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CSJ - STC21344-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21344-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21344-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02348-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C. dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Amanda Almonacid Gómez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-0002019-00046. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó l a protección del «derecho al debido proceso» , para que se dejaran sin efecto todas las actuaciones surtidas en el juicio debatido y, por ende, se ordenara tramitarlo nuevamente.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02348-01 Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Amanda Almonacid Gómez a la pena principal de 82 meses de prisión, como autora de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, negó la suspensión condicional de la pena y concedió la prisión domiciliaria (16 nov. 2023). Respecto de la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal

en concurso homogéneo y sucesivo, negó la suspensión condicional de la pena y concedió la prisión domiciliaria (16 nov. 2023). Respecto de la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal capitalino: i) Declaró la extinción de la acción penal frente al tipo de falsedad en documento privado; ii) La modificó para declarar a Amanda responsable en calidad de coautora del tipo de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo y la condenó a 96 meses de prisión, multa de 450 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 75 meses; y, iii) La refrendó en todo lo demás (24 oct. 2024); providencia que se notificó en audiencia en la que la defensa de la gestora, manifestó: «Su señoría la defensa va a interponer recurso extraordinario de casación y lo voy a sustentar en el término que está establecido en la ley» (8 nov.). Posteriormente, el ad quem no accedió a la solicitud que presentó la condenada tendiente a que se le concediera un término mayor para presentar la demanda (2 dic.) y declaró desierto el recurso extraordinario de casación (10 feb. 2025); decisión que mantuvo incólume (24 feb.). Afirmó la precursora que las resoluciones de primer y segundo grado incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, en razón a que no estaban acreditados los elementos del punible por el cual se le sancionó, al paso que no existían pruebas directas que demostraran que «elaboró el

grado incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, en razón a que no estaban acreditados los elementos del punible por el cual se le sancionó, al paso que no existían pruebas directas que demostraran que «elaboró el documento falso y que su intención era obtener una decisión en su favor (…)» , «no se le hizo experticia a las certificaciones, no se valoró la firma para demostrar la falsedad de [los] (…) documentos, se aportó un elemento de Colpensiones donde 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02348-01 afirmaba que ellos no hicieron comité esos días, pero debía demostrarse es esto por parte de ASOFONDOS, y (…) Colpensiones no (…) demostró quien hizo el documento (…)», pasándose por alto además, la existencia de una duda razonable a su favor. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo porque no cumplía el presupuesto de la inmediatez, en la medida que se radicó después de «5 -sicmeses» de haberse decidido sobre la improcedencia de la casación, y esta excepcional vía no podía emplearse para revivir etapas en las que se dejaron de ejercer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; además, remitió a las reflexiones vertidas en los proveídos que emitió. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la causa controvertida, defendió la legalidad de su proceder y pidió su desvinculación. La Fiscalía Noventa y Tres Dirección Especializada Contra la

controvertida, defendió la legalidad de su proceder y pidió su desvinculación. La Fiscalía Noventa y Tres Dirección Especializada Contra la Corrupción requirió denegar el auxilio, dado que no constituye una tercera instancia y la querellante «ha contado con medios judiciales ordinarios para ejercer su defensa». La Procuraduría Veintiséis Judicial II Penal destacó la inviabilidad del ruego, en tanto, la accionante contó con mecanismos ordinarios en los que pudo exponer los argumentos que ahora alude, que resultan ajenos al objeto de la «acción tuitiva», sin que se evidenciara la estructuración de un perjuicio irremediable. 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, en razón a que: a) Amanda no sustentó la demanda de casación en el término previsto 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02348-01 en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y, ii) «[L]a sentencia condenatoria quedó en firme el 24 de febrero de 2025, cuando la Sala Penal del Tribunal negó reponer la declaratoria de extemporaneidad del recurso de casación. Sin embargo, la actora acudió al mecanismo de amparo al cabo de siete meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales». 4.- La tutelante impugnó, enfatizando que los juzgadores del juicio cuestionado «ingorar[on] que se trajo al proceso una prueba de declaración que hizo la señora Amanda Almonacid Gomez, en el año 2019, y la Fiscalía ni la señora

cuestionado «ingorar[on] que se trajo al proceso una prueba de declaración que hizo la señora Amanda Almonacid Gomez, en el año 2019, y la Fiscalía ni la señora juez no quiso usar en juicio», tampoco «demostr[aron] quien ideo o elaboro realmente los documentos, solo había pruebas de referencia, no pruebas directas, no se le hizo una valoración o experticio -sica las certificaciones, no se valoró la firma». Precisó que sí presentó a tiempo esta tutela (7 sep. 2025), comoquiera que el 17 de marzo de 2025 promovió otra queja constitucional «solicitando la revisión de los términos para presentar la casación teniendo en cuenta el desface de contabilización de los términos en que incurrió la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá (…)» , trámite que demoró más de dos meses en resolverse y cuya definición fue recurrida. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado. Amanda Almonacid Gómez pretende que se reste valor a las sentencias emitidas el 16 de noviembre de 2023 y 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

respectivamente, en el proceso n.° 2019-00046. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02348-01 Sin embargo, tal anhelo no tiene venero, porque entre la fecha en que quedó en firme la última de tales determinaciones ( 24 feb. 2025), es decir, cuando el Tribunal mantuvo incólume el interlocutorio que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y la radicación de la demanda superlativa (sep. 2025), transcurrieron más de seis (6) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Término que se enfatiza, comenzó a descontar desde que se concretó el presunto hecho vulnerador, a saber, con el auto que no repuso la declaratoria de desierto del recurso de casación ( 24 feb.) -que cerró el debate-, esto es, cuando se tuvo certeza de que en efecto vencieron los términos sin que hubiese propuesto el recurso que era procedente, y no a partir de que se resolvió la impugnación del «fallo de tutela» que no acogió sus anhelos tuitivos, tendientes a restar valor jurídico al aludido proveído de 24 de febrero pasado (STC10863-2025 18 jul. rad. 2025-00829-01). Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores confutados y con repercusión directa en los atributos fundamentales invocados.

demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores confutados y con repercusión directa en los atributos fundamentales invocados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02348-01 derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 0062400, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023,

STC497-2024 y STC2079-2025).

2009, rad. 0062400, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC2079-2025). 2.- Ergo, se acompañará lo resuelto por el a quo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02348-01

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

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