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CSJ - STC21343-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21343-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC21343-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00225-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 04 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que María Isabel Carvajal Alcalde instauró contra el Juzgado Tercero Civil de Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa sede y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00928-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas a l «debido proceso, vivienda digna, vivienda familiar, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, interés superior del niño», para que:Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00225-01 i.- Se dejara sin efectos la decisión emitida el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en el juicio debatido. iiSe conminara « al despacho que adelanta la diligencia de entrega y al ejecutante para que se abstengan de cualquier actuación material sobre el inmueble hasta que esta acción se resuelva, y que informen al juzgado de tutela sobre cualquier actuación que hubieren realizado desde la presentación de la presente acción». iii.- Se adoptaran las demás medidas necesarias para la protección

inmueble hasta que esta acción se resuelva, y que informen al juzgado de tutela sobre cualquier actuación que hubieren realizado desde la presentación de la presente acción». iii.- Se adoptaran las demás medidas necesarias para la protección integral de sus derechos y los de sus hijos. Adujo, en síntesis, que en el año 1999 contrajo matrimonio con Jorge Iván Muñoz Muñoz, de cuya unión nacieron tres hijos y, durante la cual adquirieron un vehículo y el inmueble con M.I. 290-145704, ubicado en la Urbanización Rincón Café Manzana 2 Lote 10 en Pereira. Además, del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira en el ejecutivo singular que Jorge Iván Muñoz Muñoz promovió en su contra, declaró probadas las excepciones de mérito, terminado el proceso, levantó las cautelas y ordenó la entrega parcial del referido predio, respetando los acuerdos conciliatorios y la situación familiar (8 mar. 2023). El Juzgado Tercero Civil del Circuito revocó esa decisión y dispuso continuar el cobro, el avalúo y el remate de dicho fundo y, luego, la entrega total del mismo (8 oct.). En criterio de la gestora, el ad quem incurrió en defecto fáctico, al omitir la adecuada valoración de las pruebas y exceder el número deRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00225-01 preguntas en el interrogatorio de parte, lo que vulneró su «derecho a la defensa técnica». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira relató las

preguntas en el interrogatorio de parte, lo que vulneró su «derecho a la defensa técnica». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones surtidas en el pleito confutado, defendió la legalidad de su proceder, en tanto, «los argumentos para proferir dicha sentencia se encuentran expresados en la misma decisión». El Segundo Civil Municipal del mismo lugar destacó la improcedencia de esta acción por no cumplir el requisito de la «inmediatez»; en igual sentido se pronunció Jorge Iván Muñoz Muñoz. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la «inmediatez», pues transcurrieron más de dos (2) años entre la providencia censurada (03 oct. 2023) y la fecha de presentación de la demanda superlativa (21 oct. 2025); además, porque no se acreditó un perjuicio irremediable que pueda afectar a la querellante. 2.- Esta impugnó con los mismos argumentos iniciales y, adicionó, que el a quo constitucional no tuvo en cuenta «el riesgo inminente que representa la diligencia de remate y entrega material del inmueble, actos que pueden consumarse en cualquier momento, afectando el derecho a la vivienda digna y a la vida familiar». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, de entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia.Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00225-01

se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia.Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00225-01 1.1.- María Isabel Carvajal Alcalde pretende que se deje sin efecto el proveído dictado el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en la lid n.° 2017-00928-01. No obstante, entre la fecha de dicha resolución y la radicación de esta acción (21 oct. 2025), transcurrieron más de dos (2) años, es decir, se superó por mucho el semestre, tanto que esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela» (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de dicho «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo está debidamente «justificada», como en aquellas hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021. Sin embargo, en el sub judice no acaece ninguna de esas circunstancias, porque la impulsora se limitó a expresar la continuación de la vulneración, derivada de la inminente entrega material del bien, alegación que resulta insuficiente, máxime cuando intervino en la Litis que reprocha donde tuvo oportunidad de defenderse y, porque, la falta de

la vulneración, derivada de la inminente entrega material del bien, alegación que resulta insuficiente, máxime cuando intervino en la Litis que reprocha donde tuvo oportunidad de defenderse y, porque, la falta de ejercicio oportuno del amparo contra providencias judiciales implica asentimiento y convalida la firmeza del fallo. Permitir la revisión extemporánea de la sentencia, bajo el pretexto de una afectación prolongada, lesiona directamente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si la recurrente se demoró en ejercer esta vía excepcional, suRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00225-01 descuido, per sé, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. 1.2.- El anhelo encaminado a «suspender la diligencia , transferencia, remate, inscripción o afectación registral de bien », tampoco puede abrirse paso porque, de conformidad con el precedente de esta Sala, no es viable proponer este remedio para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente, en tanto, «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable

y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente, en tanto, «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC13024-2025). 2.- Ergo, se acompañará lo definido en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00225-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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