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CSJ - STC21347-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21347-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21347-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00761-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Carlos Evelio Suárez Pardo y Yecid Modesto Alarcón Leguizamón instauraron contra los Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Tocancipá, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 202400172 y 2020-00337. ANTECEDENTESRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00761-01 2 1.- Los tutelantes invocaron la protección de la prerrogativa al «debido proceso» para que se emitieran las siguientes resoluciones: i.- « (…) DECRETAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de entrega, el cual se surtió con el despacho comisorio 90, el cual carece de legalidad, ya que no cumplió con lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca». ii.- «(…) ORDENAR la suspensión de entrega del inmueble objeto de pertenencia». iii.- «(…) ORDENAR que se le dé cumplimiento a la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de entregar a

pertenencia». iii.- «(…) ORDENAR que se le dé cumplimiento a la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de entregar a la SUCESION, el predio en reivindicación, y no a las demandantes, pues de lo contrario el trabajo del superior se estaría desconociendo y burlando el análisis y discernimiento que plasmo en su brillante sentencia, en la cual modifico los numerales 1, 2 y 3 del a quo». En sustento, señalaron que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá cursa el proceso de pertenencia que promovieron contra los herederos determinados e indeterminados del causante Jorge Flórez López y demás personas que crean tener derecho a intervenir, respecto del predio con M.I. 176-3726 -n.º 2022-00342-. Además, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en el reivindicatorio adelantado por Diana Katherine Flórez Flórez y otros contra Julio Hernán Flórez -n°. 2020-00337-, accedió a las pretensiones de la demanda (20 sept. 2022), al paso que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas modificó esa sentencia, en el sentido de disponer la restitución del predio mencionado a la «sucesión de Jorge Flórez López» (24. mar. 2023).Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00761-01 3 Afirmaron que la entrega del fundo correspondió al Juzgado

López» (24. mar. 2023).Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00761-01 3 Afirmaron que la entrega del fundo correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, según comisorio n.° 90 (19 dic. 2023), quien, el 10 de octubre de 2025, ante la oposición que formularon, se «abstuvo de ejecutar» el encargo. No obstante, el 14 de octubre, sin atender sus argumentos, «empezó a efectuar» la diligencia, reprogramándola para el 24 de octubre. Criticaron al titular del juzgado municipal por no declarase impedido para cumplir la comisión, pues en su despacho se tramita el juicio de pertenencia relacionado con la misma heredad y, que se «ordene la entrega del inmueble a unas personas que no son idóneas, pues el Honorable Tribunal ordenó entregar a la sucesión del señor Flórez, y el Juez Promiscuo de Tocancipá empezó a efectuar la entrega a las demandantes del reivindicatorio». Sostuvieron que en el bien en cuestión han efectuado un sin números de mejoras y brindado el servicio de parqueaderos, empero, el iudex dispuso sacar con grúas todos los rodantes y demás enseres y que el 24 de octubre de este año el lote debe estar desocupado. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá memoró el trámite surtido en la comisión referida en la demanda y destacó la improcedencia del amparo, pues aparte de rituar y rechazar «conforme a

trámite surtido en la comisión referida en la demanda y destacó la improcedencia del amparo, pues aparte de rituar y rechazar «conforme a derecho» la oposición de los accionantes, ante la apelación interpuesta por ellos y concedida en el efecto devolutivo contra lo decidido en la diligencia de entrega, la «etapa procesal relacionada con la oposición aún no ha concluido y se encuentra pendiente de resolución ante el superior jerárquico».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá relató algunas actuaciones del reivindicatorio y también encontró inviable el auxilio, enRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00761-01 4 tanto, devuelto el comisorio el 21 de octubre de 2025, se encuentra «pendiente de ingreso al despacho para proveer lo que corresponda ». Además, porque «si bien se ordenó la entrega a favor de la referida sucesión, se tiene que las demandantes, en calidad de herederas, ostentan así el derecho para recibir el inmueble, eso sí, advirtiendo que lo hacen en representación de masa sucesoral, al tenor literal de la sentencia proferida por el superior». El apedreado de los gestores en el juicio de pertenencia coadyuvó los anhelos tuitivos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó la salvaguarda, en la medida que «los promotores de esta acción, no son parte de la acción reivindicatoria en la que se profirió la sentencia que dispuso la restitución

1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó la salvaguarda, en la medida que «los promotores de esta acción, no son parte de la acción reivindicatoria en la que se profirió la sentencia que dispuso la restitución del predio motivo del litigio». De ahí que «no están llamados a confrontar o cuestionar las decisiones y actuaciones adelantadas dentro del referido proceso o considerar que se les vulneró debido proceso, pues derecho de tal linaje solo debe ser cumplido respecto de las partes en contienda, más no de personas inciertas e indeterminadas». No obstante, sin desconocer que los impulsores solo estaban legitimados para actuar en la «oposición a la entrega del inmueble», su actuación fue rechazada y la resolución apelada, «encontrándose el recurso vertical en trámite y pendiente de decisión» y, concluyó que «será el referido medio de impugnación el escenario natural para definir la situación de los actores constitucionales con relación al inmueble que fue motivo de entrega». 2.- Carlos Evelio Suárez Pardo recurrió porque, en su opinión, los accionados no «respetaron» que el proceso de pertenencia está radicado en el «mismo despacho donde se surtió el proceso de entrega» y que, como tal, el juez

carecía de competencia para actuar, pues «debió declararse impedido».Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00761-01 5 En lo demás, por cuanto es «descabellado que indiquen que nosotros somos compradores de mala fe y ellas -las demandantes de la reivindicaciónsi tienen los derechos de herederas cuando el mismo tribunal lo dio de manera clara y sucinta, que se debía realizar la entrega del inmueble a la sucesión y no a los herederos». CONSIDERACIONES 1.- Circunscritos la Sala a las razones de la opugnación, a b initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Carlos Evelio Suárez Pardo reprocha al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá porque en el proceso n.° 2024-00172, pese a conocer del pleito de pertenencia respecto del mismo bien implicado en la entrega, al diligenciar el despacho comisorio para ejecutar la sentencia reivindicatoria, no se declaró impedido. No obstante, si apreciaba que dicho funcionario carecía de «competencia subjetiva» para llevar a cabo la entrega, al configurarse alguna causal de impedimento, ha debido recusarlo (artículo 141 y siguientes del Código General del Proceso). Como esto no sucedió, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter

desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de esta acción ( STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025). 1.2.- En lo referente a que es descabellado sostener que son «compradores poseedores de mala fe», mientras las beneficiadas con la entregaRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00761-01 6 «sí tienen los derechos de herederas» , se trata de una alegación apresurada, porque como quedó historiado, todo lo relacionado con la «oposición a la entrega y la decisión de rechazo» , se encuentra pendiente de resolver, ante el recurso de apelación propuesto por los querellantes. En esos términos se torna prematura la «tutela», por lo que serán los jueces naturales los encargados de pronunciarse al respecto, no siendo esta la senda para anticipar las resoluciones que a ellos compete (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025). 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00761-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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