CSJ - STC21341-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21341-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC21341-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03232-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Banco Finandina S.A. instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva al Treinta y Cinco Civil del Circuito y Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta urbe y demás intervinientes en los consecutivos 2021-00110-00 y 2022-01318-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos de «petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con la propiedad», para que se ordenara «RESOLVER DE FONDO Y EN SU TOTALIDAD, ordenando a la Oficina de Tránsito y Transporte de Bogotá a fin deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03232-01 proceda a CANCELAR de manera inmediata la orden de embargo que pesa sobre el vehículo de placas RMP695». En compendio adujo que promovió demanda de trámite de pago directo en contra del deudor Roberto Ordoñez Villaveces para recuperar el vehículo de placas RMP695 gravado con garantía mobiliaria, asunto que
vehículo de placas RMP695». En compendio adujo que promovió demanda de trámite de pago directo en contra del deudor Roberto Ordoñez Villaveces para recuperar el vehículo de placas RMP695 gravado con garantía mobiliaria, asunto que correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá – rad. 2022-01318-00; capturado el automotor pidió la culminación del « trámite de aprehensión y el levantamiento de la medida de captura» con el fin de enajenarlo, empero al efectuar el traspaso advirtió que el mismo estaba embargado por cuenta de un ejecutivo adelantado en el Treinta y Cinco Civil del Circuito, actualmente en el Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias – rad. 2021-00110-00-. Elevó «derecho de petición» ante el último estrado para la cancelación de la medida de embargo, pero se le informó que era la Oficina de Tránsito y Transporte quien « debía desplazar la medida con oficio donde se decreta el embargo aparentemente de nuestro proceso» (3 feb. 2025), lo que estima desacertado, por lo que, insistió en su pedimento, no obstante, se le indicó que debía estarse a lo zanjado (3 abr.), cuando es evidente que el « trámite de pago directo es una medida cautelar que lo único que se busca es la aprehensión y entrega, no se trata de un proceso ejecutivo, por lo que es inviable solicitarle a la Oficina de Tránsito y Transporte». Sostuvo que con lo decidido se están lesionado sus privilegios
y entrega, no se trata de un proceso ejecutivo, por lo que es inviable solicitarle a la Oficina de Tránsito y Transporte». Sostuvo que con lo decidido se están lesionado sus privilegios fundamentales, dado que « no se ha dado respuesta de fondo, por lo que se nos impide sanear el vehículo y culminar la apropiación a favor del Banco, acreedor prendario para así poder recuperar nuestro crédito, máxime que el vehículo está en nuestro poder y solo resta la cancelación de dicha anotación, para proceder a su traspaso». 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03232-01 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dijo conocer del coercitivo seguido por Conix S.A.S. contra Automatic Payment Solutions de Colombia S.A.S., Roberto Ordoñez Villaveces y Guillermo Castellanos Rodríguez – rad. 2021-00110-00-, en el que decretó el embargo y secuestro del prenombrado rodante (15 jul. 2021), «no materializándose su secuestro en razón que no fue encontrado en el lugar reportado», por lo que, reiteró la medida. Agregó que, en atención a las manifestaciones de la accionante frente a la garantía establecida en su favor sobre el automóvil, el 3 de febrero de 2025 negó el «levantamiento del embargo», sin que en el momento se registren solicitudes pendientes de definir. El Treinta y Cinco Civil del Circuito aseveró que surtió el compulsivo n.° 2021-00110-00-, no obstante, el 21 de junio de 2014 lo
El Treinta y Cinco Civil del Circuito aseveró que surtió el compulsivo n.° 2021-00110-00-, no obstante, el 21 de junio de 2014 lo remitió a los juzgados de ejecución de sentencias de esta capital, desconociendo su suerte. El Cuarenta y Uno Civil Municipal expuso que por auto de 8 de marzo de 2024 dio por terminado el asunto de aprehensión formulado por la gestora contra Roberto Ordoñez Villaveces – rad. 2022-01318-00-, por lo que, no ha afectado atributo esencial alguno. Conix S.A.S. se opuso al amparo por cuanto según consta «el proceso de aprehensión termina el 11 de marzo de 2024, sin que su terminación tenga como consecuencia la posibilidad directa de realizar el traspaso por el embargo anterior que recae sobre el bien y cuya ejecución se debe continuar por las reglas del artículo 462 del Código General del Proceso»; además, no se aprecia vulnerado ningún «derecho fundamental», al contrario « existe una manifiesta negligencia por parte de la peticionaria en ejercer las acciones que le otorga la ley para plantear su pretensión, queriendo desconocer por vía de tutela los derechos reconocidos a su 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03232-01 favor, pasando por alto los mecanismos legales para tramitar el remate del bien a favor de ambos créditos, con el orden de prevalencia legal», lo que es inviable. La apoderada del Banco Finandina S.A. coadyuvó lo anhelado por esta.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
favor de ambos créditos, con el orden de prevalencia legal», lo que es inviable. La apoderada del Banco Finandina S.A. coadyuvó lo anhelado por esta. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, por estar incumplidos los requisitos, temporal y de la subsidiariedad, como quiera que los proveídos que negaron sus aspiraciones fueron expedidos el 3 de febrero y 3 de abril de 2025 y esta acción se interpuso después de transcurrido mas de siete meses, aunado a que tampoco se reprochó lo zanjado. Al margen de ello, precisó que, «es claro que la cancelación del embargo pretendido por la accionante, no se da por la simple solicitud de aprehensión y entrega del bien, como parece entenderlo la gestora », sino que debe estar « precedida de orden judicial en la que se disponga la inscripción de la medida cautelar decretada en el marco de la ejecución de un crédito privilegiado que desplace los embargos practicados respecto de obligaciones de inferior grado». 2.- La precursora impugnó, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, agregando que: i) Se cumple con el requisito de la inmediatez dado que el último auto que emitió el juez negando su ambición fue del mes de abril de 2025 y, « la vulneración persiste día a día, por lo que la tutela no es tardía»; ii) Las resoluciones del despacho cuestionado desconocen el carácter privilegiado y preferente de la garantía, pues cuenta con « una garantía mobiliaria sobre el vehículo con orden superior de prelación en el registro
no es tardía»; ii) Las resoluciones del despacho cuestionado desconocen el carácter privilegiado y preferente de la garantía, pues cuenta con « una garantía mobiliaria sobre el vehículo con orden superior de prelación en el registro de garantías mobiliarias» y, iii) Existe error en la interpretación del artículo 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03232-01 468 del Código General del Proceso para negar el levantamiento del embargo. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes » ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales la «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales (STC80232020, reiterada en
STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025).
las exigencias de los sujetos procesales (STC80232020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025). 1.1.- El Banco Finandina S.A. busca que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «resolver de fondo y en su totalidad, ordenando a la Oficina de Tránsito y Transporte de Bogotá a fin de proceda a cancelar de manera inmediata la orden de embargo que pesa sobre el vehículo de placas RMP695». De suerte que, a dicho deseo, no resultan aplicables las reglas contenidas en el canon 23 mencionado. 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03232-01 2.- Aclarado lo anterior, pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo solventado en la primera instancia, en tanto, se inobservaron, sin justificación alguna los «requisitos de la inmediatez y la subsidiaridad» que caracterizan esta vía especial. 2.1.- Ello, porque, entre las fechas de las providencias expedidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá que «negó el levantamiento del embargo sobre el vehículo de placas RMP695 con fundamento en el artículo 468, núm. 6 del Código General del Proceso » y dispuso «estarse a lo resuelto », en el proceso n.° 2021-00110-00 (3 feb. y 3 abr. 2025), y la radicación de la demanda superlativa (10 nov. 2025),
«estarse a lo resuelto », en el proceso n.° 2021-00110-00 (3 feb. y 3 abr. 2025), y la radicación de la demanda superlativa (10 nov. 2025), transcurrieron desde la última de ellas, siete meses y siete días; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, se ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se
requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03232-01 resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC86642025).
Lo anterior impide examinar el fondo de la temática planteada, en tanto, si la impulsora se demoró en interponer esta acción, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad criticada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «presupuesto», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada », empero en el presente caso no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC39492021 con dicho fin, en la medida que, más allá de mostrar inconformidad con tales proveídos, tales declaraciones no sirven a ese propósito, pues se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad, e impide en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el «plazo prudencial» ya señalado.
de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el «plazo prudencial» ya señalado. 2.2.- Adicionalmente, se observa, conforme lo informó el juez convocado que, frente a tales determinaciones, no hizo uso de los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora expone. Al prescindir de tal oportunidad, renunció al remedio idóneo con que contaba para alegar ante el juez natural « todas las irregularidades y violaciones» que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03232-01 pretender enmendar esa falta de gestión ( STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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