CSJ - STC21346-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC21346-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC21346-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00350-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Claudia Marcela Salazar Franco instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00168. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «dejar sin efecto el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago el 17 de abril de 2018 y ordenar su corrección y por lo tanto proceda la notificación conforme a la ley». En sustento adujo que, como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, en el litigio que Scotiabank Colpatria promovió en su contra n. ° 2018-00168, el 17 de abril de 2018 libró mandamiento de pago porRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00350-01 2 «valores incorrectos» no contenidos en los títulos base del recaudo, pidió al despacho accionado corregir «la irregularidad presentada». Sin embargo, este negó su solicitud «de forma deliberada y sin entregar
2 «valores incorrectos» no contenidos en los títulos base del recaudo, pidió al despacho accionado corregir «la irregularidad presentada». Sin embargo, este negó su solicitud «de forma deliberada y sin entregar argumentos jurídicos suficientes», pues se limitó a indicar que «no era el momento procesal para pronunciarse de fondo frente a esa situación » (14 jul. 2025), determinación que mantuvo vía reposición (8 oct.), por lo que acude a esta acción en la medida que «no queda otro camino» para enmendar esa situación. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro señaló que desde el 16 de abril de 2021 tuvo por notificada por conducta concluyente a la actora, en tanto, allegó memorial en el que indicó «yo, CLAUDIA MARCELA SALAZAR FRANCO, tengo conocimiento del auto del día 17 Julio de 2018 por medio del cual se libró mandamiento de pago en mi contra, por virtud de las obligaciones que tengo para con la entidad demandante », de ahí que le resulta «sorpresivo resulta a estas alturas pretender evidenciar presuntas irregularidades en la providencia que contiene el mandamiento de pago». En cuanto a la queja contra la orden de apremio, sostuvo que «ya no es la oportunidad para debatir sobre dicha providencia, pues en su oportunidad la demandada nada manifestó» además «a la fecha ha transcurrido un tiempo más que considerable (7 años) por lo que no se satisface el requisito de inmediatez». Scotiabank Colpatria requirió su desvinculación porque, aunque efectivamente inició ejecutivo contra la gestora, dicha acreencia fue cedida
considerable (7 años) por lo que no se satisface el requisito de inmediatez». Scotiabank Colpatria requirió su desvinculación porque, aunque efectivamente inició ejecutivo contra la gestora, dicha acreencia fue cedida a favor de Daniela Sánchez Ginio, además «no tiene injerencia alguna en la solicitud de la aquí accionante». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó la guarda porque:Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00350-01 3 i.- No se cumplió la subsidiariedad, ya que la precursora «pretermitió izar los mencionados instrumentos de defensa» y no formuló excepciones ni recursos contra el mandamiento de pago, pese a que «la oposición al mandamiento debe formularse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal; vencido dicho término, se entiende precluida la oportunidad procesal», por ello, la acción no podía usarse «como una instancia más del trámite jurisdiccional ni como un mecanismo de defensa sucedáneo». ii.- También se desatendió el requisito de la inmediatez, pues « ha transcurrido un término demasiado extenso para la interposición del ruego », ya que el auto se notificó el 17 de abril de 2021 y la «tutela» se radicó el 18 de noviembre de 2025, superando el plazo prudencial de seis meses. iii.- Las decisiones de 14 de julio y 8 de octubre de 2025, « no son arbitrarias, caprichosas o carentes de fundamentación », por lo que « no se advierte una auténtica vía de hecho».
meses. iii.- Las decisiones de 14 de julio y 8 de octubre de 2025, « no son arbitrarias, caprichosas o carentes de fundamentación », por lo que « no se advierte una auténtica vía de hecho». 2.- La querellante impugnó, insistiendo en que el «mandamiento de pago» contiene cifras distintas a las consignadas en los pagarés, lo que constituye un error material y no una discusión de fondo, irregularidad que nunca convalidó porque, desde la notificación en 2021 hasta julio de 2025, no realizó actuaciones en el expediente por problemas personales. Una vez retomó el caso, adosó escrito en el advirtió las inconsistencias, el cual fue rechazado, y posteriormente interpuso reposición que también fue negado. Criticó al a quo constitucional porque aplicó de manera «mecánica la subsidiariedad», ignorando que se busca evitar un perjuicio irremediable y garantizar el «debido proceso », pues la discrepancia entre los títulos y elRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00350-01 4 mandamiento «sí configura un error material aritmético » y corregirlo no implica revivir etapas procesales, sino ajustar el último a la realidad de aquellos. Adveró que esta Corte ha reconocido que « el error aritmético incluye la transcripción incorrecta de cifras y puede corregirse en cualquier tiempo » de ahí que la negativa del juzgado a «corregir» tal proveído constituye una vía de hecho. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la
que la negativa del juzgado a «corregir» tal proveído constituye una vía de hecho. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, por los siguientes motivos: 1.1.- Aunque esta Corporación ha enseñado que la «tutela» fue instituida como un mecanismo extraordinario para la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, previo a efectuar cualquier otra reflexión sobre el fondo del asunto debatido, se deben verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción. Lo anterior porque ellos se erigen en requisitos esenciales del instrumento, que determinan si se está en presencia de un caso susceptible de «protección» en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido en que a falta de cualquiera de los tales presupuestos debe negarse el ruego superlativo. 1.1.1.- En torno a la exigencia de la « inmediatez», esta Sala haRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00350-01 5 sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal
debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la «tutela», en tanto la « protección» que constituye su objeto, ha de ser efectiva e «inmediata» ante una trasgresión o amenaza actual. 1.2.- Claudia Marcela Salazar Franco pretende que se deje sin efectos el mandamiento de pago expedido el 17 de abril de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro en el proceso n.° 201800168. No obstante, tal y como lo consignó el a quo constitucional dicha aspiración desatiende el «requisito de la inmediatez» comoquiera que, entre la fecha en que aquella se tuvo por notificada por conducta concluyente de dicha providencia y la radicación del pliego supralegal (18 nov. 2025), transcurrieron más de cuatro años, es decir se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudentes para ejercer la acción excepcional (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada
transcurrieron más de cuatro años, es decir se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudentes para ejercer la acción excepcional (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025).Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00350-01 6 Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de dicha exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada», como aquellas hipótesis consagradas en la sentencia STC3949-2021; sin embargo, en el sub judice no acaece ninguna de ellas, pues la querellante se limitó sin más a decir que ello obedeció a «problemas que desagraciadamente hoy no tengo como demostrar». Recuérdese que, esta Sala ha considerado que el examen de «inmediatez» debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » -CC T-410/2013 y CC T206/2014 reiteradas en STC12281 de 2025. 1.3.- La queja contra el interlocutorio de 8 de octubre de 2025 que mantuvo indemne el de 20 de junio de este año, que negó la revocatoria tanto del mandamiento de pago (17 abr. 2018) como del auto que ordenó
1.3.- La queja contra el interlocutorio de 8 de octubre de 2025 que mantuvo indemne el de 20 de junio de este año, que negó la revocatoria tanto del mandamiento de pago (17 abr. 2018) como del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución (13 ag. 2021), único que se analiza por ser el que cerró el debate, tampoco se abre paso, porque no fue producto de un análisis ilegitimo, ni está fundado en razones caprichosas o arbitrarias, sino que obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia. Allí, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro luego de citar los argumentos de la decisión recurrida y las censuras de la impulsora, explicó que el proceso se rige por el principio de preclusión, entendido como una manifestación del debido proceso, la seguridad jurídica y la economía procesal, que impide que las partes ejerzan derechos fuera de los términos legales, pues los plazos son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00350-01 7 Recordó que esta Magistratura en sentencia del 9 de mayo de 2013 (Exp. 73268-31-84-002-2008-00320-01), indicó que la observancia estricta de los términos evita la incertidumbre y garantiza celeridad y eficacia. Precisó que, si bien se invocó el artículo 286 del Código General del Proceso que permite corregir errores puramente aritméticos, esa disposición no autoriza modificar el contenido sustancial de una resolución
eficacia. Precisó que, si bien se invocó el artículo 286 del Código General del Proceso que permite corregir errores puramente aritméticos, esa disposición no autoriza modificar el contenido sustancial de una resolución ejecutoriada ni suplir defensas omitidas, pues su finalidad es depurar errores formales sin alterar el fondo de la decisión. máxime cuando la solicitud del recurrente no identificó un error de cálculo, sino que pretendía replantear el contenido del mandamiento de pago, lo cual excede el alcance de la norma. Adicionalmente destacó que Claudia Marcela fue notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago desde el 17 de julio de 2018, sin que hubiere presentado dentro del término legal las excepciones de mérito ni interpuesto recurso alguno, de ahí que hubiera precluido la oportunidad procesal para ejercer la contradicción contra ese proveído. Concluyó, que, como lo anhelado era « un intento de reabrir actuaciones ejecutoriadas y consentidas » y ello contraviene los principios de seguridad jurídica, de celeridad y eficacia, mantendría la determinación de 14 de julio de 2025. 1.3.1Bajo ese entendimiento, ningún desatino se vislumbra en tal «auto», puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, los cuales se muestran motivados conforme a la normatividad que
rige el caso y el haz probatorio recaudado en esa Lid; y al margen de queRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00350-01 8 la precursora comparta o no tales reflexiones, no emerge sesgo, capricho o arbitrariedad, como lo pretende , quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023 y STC4627-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00350-01
9