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CSJ - STC21340-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21340-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21340-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03153-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luz Marina Cardona Robledo instauró contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Ochenta y Siete Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00830. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, a la igualdad, defensa y a la propiedad privada», para que se ordenara «la no realización de la diligencia de entrega», la cual se programó en el asunto debatido «de manera injustificada con una sentencia que es concebida fraudulenta».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03153-01 2 Del dossier se extrae que el Juzgado Doce Civil del Circuito capitalino en el juicio que Martha Cecilia Ramírez Corzo promovió contra Arley Alberto Quirama Castañeda y la gestora, dictó sentencia mediante en la que declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada el 31 de enero de 2018 y, en consecuencia, dispuso la restitución

Arley Alberto Quirama Castañeda y la gestora, dictó sentencia mediante en la que declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada el 31 de enero de 2018 y, en consecuencia, dispuso la restitución del inmueble con M.I. 50S-40267568 ubicado en la «calle 59B sur N° 30-09», fijó las correspondientes devoluciones monetarias e impuso condena por concepto de frutos civiles (13 jun. 2023); determinación que apelada, el superior declaró desierta la alzada (29 sep.). El 23 de octubre de 2024, el a quo comisionó al Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de esta urbe para la práctica de la diligencia de entrega del predio y, a la fecha, se encuentra agotando las etapas para culminar dicha labor. La accionante criticó el trámite surtido en el referido litigio, en tanto, Martha Cecilia suscribió el convenio bajo «engaños (…) actuó de manera dolosa con intención de afectar mi patrimonio al igual que mi tranquilidad» , pues para su materialización, se comprometió a entregarle los documentos necesarios para adquirir el bien, un crédito hipotecario con plazo de «quince años» lo cual no cumplió, imposibilitándole acceder al préstamo para pagar la totalidad de la deuda. Aseveró que, en la actualidad, pretenden «despojarme (…) desconociendo que he sido engañada (…) desde el inicio del negocio FRAUDULENTO». 2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá narró lo adelantado

desconociendo que he sido engañada (…) desde el inicio del negocio FRAUDULENTO». 2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá narró lo adelantado en la contienda reprochada y se opuso al amparo, ya que se ciñó a las «normas sustanciales y procesales establecidas en nuestra legislación».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03153-01 3 El Ochenta y Siete Civil Municipal señaló está realizando los trámites pertinentes para cristalizar la «entrega» del fundo. El 4 de noviembre de este año se hizo el primer intento, pero en virtud de la conciliación que logró con la querellante para la «entrega voluntaria» , le concedió el término de 8 días y, en caso de que no se efectúe durante ese interregno, agendó para el día 12 de diciembre su continuación. El apoderado de Martha Cecilia Ramírez Orozco dijo que el ruego superlativo no satisface ninguno de los requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por no atender el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que: «(…) las actuaciones que se pretenden retrotraer datan del 23 de octubre de 2024, cuando el juez de primera instancia una vez profirió sentencia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, ordenó la entrega del bien inmueble que fue objeto de restitución dentro del proceso No. 2019-00830, comisionando

2024, cuando el juez de primera instancia una vez profirió sentencia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, ordenó la entrega del bien inmueble que fue objeto de restitución dentro del proceso No. 2019-00830, comisionando para ello al Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá; por lo que, si bien el juzgado 87 mediante auto del 26 de septiembre de 2025, programó la diligencia de entrega lo cierto es que, dicha decisión obedece a una orden previamente decretada por ende, salta a la luz una injustificada tardanza para acudir al remedio constitucional que se implora con la presente acción. Y es que no se muestra como plausible que, si la actora consideraba que dentro del proceso en el que fue demandada, se vulneraron sus derechos, no hay razón para mantenerse silente por tanto tiempo; pues en gracia de discusión, si estimaba que el juzgado incurrió en alguna irregularidad de tipo constitucional, debió advertirla oportunamente, y no hasta la fecha en que lo hizo, sin que tampoco se encuentre justificada la razón de esa demora; máximeRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03153-01 4 cuando se evidencia que sobre el referido proceso hay una decisión de fecha 23 de octubre de 2024, la cual se encuentra en firme, amén de que el recurso invocado en esa oportunidad fue declarado desierto. 2.- La precursora impugnó, manifestando su inconformidad con el veredicto expedido el 13 de junio de 2023 que finiquitó la lid, así como frente al auto del 23 de octubre de 2024 que «comisionó para la entrega» del

2.- La precursora impugnó, manifestando su inconformidad con el veredicto expedido el 13 de junio de 2023 que finiquitó la lid, así como frente al auto del 23 de octubre de 2024 que «comisionó para la entrega» del inmueble, por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas del infolio, ni se analizó el contenido del acuerdo objetado que demostraban el «negocio fraudulento»; asimismo, el resultado desfavorable que obtuvo en la lid por la mala gestión de su abogado que no emprendió su defensa y contradicción correctamente, por ende, no pueden endilgarle negligencia «ya que no tenía conocimiento de [su] actuar». Por último, expuso el escenario que rodeó el «negocio» que celebró con la demandante, el cual tildó de irregular y reiteró la aspiración elevada en la demanda.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, por no cumplirse el «presupuesto de la inmediatez» que caracteriza este sendero especial. Ello, porque entre la fecha de las decisiones por medio de las cuales el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá: (i) Declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada el 31 de enero de 2018 (13 jun. 2023) y, (ii) Dispuso la «entrega» de la heredad con M.I. 50S-40267568 (23 oct. 2024), en la Litis n.° 2019-00830 y, la radicación del pliego genitor (4

jun. 2023) y, (ii) Dispuso la «entrega» de la heredad con M.I. 50S-40267568 (23 oct. 2024), en la Litis n.° 2019-00830 y, la radicación del pliego genitor (4 nov. 2025), transcurrieron respecto de la primera más de dos (2) años y, en relación con la segunda más de un (1) año, es decir, se superó el semestreRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03153-01 5 que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado

contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en l a STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la tutelante no mencionó alguna situación válida para conjurar su desidia en asistir oportunamente a esta herramienta. Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, habida cuenta que, si la actora se demoró en ejercer este ruego, su comportamiento, per sé, es suficiente para descartar la presencia de unaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03153-01 6 conducta indebida atribuible a los juzgadores recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos implorados. 2.- Si lo anhelado por Luz Marina es discutir la «falta de defensa técnica»

6 conducta indebida atribuible a los juzgadores recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos implorados. 2.- Si lo anhelado por Luz Marina es discutir la «falta de defensa técnica» ante la negligencia o conducta inapropiada que atribuye al togado que inicialmente la representó en la causa n.° 2019-00830, además de no configurar trasgresión a los atributos ius fundamentales, dicho comportamiento puede ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, para que en el ámbito de sus competencias comiencen, de ser necesarias, las funciones a su cargo (STC9510-2016, reiterada en STC9972021, STC107842022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC004552025). 3.- Para culminar, memórese que l a « acción de tutela» no resulta «viable» para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y acatamiento de «diligencias» que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente (STC6442-2019 reiterada en STC4760-2022 y recientemente en STC6117-2023 y STC3154-2024). 4.- Ergo, se acompañará la resolución recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03153-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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