen sendos aplazamientos por solicitud de la parte demandada y además esta solicitud de prejudicialidad, si bien existe una denuncia penal que tampoco se sabe desde que momento fue interpuesta esta denuncia a partir de cuando se aperturó esa noticia criminal, pues se verifica que es una situación que si el apoderado de la parte demandada ha señalado en esta audiencia que ya se encuentra para audiencia de acusación, creo que le escuché o ya está en la parte de juicio, pues es un proceso del que tiene conocimiento desde hace tiempo, no es un proceso que hasta hoy lo advierte, y, en ese sentido, pues él debió haber realizado con anterioridad esta

creo que le escuché o ya está en la parte de juicio, pues es un proceso del que tiene conocimiento desde hace tiempo, no es un proceso que hasta hoy lo advierte, y, en ese sentido, pues él debió haber realizado con anterioridad esta solicitud al momento de sanear este proceso, donde se podía verificar que de pronto existiera una posibilidad de que estuviera presente una posible motivación o causal de prejudicialidad, por esto, depender del proceso civil realizadas las diligencias como se anotó pues no se encuentra que este despacho hubiera tenido siquiera algún conocimiento previo a la existencia de esas diligencias con anterioridad y pues ya realmente en el curso de esta audiencia cuando ya hemos pasado algunas fechas algunos meses, donde no se ha podido realizar, dar curso a esta audiencia del artículo 373, pues se venga el día de hoy con una solicitud sin allegar los documentos correspondientes y pues está en este sentido, pues este despacho procederá a negar la petición de prejudicialidad civil, máxime cuando no se pueden verificar los supuestos de hecho, que dieron origen a esas denuncias penales». La impulsora interpuso «reposición y en suicidio apelación» empero el juzgado mantuvo lo definido y dijo, «frente al recurso de apelación se niega de plano por ser improcedente, al no encontrarse enlistado en el artículo 321 del C.G.P.».Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00266-01 6 Prosiguió con los interrogatorios de parte, fase en la que, en cuanto a la oportunidad del togado de la tutelante, no se observa un trato inadecuado de la titular del despacho, menos que lo hubiera interrumpido

a la oportunidad del togado de la tutelante, no se observa un trato inadecuado de la titular del despacho, menos que lo hubiera interrumpido abruptamente, solo le requirió en algunos momentos reformular las preguntas, toda vez que, algunas no tenían que ver con el tema en discusión, comportamiento propio del juez como director del proceso, además de adecuado para el efectivo progreso de la lid y con las plenas garantías de ambas partes; y, respecto a no incluir el «interrogatorio de parte a la demandada», preciso que, «los términos son preclusivos y por tal razón, no es posible tenerlas en cuenta, sin embargo, el Despacho se reserva la facultad oficiosa de decretar pruebas en caso de considerarlas necesario». Por último, en relación con la inconformidad con la determinación de 24 de julio de 2025, el despacho accionado indicó que: «Vistos los recursos con que ingresa el proceso al despacho, se observa que los mismos se dirigen contra decisiones adoptadas en audiencia de fecha 1° de julio de 2025, mismas que quedaron notificadas en estrados, el recurso de queja se dirige contra el auto que negó la prejudicialidad penal, mientras que la apelación, se dirige contra el auto que negó la inclusión de litis consorcio cuasinecesario». Resaltó lo establecido en los artículos 325 y 353 del Código General del Proceso y 322 del estatuto civil y, concluyó que, «los recursos no fueron interpuestos en debida forma, en primer lugar, ambos debieron interponerse en la

Resaltó lo establecido en los artículos 325 y 353 del Código General del Proceso y 322 del estatuto civil y, concluyó que, «los recursos no fueron interpuestos en debida forma, en primer lugar, ambos debieron interponerse en la audiencia que tuvo lugar el 1° de julio, el recurso de queja como subsidiario de la reposición contra el auto que negó la prejudicialidad y la apelación, una vez se negó la inclusión de los litisconsorcios cuasinecesarios, por lo tanto, ambos recursos serán rechazados y así se decidirá». 1.1Al margen que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta víaRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00266-01 7 superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00266-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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