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CSJ - STC21339-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21339-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21339-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02349-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Javier Eduardo Rodríguez García instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-05428-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al « debido proceso , presunción de inocencia, dignidad humana, trabajo, libertad, integridad y vida», para que se ordenara: «i) Remitir si es necesario a la Corte Constitucional (sic) con el fin de examinar cuidadosamente el proceso en mi contra con el fin de obtener una verdadera justicia equitativa y de conciencia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02349-01 2 ii) Notificar al Juzgado Décimo Penal del Circuito la decisión proferida». En resumen, adujo que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo absolvió por el delito de explotación sexual comercial de menor de dieciocho años y lo condenó a

En resumen, adujo que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo absolvió por el delito de explotación sexual comercial de menor de dieciocho años y lo condenó a 114 meses de prisión por acto sexual con menor (13 jul. 2021), determinación que el superior refrendó (19 nov. 2024). En su opinión con los anteriores pronunciamientos se lesionaron sus privilegios esenciales por el fiscal y los juzgadores que conocieron el asunto, ya que, « sin tener pruebas físicas, técnicas o científicas y mucho menos testigos, se emitió un fallo condenatorio de tal magnitud », causándole graves afectaciones, dado que vive refugiado en las montañas, lejos de la civilización y de la familia, con la vida totalmente destruida, enfermo y sin poder trabajar; sin embargo, prefiere los peligros de la selva antes que «estar encerrado en una cárcel pagando lo que jamás llegaría a cometer ni con el pensamiento». Sostuvo que en dicha causa no contó con garantías, ya que no se le permitió en ningún momento pronunciar una sola palabra en su defensa, así como tampoco fue indagado para conocer la realidad de los hechos en los que resultó injustamente involucrado. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que el 19 de noviembre de 2024 ratificó la condena impuesta al accionante, sin que este interpusiera recurso extraordinario de casación, motivo por el cual, lo zanjado cobró ejecutoria el 16 de diciembre de ese año. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de

que este interpusiera recurso extraordinario de casación, motivo por el cual, lo zanjado cobró ejecutoria el 16 de diciembre de ese año. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa capital indicó que lo pretendido por el actor no esRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02349-01 3 más que suscitar un nuevo debate probatorio, ya superado en el pleito adelantado en su contra. La Fiscalía 11 Seccional Caivas delegada ante los jueces penales del circuito de esa urbe dijo que durante toda la etapa del juicio se protegieron los atributos básicos tanto de la víctima como del acusado, siendo este representado por su respectivo defensor en todas las actuaciones y, resaltó, que el « testimonio de la víctima confirmó los hechos de abusos denunciados, cosa contraria a lo que manifiesta el accionante». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que se «incumplió el presupuesto de inmediatez y subsidiariedad», toda vez que la providencia criticada fue emitida el 19 de noviembre de 2024, sin que se haya interpuesto el recurso extraordinario de casación para cuestionar lo dirimido. 2.- El querellante impugnó con las mismas inconformidades de la demanda y, agregó, que «no se trata de controvertir, ni entrar en un debate como lo manifiesta el juzgado y el tribunal superior, queriendo salir del paso» pues «aquí lo que se busca es defender mi dignidad y mi libertad». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación

lo manifiesta el juzgado y el tribunal superior, queriendo salir del paso» pues «aquí lo que se busca es defender mi dignidad y mi libertad». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque se inobservaron, sin justificación alguna los «requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad » que caracterizan esta vía especial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02349-01 4 1.1.- Se hace tal afirmación, porque, entre las fechas de las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, que impusieron pena de prisión al tutelante por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, en el proceso nº 2018-05428-00 (13 jul. 2021 y 19 nov. 2024, respectivamente), y la radicación del pliego superlativo (15 sep. 2025), transcurrieron nueve meses y veintisiete días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, se ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado

deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC86642025).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02349-01 5

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el tutelante se demoró en interponer la queja constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad accionada y con repercusión directa en los

se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

1.1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada ». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC39492021 con dicho fin, en la medida que Javier Eduardo no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 1.2.- Adicionalmente, se aprecia una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no replicó a través del «recurso extraordinario de casación» consagrado e n el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el veredicto expedido por el Tribunal Superior de Bucaramanga (19 nov. 2024), desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora expone. Siendo de resaltar que para la presentación de ese medio de defensa solo se requería manifestarlo dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo del ad quem, y luego sí sustentarlo en un lapso de 30 días, por lo que contó con tiempo suficiente para hacerlo. De esta manera, al prescindir de esa oportunidad renunció al

notificación del fallo del ad quem, y luego sí sustentarlo en un lapso de 30 días, por lo que contó con tiempo suficiente para hacerlo. De esta manera, al prescindir de esa oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de CasaciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02349-01 6 Penal de esta Corporación, «todas las irregularidades y violaciones» aquí planteadas y en torno al ejercicio valorativo de los hechos efectuado por los falladores de instancia (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023 y STC9402-2025).

2.- Ergo se acompañará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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