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CSJ - STC21349-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21349-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC21349-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00780-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Miriam Forero Barrera instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza. ANTECEDENTES 1.- La actora invocó la protección del derecho de «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la autoridad censurada, «de manera clara estudie el proceso y continúe con la acción judicial solicitada de acuerdo con lo de su competencia». En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza inadmitió (11 sep. 2025) y posteriormente rechazó (24 sep.) la solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada que formuló –Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00780-01 n.° 2025-00014determinación última que recurrió, pero no ha emitido pronunciamiento alguno. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza allegó link de acceso al expediente objetado e informó que «analizó oportunamente la solicitud de prueba anticipada y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes del Código General del Proceso, mediante auto del 9 de octubre de 2025, resolvió el

al expediente objetado e informó que «analizó oportunamente la solicitud de prueba anticipada y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes del Código General del Proceso, mediante auto del 9 de octubre de 2025, resolvió el recurso interpuesto, dentro de los plazos y procedimientos legalmente establecidos». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo, porque «(…) luego de que la inconforme atacará el rechazo de su pedido -prueba extraprocesal-, el estrado judicial de Cáqueza concretó el 9 de octubre de 2025 un control de legalidad, en virtud del cual dejó sin efecto lo actuado, para en su lugar, “rechazar de plano la solicitud (…) de la referencia por carencia de derecho de postulación del extremo actor”; determinación que la quejosa no controvirtió a través de los mecanismos de defensa otorgados por el Ley civil -reposición y apelación»-. 2.- La precursora impugnó manifestando que el 26 de septiembre recurrió el auto que rechazó «la solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada (…)»; que «lo que se alega aquí no es el mero rechazo es la inoperancia del despacho tutelado y del por qué no responde el recurso, puesto que es verdadero que rechazo, pero es faso que no recibió el recurso que se alega». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de la sentencia de primer grado, por no satisfacer la

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de la sentencia de primer grado, por no satisfacer la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda. Miriam Forero Barrera, anhela que se ordene al Juzgado Civil del 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00780-01 Circuito de Cáqueza, que «(…) estudie el proceso y continúe con la acción judicial solicitada de acuerdo con lo de su competencia» ; empero, del dossier se observa que «la solicitud de prueba anticipada» se inadmitió (11 sep.) y se rechazó (24 sep.), resolución que recurrió y, el 9 de octubre (notificado por estado n° 105 de 10 de octubre) el despacho realizó control de legalidad, dado que la gestora «carecía de derecho de postulación», dejando sin efecto todo lo actuado desde el proveído de 11 de septiembre y, en su lugar rechazó de plano la solicitud n.° 2025-00014. No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de parte de la querellante, toda vez que no interpuso recurso de reposición ni apelación contra esa última providencia (9 de octubre), procedentes al tenor de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva le concede para que el juzgador de conocimiento evaluara el descontento que expone en «tutela», sin que este sea el escenario

Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva le concede para que el juzgador de conocimiento evaluara el descontento que expone en «tutela», sin que este sea el escenario destinado a solventar su apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito natural el escenario idóneo donde debía hacer valer las prerrogativas que reclama (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023 y STC2845-2025).

En este orden, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio de la Sala, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado.

DECISIÓN

3Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00780-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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