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CSJ - STC21337-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21337-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC21337-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00244-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Jessica Paola Posada Reyes y Jairo de Jesús Posada Álzate instauraron contra el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00069. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «doble instancia» y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» para que se ordenara a la autoridad accionada: i.- «Dejar sin efecto el auto del 23 de septiembre de 2025, proferido por elRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00244-01 2 Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén». ii.- «Ordenar al referido despacho tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso verbal de simulación radicado No. 66088408900120240006900». iii.- «Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén para que remita copia digital completa del expediente, si fuere necesario».

interpuesto dentro del proceso verbal de simulación radicado No. 66088408900120240006900». iii.- «Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén para que remita copia digital completa del expediente, si fuere necesario». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, en el proceso verbal promovido por Carlos Alberto Castañeda Valencia contra los actores, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública n.° 109, aclarada en la n.° 147, ambas de 2021 y dispuso cancelar sus registros en los folios de matrícula 293-27211 y 293-9291 (25 abr. 2025), determinación leída el 29 de mayo, que los gestores apelaron. El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para sustentarla (25 jul.); luego, la declaró desierta por la «omisión de la sustentación ante el juez de segunda instancia» (23 sep.); decisión que, vía reposición, mantuvo y declaró improcedente la apelación subsidiaria; no tramitó la queja formulada porque esta se interpone en «subsidio con el de reposición contra el que deniegue la apelación» (16 oct.). Sostuvieron los precursores que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que el 29 de mayo de 2025 presentaron los reparos concretos frente a la sentencia

la apelación» (16 oct.). Sostuvieron los precursores que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que el 29 de mayo de 2025 presentaron los reparos concretos frente a la sentencia del a quo , en tanto, el 4 de junio, «dentro del término legal, se radicó la sustentación por escrito». Aseveraron que e l iudex convocado esta «desconociendo la finalidadRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00244-01 3 sustancial del trámite y el hecho probado de que el recurso fue efectivamente sustentado y conocido dentro del término legal tanto por el juez como por la contraparte». 2.- El Juzgado Único Promiscuo del Circuito Belén de Umbría se opuso al amparo y defendió la legalidad de su proceder. El Primero Promiscuo Municipal de igual urbe narró las actuaciones surtidas en la lid cuestionado y pidió su desvinculación por no haber vulnerado prerrogativa fundamental alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo al concluir, que «le asiste razón al juzgado accionado, comoquiera que los accionantes no cumplieron con la carga procesal consistente en presentar la sustentación del recurso de apelación ante el superior funcional, conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». Aunado a ello, manifestó que la «jurisprudencia reiterada de la Corte

sustentación del recurso de apelación ante el superior funcional, conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». Aunado a ello, manifestó que la «jurisprudencia reiterada de la Corte ha sido enfática en señalar que los reparos formulados en primera instancia no pueden equipararse a la sustentación prevista por el legislador, pues esta debe realizarse ante el superior en la oportunidad establecida por la ley». En esos términos, «el juzgado accionado actuó conforme a derecho al declarar desierto el recurso de apelación, decisión que se ajusta tanto a la normativa aplicable como al precedente consolidado por las altas cortes». 2.- Los querellantes impugnaron aduciendo que el 4 de junio de 2025, ante el juzgado municipal, radicaron el escrito de «sustentación de apelación» contra el veredicto censurado y, que, partiendo de esa fecha, el precedente aplicable «continuaba siendo el SU-418 de 2019, STC-5497 de 2021, STC-6530 de 2021, así mismo las decisiones del Tribunal Superior de Pereira (20222024) que reconocían la validez de la sustentación presentada en primera instanciaRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00244-01 4 cuando cumplía la finalidad del recurso». Iteraron que en ese trámite existió un «exceso de ritual manifiesto». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Jessica Paola Posada Reyes y Jairo de Jesús Posada Álzate

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Jessica Paola Posada Reyes y Jairo de Jesús Posada Álzate pretenden que se deje sin efecto el interlocutorio emitido el 23 de septiembre de 2025 en el proceso verbal n.° 2024-00069 y, por ende, el que vía reposición lo refrendó (16 oct.), por medio de los cuales el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría declaró desierta, por falta de sustentación, la apelación que propusieron contra la sentencia del a quo. Sin embargo, sus aspiraciones no pueden tener éxito, porque el expedido el 16 de octubre de 2025 , único que se examina por ser el que zanjó el asunto , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Allí, dicha autoridad al resolver el recurso de reposición, señaló: «Mediante el auto del 23-09-2025, se declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 29-05-2025 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Belén de Umbría, fundamentado en que la parte interesada no sustentó el recurso en segunda instancia. Dentro del término de ejecutoria, la parte demandada presentó escrito

fundamentado en que la parte interesada no sustentó el recurso en segunda instancia. Dentro del término de ejecutoria, la parte demandada presentó escrito proponiendo recurso de reposición y al parecer de apelación y queja,Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00244-01 5 fundamentando en que presentó su sustentación ante el juez de primera instancia y que por tanto no tenía la obligación de hacerlo en segunda instancia Concluyó, que: «El fondo del recurso carece de mérito para su prosperidad, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como la de la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en armonía con lo estipulado por el CGP articulo 322 numeral 3 inciso 4, se indicando que corresponde sustentar el recurso de apelación en segunda instancia so pena de ser declarado desierto. También se presentó recurso de apelación contra esta decisión, el cual también es improcedente, en virtud de que los autos apelables se encuentran taxativamente enlistados en el artículo 321 ibidem y los demás que señale la ley, y ni en esa norma ni en ninguna otra se menciona como apelable el auto que admite el recurso de apelación en segunda instancia y otorgar un término para sustentar. En relación con el recurso de queja, el mismo no será tramitado por cuanto el artículo 353 del CGP, señala que este se presenta en subsidio con el de

que admite el recurso de apelación en segunda instancia y otorgar un término para sustentar. En relación con el recurso de queja, el mismo no será tramitado por cuanto el artículo 353 del CGP, señala que este se presenta en subsidio con el de reposición contra el que deniegue la apelación, es decir, contra esta decisión». 1.2.- El anterior discernimiento se encuentra jurídicamente ajustado, comoquiera que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el «recurso de apelación » de determinaciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión- . Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso»,Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00244-01 6 actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de

variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, los impugnantes puedan hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. Así las cosas, no se advierte vulneración o amenaza alguna en laRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00244-01 7 providencia disputada, máxime, cuando esta Sala, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30

7 providencia disputada, máxime, cuando esta Sala, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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